STSJ Andalucía 165/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución165/2022

Recurso Nº 1011/20-A Sentencia nº 165/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 165/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en sus autos núm 612/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hermenegildo, contra Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal (TUSSAM), sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/10/2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Hermenegildo, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de TUSSAM, desde 19.3.2003, con la categoría profesional de administrativo, en el centro de trabajo sito en Sevilla.

SEGUNDO

D. Hermenegildo ha percibido la cantidad de:

- 2129,80 euros brutos por la nómina de septiembre de 2018, según desglose que consta en folio 139, que se da por reproducido.

- 2451,78 euros brutos por la nómina de octubre de 2018, según desglose que consta en folio 140, que se da por reproducido.

- 2434,63 euros brutos por la nómina de noviembre de 2018, según desglose que consta en folio 141, que se da por reproducido.

- 2660,49 euros brutos por la nómina de diciembre de 2018, según desglose que constan en folio 142, que se da por reproducido.

- 2477,07 euros brutos, por la nómina de enero de 2019, según desglose que consta en folio 143, que se da por reproducido.

- 2400,41 euros brutos, por la nómina de febrero de 2019, según desglose que consta en folio 144, que se da por reproducido.

- 2527,17 euros brutos por la nómina de marzo de 2019, según desglose que consta en folio 145, que se da por reproducido.

- 2431,79 euros brutos por la nómina de abril de 2019, según desglose que consta en folio 146, que se da por reproducido.

- 2797,48 euros brutos por la nómina de mayo de 2019, según desglose que consta en folio 147, que se da por reproducido.

- 2508,17 euros brutos por la nómina de junio de 2019, según desglose que consta en folio 148, que se da por reproducido.

- 2446,91 euros brutos por la nómina de julio de 2019, según desglose que consta en folio 149, que se da por reproducido.

- 2446,91 euros brutos por la nómina de agosto de 2019, según desglose que consta en folio 150, que se da por reproducido.

-2495,03 euros brutos por la nómina de septiembre de 2019, según desglose que consta en folio 151, que se da por reproducido.

TERCERO

Se dan por reproducido folios 50 a 58, consistente en exámenes para proveer tres plazas de jefe de negociado en sucesivos años.

CUARTO

Se interpuso demanda de conf‌licto colectivo contra la empresa, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos 337/2010, que dictó sentencia en fecha de 25.7.2011 (folios 42 a 46), aclarada por Auto de 29.11.2019, en cuya virtud estimaba la demanda. La STSJA, Sevilla, de 12.9.2012 conf‌irmó la sentencia de instancia, en los términos que constan en folios 28 a 41, que se dan por reproducidos.

QUINTO

Los trabajadores que ostentan la condición de administrativos, pero desarrollan funciones de jefe de negociado hasta la actualidad son:

- D. Lázaro mediante acuerdo de 1.12.2015.

- Dª Blanca mediante acuerdo de 10.2.2017.

- D. Marino mediante acuerdo de 10.2.2017.

- D. Mateo mediante acuerdo de 1.12.2015.

- D. Melchor mediante acuerdo de 1.8.2015.

- Dª Coro mediante acuerdo de 10.2.2017.

- Dª Cristina mediante acuerdo de 10.2.2017.

- D. Norberto mediante acuerdo de 1.7.2016.

- D. Olegario mediante acuerdo de 1.10.2018.

- D. Pablo mediante acuerdo de 1.11.2016.

-D. Norberto y D. Olegario vienen desarrollando funciones de jefe de negociado en sustitución de la jornada no realizada por los trabajadores D. Lázaro y D. Mateo, y de manera simultánea con estos últimos.

Con fecha de 24.10.2019 se publicaron las bases de la última convocatoria en la categoría de jefe de negociado, que fue anulada por la sentencia aludida (folio 49).

SÉPTIMO

En BOP de Sevilla de 15.12.2012 se publicó el Convenio colectivo de empresa 2010-2016. En BOP de Sevilla de 12.6.2019 se publicó el Convenio colectivo de la empresa 2017-2019.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 31.3.2017, que fue celebrado sin avenencia el día 1.6.2017 (folio 3), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se declarara que la conducta de la empresa de no sacar la plaza de jefe de negociado a concurso oposición no era ajustada a derecho.

En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la falta de legitimación activa denunciada en la impugnación del recurso por la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla SAM (TUSSAM)", por no estar legitimado el actor para reclamar la cobertura de estas plazas al no estar incluido en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, por no tener asignadas funciones de jefe de negociado.

La legitimación "ad causam", o facultad para reclamar un derecho ante los Juzgados y Tribunales mediante el ejercicio de una acción, debe ser entendida como la titularidad del derecho o la obligación deducidos en el juicio, afecta a la existencia de la acción que se ejercita y se conf‌igura como el derecho a la sentencia en el sentido pedido en la demanda; habiendo declarado el Tribunal Supremo que es requisito indispensable para el éxito de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama, y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo; determinando la falta de legitimación la desestimación de la demanda y la absolución en cuanto al fondo, ya que esta excepción puede ser estimada incluso de of‌icio.

La válida constitución de la relación jurídico-procesal requiere que quien acciona tenga a) "capacidad para ser parte", equivalente a la capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones; b) "capacidad procesal" o capacidad de intervenir en el proceso y que corresponde a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad respecto a los derechos derivados de sus contratos de trabajo; y c) "legitimación", que es la capacidad para actuar en un proceso concreto.

El fundamento de la legitimación hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión ( artículo 24 Constitución Española), esta fundamentación constitucional otorga a las normas materiales que disciplinan la legitimación un carácter de "orden público procesal" que permite su examen de of‌icio a f‌in de que los Tribunales puedan controlar el "interés legítimo" de las partes en la obtención de una sentencia.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2.000, al interpretar el requisito de la legitimación activa para interponer una determinada acción declara que "Tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo han establecido que el "interés legítimo" al que se ref‌ieren el artículo 24 de la Constitución y el artículo 17.1. de la Ley de Procedimiento Laboral como fundamento o soporte del derecho de accionar...

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