ATS 133/2022, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2022
Fecha23 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 133/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2154/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2154/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 133/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 25 de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 949/2018, derivado del Procedimiento Ordinario Sumario nº 2808/2017 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en el que se condenaba a Blas, como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de O.P.A., en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.

Igualmente, como medida de seguridad no privativa libertad, se le impuso al condenado la medida de libertad vigilada durante un periodo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad y que consistirá en la obligación de estar siempre localizable mediante la colocación de aparato electrónico que permita su seguimiento permanente.

También se le condena como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas.

Por vía de la responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a O.P. en la cantidad de 11.000 euros por los daños morales, y en la cantidad de 252 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También se le condena al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Blas , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 28 de febrero de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Hernández Villa, actuando en nombre y representación de Blas, por los siguientes motivos:

i) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

ii) Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Constitución Española, por violación del principio de tipicidad, al haberse aplicado de forma indebida los artículos 178 y 179 del Código Penal, por no se constitutiva de delito la actividad desplegada, por faltar los elementos del tipo.

iii) Por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Constitución Española, por violación del principio de tipicidad, al haberse aplicado de forma indebida el artículo 147 del Código Penal, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada, o al menos no poder catalogarse de delito de lesiones.

iv) Por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haber defecto de motivación en cuanto a la justificación de la cuantificación de la responsabilidad civil impuesta.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Comparece como parte recurrida O.P.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Baos Revilla.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente sostiene que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Realiza una revaloración de la prueba y ofrece un relato de hechos alternativo. Mantiene que la denunciante y el acusado se quedaron a solas, voluntariamente, para mantener una relación íntima consentida. Niega que forzara a O. y sostiene que en ningún momento la obligó a hacerle una felación, ni tuvo intención de penetrarla vaginalmente, ni de forma violenta.

    Cuestiona la aptitud de la declaración de la víctima para actuar como prueba de cargo y resalta la ausencia de corroboraciones periféricas. Destaca que los agentes de Policía únicamente refirieron haber escuchado "susurros" y que la testigo manifestó haber escuchado a dos personas discutir, lo que entiende que es perfectamente compatible con la versión de los hechos ofrecida por el recurrente. También resalta que los informes médicos no objetivan lesiones en los brazos, pese a que la denunciante mantiene que fue agarrada fuertemente en esa zona, y que las únicas lesiones que aparecen, contusión en rodilla y mano, son compatibles con cualquier caída.

    Finaliza reiterando la falta de prueba, siquiera indiciaria, e interesando, de forma subsidiaria, la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el supuesto de autos, se declaran probado por la Audiencia Provincial, y, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. En la madrugada del día 25 de diciembre de 2017, sobre las 2:00 horas, el acusado Blas, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conoció en la discoteca "EVE" a O.P.A., quien se encontraba en su interior junto con unas amigas, permaneciendo en el local hasta las 6:00 horas aproximadamente, bailando los dos juntos en la discoteca. Con posterioridad, O.P.A. se dirigió, junto con sus amigas, a la discoteca "Ocho Quilates".

    2. Blas le dijo a O.P.A. que, si podía acompañarla a ella y a sus amigas a la discoteca, a lo que ella no se negó. Salieron todos juntos, aunque las amigas de O.P.A. se adelantaron en la marcha, y ella se quedó más rezagada con el acusado, debido a que se quedó encendiendo un cigarro. Cuando los dos se encontraban solos en las inmediaciones de la Plaza Martínez de la Riva de Madrid, el acusado agarró fuertemente del brazo a O. y le quitó el móvil del bolsillo delantero del pantalón, donde aquella lo portaba. Una vez sujeta fuertemente por el brazo, el acusado, con ánimo libidinoso le dijo que "le chupara la polla o no le devolvía el móvil", ante lo que la víctima se resistió, comenzando a forcejear con el acusado con empujones, cayendo los dos al suelo, momento en el que O. se golpeó en la rodilla y en la muñeca.

    Seguidamente, O.P. logró levantarse del suelo y, siendo dirigida por el acusado, quien la sujetaba, la condujo a un callejón ubicado en las inmediaciones, arrojando al suelo el acusado el teléfono móvil. En dicho callejón o entrante de la plaza citada, lugar solitario y con poca o ninguna luz, fue donde con idéntico ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, agarró fuertemente por los brazos a la víctima, arrinconándola hacia la pared, y le bajó los pantalones y las bragas que vestía hasta las rodillas, y en todo momento manteniendo el ánimo libidinoso inicial, tocó con la mano la vagina de la víctima, para a continuación bajarse los pantalones con intención de penetrarla vaginalmente. El acusado le indicó que no gritase, tapándole la boca con una de sus manos, con la finalidad de que la misma no gritara pidiendo ayuda.

    No logró el acusado satisfacer su propósito al personarse en aquellos momentos agentes de la Policía Nacional, requeridos por una vecina que escuchó gritos.

    El acusado, cuando se percató de la presencia de la policía, se separó rápido de O.P. e intentó darse a la fuga.

    Esa noche, en la discoteca, O.P. no ingirió bebidas alcohólicas, habiendo bebido solo refrescos y no mostrando el acusado ningún tipo de sintomatología de que se encontrara bajo los efectos de alcohol.

    O.P., nacida el NUM000.1993, con 24 años de edad en la fecha en la que sucedieron los hechos, a consecuencia de la violencia física ejercida sobre ella por parte del acusado para vencer su resistencia, cuando tras el forcejeo cayó al suelo, se causó lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha y en la mano derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y habiendo requerido para su curación de siete días no impeditivos, sin ningún tipo de secuela.

    La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en verdaderas pruebas de cargo y que, además, el Tribunal a quo había efectuado una valoración de las pruebas obtenidas "lógica y ecuánime, acorde a las máximas de experiencia y a los principios científicos".

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia resaltó que la declaración inculpatoria de la víctima superaba "con holgura" los filtros o controles jurisprudenciales. Respecto de la incredibilidad subjetiva, recordó que víctima y acusado no se conocían de antes. Respecto del requisito de la verosimilitud, destacó la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y en relación con la persistencia en la incriminación, resaltó la ausencia de contradicciones y que la víctima mantuvo siempre la versión recogida en el relato de hechos probados, que explicó "de forma pormenorizada".

    El Tribunal Superior de Justicia destacó, como pruebas que corroboran la versión de la víctima: i) la declaración testifical de D. Estanislao quien, en contra de lo sostenido por la parte recurrente y según se hace constar en la sentencia de apelación, escuchó a una mujer pidiendo auxilio, quejarse de haberse hecho daño en la rodilla, y también al acusado pedirle que se bajara la bragas (y que si se demoraba iba a ser peor), y que le diera al móvil, ii) la declaración de los agentes de policía que pudieron presenciar cómo, en un callejón, el acusado, con los pantalones bajados, tapaba la boca de una chica que se encontraba de cara a la pared, también con los pantalones bajados y iii) la prueba pericial practicada, que objetiva "contusiones en rodilla y mano derecha".

    En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima que califica de precisa y coherente-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

    Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Y es que lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada en la forma constatada en el factum, pues así lo refirió la víctima en una declaración a la que se le ha otorgado plena credibilidad, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por otro lado, y a la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega nuevamente infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25 de la Constitución Española, por violación del principio de tipicidad, al haberse aplicado de forma indebida los artículos 178 y 179 del Código Penal, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada, por faltar los elementos del tipo.

  1. La parte recurrente insiste en la falta de prueba. Denuncia que "ninguno de los elementos del tipo quedó acreditado en el acto del plenario". Vuelve a insistir en el carácter consentido del encuentro sexual y en la levedad del contacto, y niega la concurrencia de violencia o intimidación. Niega la concurrencia del elemento subjetivo del tipo y sostiene que tan pronto como O. retiró el consentimiento, cesó en su actuación.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Las cuestiones suscitadas ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el primer motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos. Además, la argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados.

En todo caso, partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, pues hemos señalado que no posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia, tal y como indica el Tribunal Superior de Justicia, es correcta. Efectivamente, los hechos probados recogen todos los elementos que integran el delito del art. 179 del Código Penal por el que ha sido condenado, dado el inequívoco contenido sexual de los actos realizados, así como el empleo de violencia física para tratar de involucrar a O. en unos actos de naturaleza sexual que finalizaron sin penetración, por la llegada de los agentes, alertados por una vecina, lo que motivó su calificación en grado de tentativa.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, la parte recurrente alega, nuevamente al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 25 de la Constitución Española, por violación del principio de tipicidad, al haberse aplicado de forma indebida el artículo 147 del Código Penal, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada, o al menos no poder catalogarse de delito de lesiones.

  1. La parte recurrente sostiene que la condena por delito leve de lesiones incurre en causa de nulidad y le provoca indefensión, porque fue una acusación sorpresiva, pues ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular incluyeron este delito en sus escritos de calificación provisional. Fue al elevar las conclusiones a definitivas cuando el Ministerio Fiscal modificó su petición inicial e incluyó la petición de condena por delito leve de lesiones.

    Por otro lado, y de forma subsidiaria, denuncia falta de prueba de cargo para tener por acreditada la comisión del delito leve. Cuestiona nuevamente la aptitud de la declaración de la víctima para actuar como prueba de cargo y denuncia la inexistencia de elementos o corroboraciones periféricas que permitan inferir que esas lesiones se las causó el acusado.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada.

  3. Las alegaciones se inadmiten.

    El Tribunal Superior de Justicia entendió que ninguna vulneración de principio acusatorio se había producido. Señaló que las modificaciones introducidas en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, en nada habían afectado al relato fáctico y constató que, aunque la defensa mostró su desacuerdo, no solicitó un aplazamiento de la sesión, ni interesó la práctica de nueva prueba. Incidió en el hecho de que el relato de hechos formulado por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, sí abarcaba el pormenor relativo a las lesiones y sus consecuencias y concluyó, por lo tanto, que no hubo acusación sorpresiva. Recordó además que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el verdadero instrumento procesal es el escrito de conclusiones definitivas.

    La decisión del Tribunal de apelación merece refrendo. No se produce vulneración de principio acusatorio.

    Efectivamente, la jurisprudencia consolidada de esta Sala, por todas STS 609/2007, de 10 de julio, ha señalado: "Que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas... la pretendida fijación de la acusación en las calificaciones provisionales, privaría, por un lado, de sentido a los arts. 732 y 788.4 LECrim, y por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral". Lo que supone, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 864/3014, de 10 de diciembre, que nada impide al Ministerio Fiscal y al resto de acusaciones realizar mutaciones, tanto fácticas como jurídicas, de sus conclusiones provisionales.

    Además, como proclama la sentencia del Tribunal Supremo 670/2015, de 30 de octubre, podemos indicar que ante la mera introducción de una modificación en las conclusiones mantenidas provisionalmente por la acusación no se produce de modo automático una vulneración del derecho de defensa, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones. Así pues, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las calificaciones no supone una vulneración del derecho de defensa ( STS 225/2018, de 16 de mayo).

    Es verdad que no toda modificación de conclusiones es admisible. Hay que respetar el principio de unidad de objeto del proceso penal con las excepciones derivadas de la conexidad (art. 17). El objeto del proceso penal, empero, es un factum y no un crimen. La modificación de conclusiones no puede en principio variar el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos desde el punto de vista naturalístico; pero sí puede variar su valoración jurídica. Lo que hay que respetar es la identidad sustancial del hecho (que no del título de imputación - titulus condemnationis-). En todo lo accidental, también en aquello que, no suponiendo variación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base factual de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites, aunque está compensada, para ahuyentar cualquier género de indefensión, por el mecanismo del art. 788.4º LECrim ( STS 631/2019, de 18 de diciembre).

    En el presente caso, el Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, interesó que el acusado fuera también condenado como autor de un delito leve de lesiones. Esta modificación se introdujo manteniendo inalterable el relato de hechos que sirvió de base a su acusación y en el que ya se recogía el forcejeo y la causación de las lesiones. Además, el recurrente no hizo uso de la facultad que le concedía el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no interesó la suspensión del juicio. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia expuesta, no puede sostenerse que haya existido en el presente caso vulneración del principio acusatorio.

    Por otro lado, la condena separada del delito leve de lesiones es conforme a la jurisprudencia de esta sala, pues esta Sala, con reiteración, tiene dicho que la violación sólo consume las lesiones producidas por la violencia cuando estas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado. Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima y con entidad autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3 CP, sancionando ambas acciones por separado ( SSTS 2047/2002, de 10-12; 105/2004, de 39-1; 122/2004, de 5-2; 383/2006, de 21-3; 981/2006, de 17-10; 167/2007, de 27-2; 673/2007, de 19-7; 506/2008, de 17-7; 892/2008, de 11-12).

    Finalmente, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba, ya ha recibido respuesta en el fundamento de derecho anterior, donde se ha reconocido la aptitud de la declaración de la víctima, en el presente caso, para actuar como prueba de cargo, también en lo relativo al delito de lesiones. Nos remitimos a lo expuesto.

    Por todo lo cual, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber defecto de motivación en cuanto a la justificación de la cuantificación de la responsabilidad civil impuesta.

  1. Entiende que la cuantía impuesta en concepto de responsabilidad civil no está debidamente justificada y es contraria a la documental que obra en la causa.

    Sostiene que, no existiendo secuelas, no puede sostenerse una indemnización por daño moral, y entiende que únicamente serían indemnizables, para el caso de tenerse por acreditados los hechos, los siete días no impeditivos que tardaron en sanar las lesiones.

  2. En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

  3. Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada. El Tribunal de apelación constató que la Sala de instancia había expresado, en el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los concretos daños y perjuicios originados, y su cuantificación.

    En lo relativo a la indemnización por daño moral, la Sala de instancia validó la decisión adoptada por la Audiencia, señalando se había tenido en cuenta, para su cuantificación: i) la naturaleza y gravedad del hecho, ii) el juicio global basado en el sentimiento social de reparación de daño y la realidad socioeconómica del momento, iv) la edad de la víctima y vi) la modalidad de abuso padecido.

    Respecto de las lesiones físicas, la Sala de apelación constató que la Audiencia Provincial había tomado en consideración el baremo establecido en la ley 35/2015, de 22 de septiembre, con un incremento del 20% en atención al carácter doloso el hecho.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo en esta instancia. Los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el caso y la proporcionalidad misma de la cantidad señalada, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la emisión de un informe psicológico que acredite especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

    Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

    Por otro lado, el uso del baremo en delitos dolosos, con carácter simplemente orientativo, es totalmente admisible (vid. En tal sentido, sentencias de esta Sala 426/2015, de 2 de julio; y 382/2017, de 25 de mayo)

    El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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