ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3843 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3843/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Parque Tecnológico y Aeronáutico de Andalucía S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 9326/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1538/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Parque Tecnológico y Aeronáutico de Andalucía S.L. (en adelante Aerópolis) presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas, en nombre y representación de Mesima Bilbao, S.A. (en adelante Mesima) presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Caixabank, S.A. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2021 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión referida al motivo primero del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de parte recurrente no ha presentado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 25 de enero de 2022, habiéndolas efectuado solo las partes recurridas, mostrándose de acuerdo con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa, tramitado por razón de la cuantía siendo esta indeterminada, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción por indebida aplicación de los arts. 1123 y 1124 CC en relación a los efectos restitutorios derivados de la resolución contractual, al entender que la condena impuesta a la recurrente al pago del precio de compraventa junto con los intereses legales desde que fue abonado, contradice el criterio de la Sala sobre el fin perseguido con los efectos restitutorios en el marco de la resolución contractual, ya que la obligación impuesta a la entidad Aerópolis de abonar los intereses legales sobre el precio a restituir no encuentra compensación alguna en la entrega de una finca que no solo no ha dado fruto sino que se halla en pésimo estado de conservación. Alega oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS n.º 99/2012, de 29 de febrero, 315/2011 de 4 de julio y 547/2005 de 1 de julio que establecen la regla de equilibrar entre los contratantes las consecuencias de la pérdida de efectos del contrato, con independencia de la procedencia o no a la indemnización.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1195, 1196, 1202 CC en relación con el art. 58 de la Ley 22/2003 de 9 de julio y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS n.º 581/2018 de 17 de octubre, 473/2017 de 20 de julio, 428/2014 de 24 de julio y 188/2014 de 15 de abril al acordarse en la sentencia impugnada la improcedencia de la consignación de créditos solicitada por la entidad Aerópolis cuando realmente concurren los requisitos para la liquidación del contrato tras la resolución automática declarada en la sentencia impugnada. Argumenta que la sentencia recurrida declaró que la resolución del contrato operó de forma automática, incluidos sus efectos, en virtud de la condición resolutoria explícita y por ello, entiende la sentencia impugnada que fue en ese momento cuando se originó el crédito a favor de la entidad Aerópolis, debiendo comunicar dicho crédito en el concurso de acreedores de la mercantil Mesima y operando la prohibición de compensación prevista en el art. 58 LC. Esta postura según la recurrente, se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, ya que en el presente caso no estaríamos ante una compensación propiamente dicha sino ante una liquidación del contrato, en la que queda excluida la prohibición ex art. 58 LC.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, el motivo primero no puede admitirse por falta de justificación de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3.ª LEC), siendo el interés casacional alegado inexistente.

La recurrente sostiene en el motivo primero que la obligación de abonar los intereses del precio es contraprestación de la obligación del comprador de reintegrar los frutos y, como en este caso, no existen frutos, tampoco procede la condena al pago de los intereses, confundiendo la sentencia recurrida los efectos restitutorios de la resolución con la indemnización de daños y perjuicios que nunca correspondería a la recurrente pues la incumplidora fue la entidad Mesima.

Para dar respuesta a lo planteado basta citar la STS n.º 843/2011, de 23 de noviembre de 2011 que dice al respecto:

"Los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación.

A ellos se refiere el artículo 1108 del Código Civil, según el que, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales. Sigue el precepto, en este punto, la línea marcada por el artículo 1017 del Proyecto de 1851, tras el 1153 del Código Civil francés - "[...] ne consistent jamais que dans la condamnation aux intérêts au taux légal [ ...]"-.

Sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81/2003, de 11 de febrero, 325/2005, de 12 de mayo, y 1385/2007, de 8 de enero, entre otras muchas -.

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio, 812/2005, de 27 de octubre, y 1385/2007, de 8 de enero, entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.

Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia.

En efecto, como establecen las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre, 274/2002, 21 de marzo, y 741/ 2008, de 18 de julio, entre otras, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.

Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105/1990, de 24 de febrero, 120/1992, de 11 de febrero, 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990), 81/2003, de 11 de febrero, 812/2005, de 27 de octubre, 934/2005, de 22 de noviembre, 473/2006, de 22 de mayo, entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio " iura novit curia" y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil.

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento a maiore ad minus-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.

Procede, por lo expuesto y en aplicación de la norma citada, estimar el recurso y condenar a los demandados al abono de los intereses legales del capital que han de restituir, los cuales se contabilizarán desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante."

El segundo motivo debe admitirse al no advertirse inicialmente en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

La admisión parcial del recurso de casación conlleva el examen del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo en el que se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que la resolución del contrato se produce de forma automática con el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad Mesima, que se produjo con anterioridad a la declaración de concurso de dicha entidad y, como consecuencia de dicha eficacia automática de la resolución del contrato, desestima la compensación entre los créditos recíprocos que derivan de la resolución contractual por entender que el crédito de la entidad Aerópolis quedaría afectado por el concurso de la entidad Mesima.

Dicho motivo se admite al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el motivo primero del recurso de casación y admitir el segundo motivo de dicho recurso así como el recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

SEXTO

De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC, y en relación con la imposición de costas, al haber sido admitido parcialmente el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el motivo segundo del recurso de casación y el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Parque Tecnológico y Aeronáutico de Andalucía S.L. contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 9326/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1538/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

  2. ) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos interpuestos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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