ATS 75/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2022
Fecha13 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 75/2022

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4513/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4513/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 75/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 28/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 986/2019, en la que se condenaba a Avelino, como autor responsable de un delito contra la salud pública tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º del Código Penal, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, así como las costas del procedimiento.

También se acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia aprehendida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Avelino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña que, con fecha 1 de junio de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Avelino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Álvaro Ferrer Pons, con base en tres motivos:

- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 368.2º del Código Penal.

- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la concurrencia del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 66.2 del Código Penal, en su condición de circunstancia atenuante muy cualificada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

  1. La parte recurrente sostiene que la prueba practicada en la instancia ha sido insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia y que los vestigios que utiliza el Tribunal de instancia y advera la Sala de apelación, no son suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria.

    Defiende que la sustancia que le fue incautada estaba destinada al autoconsumo y consumo compartido.

    Respecto de la cantidad de droga hallada, y aunque reconoce que supera los 6/7 gramos semanales fijados jurisprudencialmente para descartar el autoconsumo, sostiene que ese dato debe ponerse en relación con el número de personas que adquirió la cocaína (7 personas).

    Respecto de su condición de consumidor, alega que, en contra de lo sostenido por las sentencias de instancia y apelación, la documental aportada y obrante en autos, acredita su adicción y un consumo de 2/3 gramos de cocaína. Además, afirma que actualmente se encuentra en tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en la ONG Proyecto Hombre de Cataluña.

    Respecto de la censura que le realiza el Tribunal de apelación, por no haber acreditado el consumo compartido alegado, denuncia que la resolución invierte la carga de la prueba y le obliga a desvirtuar una presunción de culpabilidad. Cita jurisprudencia de esta Sala en al que se advierte que la simple tenencia o la cantidad hallada, no constituye una presunción iuris tantum de la preordenación al tráfico. Recuerda que en el presente caso no se ha acreditado ninguna otra circunstancia (existencia de utensilios, moneda fraccionada, posibles compradores...) que permita inferir que la cantidad incautada estaba destinada al tráfico y que tampoco ese concreto destino se infiere del lugar donde fue hallada, ni del momento (a plena luz del día), ni de su forma de presentación (en un único envoltorio y sin instrumentos que permitan su corte y distribución). También refiere que su conducta, en el momento de la detención, atendiendo las indicaciones de la policía y permitiendo el registro del vehículo, denota que no tenía nada que esconder, y que la sustancia estaba destinada al autoconsumo.

    Por todo lo anterior, reiterando la ausencia de prueba de cargo bastante para inferir el destino ilícito de la droga y para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, interesa el dictado de una sentencia absolutoria.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, los siguientes hechos:

    1. Sobre las 14:50 horas del 5 de octubre de 2017, el acusado Avelino, fue sorprendido por funcionarios del cuerpo de Mossos d' Esquadra cuando introducía en el maletero del vehículo de su propiedad matrícula .... YVG, que se encontraba estacionado en el paseo Mare de Deu del Coll nº 88, una nevera color rosa en cuyo interior fue localizado un neceser que contenía, además de diversos comprimidos de sustancias anabolizantes destinadas al propio consumo, una bolsa de plástico precintada, en cuyo interior había cocaína, con peso bruto de 82,04 gramos y un peso neto de 79,8 gramos, y con un porcentaje de riqueza del 61,8% (+/- 2,6%), siendo la cantidad total de cocaína base de 49 gramos (+/- 2 gramos). Dicha cantidad estaba destinada a la venta de terceros y su valor no ha quedado probado.

    2. En el presente procedimiento se dictó auto de apertura del juicio oral de fecha 25 de enero de 2018, remitiéndose posteriormente la causa a esta Audiencia el día 9 de marzo de 2018, tras lo que fue registrada en la Sección en fecha 16 de marzo y se admitieron las pruebas propuestas por auto de fecha 4 de abril de 2016, señalando por diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2018 para el día 14 de mayo de 2019, en que se celebró. Las indicadas paralizaciones no fueron imputables ni a la complejidad de la causa ni a actuación alguna de la defensa del acusado.

    Las alegaciones se inadmiten.

    El recurrente plantea, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, pretendiendo que prevalezca su versión a propósito de que la sustancia poseída estaba destinada al consumo compartido.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido y señaló que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo era "plenamente correcta" y que se había contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar "ampliamente" el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    Constató que el Tribual a quo había contado con suficiente prueba para fundar su condena y, en concreto, con los siguientes indicios: i) la intervención al acusado de 82,40 gramos de brutos de cocaína, con un peso neto de 79,80 gramos y un porcentaje de riqueza del 61,8%, que arroja una cantidad total de cocaína base de 49 gramos, cuando iba a introducirla en el maletero de su coche, 2) el lugar en el que la llevaba (un neceser/nevera rosa), 3) su actitud, hipervigilante con el entorno, 4) la alegación tardía, ya en el acto del juicio oral, de que la sustancia adquirida, por unos 1.500 euros, era para un consumo compartido y 5) las manifestaciones del acusado en relación a su precaria situación económica.

    El Tribunal Superior de Justicia refirió que, tomando como base la prueba anteriormente reseñada, la Audiencia Provincial había concluido que la droga estaba destinada al tráfico porque: 1) la cantidad de cocaína base incautada superaba notablemente lo que este Tribunal suele considerar acopio para autoconsumo semanal, y 2) no se había probado la condición de consumidor habitual de cocaína. A este respecto ratificó lo argumentado por el Tribunal de instancia y constató que efectivamente el recurrente no había siquiera manifestado esa condición y que, en todo caso, la prueba pericial y las conclusiones del informe psicológico aportado como cuestión previa en el acto del juicio, no solo no acreditaba la existencia de consumo en a la fecha de los hechos, sino que lo descartaba expresamente.

    El Tribunal Superior de Justicia validó el juicio de inferencia realizado por el Tribunal a quo, recordando, por un lado, que la posesión de droga por quien no es consumidor de la sustancia, permite inferir que su destino es el tráfico a terceros y, por otro, que el recurrente no había probado su versión exculpatoria en lo relativo al supuesto consumo compartido, hasta el punto de que ni siquiera había identificado a esos otros compradores.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido. La prueba practicada fue bastante y la valoración realizada por las Salas sentenciadoras no puede tildarse de ilógica o absurda.

    Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y, además, observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna ni acredite los argumentos en los que funda su defensa.

    Por otro lado, la Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 3785/2019, de 19 de noviembre).

    En el presente caso, el recurrente fue interceptado con una cantidad de droga que permite excluir el autoconsumo y, convenimos con las Salas sentenciadoras que no se ha acreditado la condición de consumidor del recurrente. Como señaló el Tribunal Superior de Justicia, los 2-3 gramos de consumo que se refieren en el recurso, son un dato verbalizado por el recurrente a los psicólogos que emitieron el informe pericial, que, además de no estar acreditado documentalmente, se refiere, según manifestaciones del propio recurrente, a un consumo esporádico, en un contexto de ocio y/o en situaciones lúdicas, cuando contaba con 21-24 años de edad.

    En definitiva, por lo anterior, y con base a la jurisprudencia expuesta, la inferencia de que el destino de la sustancia aprehendida era su distribución a terceros, es correcta, lo que junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, permite concluir que la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, debiéndose destacar que ambas Salas sentenciadoras resaltaron los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre los distintos particulares planteados (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por inaplicación del artículo 368.2º del Código Penal.

  1. La parte recurrente interesa la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal. Defiende que la cantidad de droga "no es desorbitada", y recuerda que no ha quedado acreditado ni el valor de la misma, ni el precio de mercado que hubiera alcanzado. Insiste en que, en todo caso, la droga incautada estaba destinada al consumo compartido con otras seis personas.

    El recurrente vuelve alegar que el Tribunal no contó con prueba indiciaria suficiente, que permita inferir la preordenación al tráfico. Sostiene que el hecho de que no se haya probado que la tenencia de la droga pudiera llegar a ser idónea para su posterior venta, llevan a descartar la especial transcendencia del hecho, y recuerda que no se trataba de una cantidad distribuida en dosis, ni preparada para su comercialización directa. También señala que no consta una planificación u organización de entidad, y refiere que la droga no estaba escondida ni fue transportada de noche, o en especiales circunstancias.

    Para el caso de que se entendiese que la droga hallada iba a ser destinada al tráfico, alega que él integraría el último eslabón de la cadena de venta, lo que defiende es una circunstancia definitiva para la apreciación del subtipo atenuado.

    Respecto de sus concretas circunstancias personales, recuerda que carece de antecedentes penales y policiales, y sostiene que es delincuente primario, por lo que o merece especial castigo punitivo ni necesidad especial de prevención.

    Finaliza alegando que su conducta no llegó a tener especial potencialidad lesiva para el bien jurídico protegido, pues la droga ni siquiera estaba preparada ni contaba con una red de distribución.

    Por lo anterior, interesa la aplicación del subtipo atenuado, la aplicación de la pena inferior en grado.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. Las alegaciones se inadmiten.

    En aquellas cuestiones que el recurrente denuncie, de nuevo, insuficiencia en la prueba, o error en su valoración, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.

    Respecto de la inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta, y entendió que la pretensión deducida no era posible, fundamentalmente, por la cantidad de droga intervenida, que permitía la preparación de un número considerable de dosis, lo que constituiría un evidente riesgo para la salud pública.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo.

    Efectivamente, en cuanto al subtipo atenuado del art. 368.2 CP, se ha considerado que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" -sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...- ( STS 846/2013, de 12 -11). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10; 86/2012, de 15-2; 96/2012, de 22- 2).

    En el presente caso, partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, como exige el cauce casacional elegido, el recurrente fue detenido portando una cantidad neta de cocaína de 49 gramos (+/- 2 gramos), y, además, sin que este extremo pueda ser ahora cuestionado, pretendía su distribución a terceros. Aunque no consta el valor que la droga habría adquirido en el mercado ilícito, la cantidad incautada, tal y como señala la sentencia, permitía la preparación de un número considerable de dosis lo que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, el riesgo que se creó para la salud es grave, y justifica la aplicación del tipo básico.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 66.2 del Código Penal, como muy cualificada.

  1. La parte recurrente sostiene que los periodos de paralización de la causa justifican la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e interesa la aplicación de la pena inferior en grado.

    Recuerda las paralizaciones que tuvo en cuenta la sentencia de instancia para aplicar la atenuante simple (cuatro meses entre el auto de apertura y el auto de admisión de pruebas y más de un año hasta la celebración del acto del juicio oral), y añade una más: el tiempo que tardó el Tribunal Superior de Justicia en resolver el recurso de apelación interpuesto (diecisiete meses).

  2. La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

  3. En el caso actual, hemos de indicar que, si bien se aprecia una demora injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, no puede hablarse, tal y como indicó el Tribunal de apelación, de una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada.

    La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, lo que no sucede en el presente caso.

    Aun sumando a las paralizaciones tenidas en cuenta en instancia, los diecisiete meses que tardó en resolverse el recurso de apelación, los tiempos efectivos de paralización no superan los tres años, por lo que, aplicando la jurisprudencia expuesta, no nos encontramos ante una dilación clamorosa o de especial intensidad, que justifique la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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