AAP Murcia 274/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2022
Fecha21 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00274/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 647865 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2020 0007033

RT APELACION AUTOS 0000165 /2022

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000862 /2020

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Otilia

Procurador/a: D/Dª CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmo. Sr./ Ilmas. Sras.

Don Juan del Olmo Gálvez Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Ángeles Galmés Pascual Magistradas

AUTO

N º 274/2022

En Murcia, a 21 de marzo de 2022.

HECHOS
PRIMERO

En fecha de 27 de abril de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, en el ámbito de las D.P. nº 862/2020, dictó auto en el que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con reserva de acciones civiles.

La procuradora de los tribunales Carlota Cecilia Jiménez Gómez, en representación de la acusación particular ejercida por Pelayo (en representación de su hija menor de edad Otilia ), interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Admitido el primer recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del investigado, y ambos formularon escrito de impugnación. En fecha de 16 de diciembre de 2021 se dictó auto desestimatorio del recurso de reforma y se tramitó entonces la apelación subsidiaria.

SEGUNDO

Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado referido a esta Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en la UPAD y registradas con el número de Rollo de Trámite 165/2022; y en el día de hoy se ha procedido a su deliberación, votación y resolución.

Es ponente la magistrada Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se relata en el recurso que el hecho denunciado sí es constitutivo del ilícito penal contenido en el art. 152 del C.P., ya que la conducta de del denunciado puede considerarse como imprudencia menos grave y se causaron unas lesiones que han requerido tratamiento médico. Se denuncia el investigado Torcuato conducía su bicicleta por el carril correspondiente de la Ronda DIRECCION000, cuando tuvo que detenerse por la señal de ceda el paso que le obligaba, pues un autobús accedió a la parada para recogida y bajada de viajeros. Se añade que el conductor de la bicicleta reanudó su marcha cuando todavía estaba abierta la puerta trasera del autobús, momento en el que bajó la hija menor del recurrente y la atropelló. Como consecuencia de este siniestro, la menor tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por fractura de los huesos tibia y peroné. Por tal razón, se solicita que se acuerde la revocación del auto recurrido y la reapertura y tramitación de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado interesan la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida, ya que no se ha acreditado que la imprudencia sea grave o menos grave; y, en todo caso, el recurso es tardío: se ha interpuesto transcurrido más de un año desde el siniestro y ni siquiera existe denuncia.

Examinado el expediente digital, el primer auto recurrido de fecha 27 de abril de 2020 se dictó tras recibir el atestado policial y no contiene argumentación alguna referida al supuesto fáctico sometido a consideración. Sí se argumenta en el auto resolutorio del recurso de reforma, de fecha 16 de diciembre de 2021, que indica: "Se alega que no se ha practicado ninguna diligencia de investigación sino que se ha atendido exclusivamente al atestado. Y del mismo, y dif‌iriendo del criterio del recurrente, no se aprecia la meritada imprudencia ni grave ni menos grave, como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito.

En primer lugar, del atestado se desprende que el autobús se para y entran y salen viajeros, lo que observa el propio ciclista denunciado, el cual habría parado ante el f‌lujo de pasajeros según ref‌iere. Asimismo, que la menor, que iba acompañada de la propia manifestación de la testigo Sra. Casilda, que acompaña a la menor y ref‌iere que ésta se le suelta de la mano y se apea antes que ella. Por otro lado, otro estigo ref‌iere que el ciclista circulaba a velocidad normal y a la altura de la parada de autobús, una niña se ha bajado y la ha atropellado.

El conductor no se percata de si la niña es o no la primera que baja.

En el informe de la Policía Local no se aprecia ni velocidad excesiva, ni huellas o frenadas, concluyendo que la velocidad era la equivalente a un paso humano, ya que se encontraba frente a la puerta trasera de salida del autobús. Todo ello unido a la declaración espontánea de que la menor se suelta y se baja sola.

De modo que no se puede concluir la existencia de una imprudencia grave o menos grave del ciclista.

Por otro lado, se alega en el escrito de impugnación al recurso que los hechos estarían prescritos.

Los hechos se producen el día 28 de febrero de 2020 y la personación se produce el 24 de marzo de 2021 y el recurso no se interpone hasta el día 12 de mayo de 2021.Los hechos, de ser constitutivos de delito lo serían del art. 152.1, dado que la imprudencia menos grave sólo es punible de ser las lesiones ocasionadas del art. 149 o 150 y no parece que las lesiones lo hubieran sido de tal entidad (que produzcan la pérdida o inutilidad

del un órgano o miembro principal o de un sentido o impotencia, esterilidad o grave deformidad. Tampoco ha ocasionado la pérdida o inutilidad de órgano no principal. En ese caso, sí estaría prescrito el hecho por ser constitutivo de delito leve."

SEGUNDO

Examinándose si los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de un delito del art. 152.2 del C.P., debe recordarse que este ilícito penal requiere la interposición de denuncia que, en el presente caso, no existe. Ello no obstante, se considera que este defecto procesal queda posteriormente subsanado por el ejercicio de la acción penal por parte del perjudicado. En primer lugar, porque el auto inicialmente recurrido no acuerda el archivo del procedimiento a la espera de recibir la correspondiente denuncia, sino que efectúa una valoración del caso, aunque con evidente falta de motivación. Y de lo que no hay duda es de...

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