STS 547/2005, 1 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución547/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 28 de octubre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, sobre resolución contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jorge Y Dª Estela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Castillo Sánchez; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES MAJO, S.A., asimismo representada por la Procuradora Dª. Pilar Cortes Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jorge Y Dª Estela, contra CONSTRUCCIONES MAJO, S.A., sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos "se declarase resuelta la compraventa objeto de este procedimiento, haciéndose entrega de la posesión de la finca a los actores.- 2. Se condene a la demandado al pago de los daños que se valorarán en fase de prueba y al de los intereses legales que correspondan hasta la entrega de la posesión, reteniendo los vendedores a cuenta de estos conceptos los diez millones de pesetas recibidos por cuanta del precio, reintegrándose las partes la diferencia según corresponda.- 3. Se condene a las demandada al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, compareciendo la representación referida, quien la contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y formulando reconvención, suplicando en definitiva, se dictase sentencia por la que: "1. Se declare resuelto el contrato de compraventa objeto del presente procedimiento.- 2. Se condene a los actores/reconvenidos, a la devolución de la parte de precio de la compraventa satisfecha por MAJO, S.A. que asciende a 10.000.000 ptas., más los intereses legales correspondientes a determinar en ejecución de sentencia.- 3. Se condene a los actores/reconvenidos al pago de los daños y perjuicios ocasionados, que provisionalmente se cifran en 7.488.493 pts., y que se cuantificarán definitivamente en ejecución de sentencia.- 4. A tenor del art. 523 LEC, se condene a los actores/reconvenidos, que provisionalmente se cifran en 7.488.493 ptas., y que se cuantificarán definitivamente en ejecución de sentencia.- 5. A tenor del art. 523 de la LEC, se condene a los actores/reconvenidos al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Laura Taboada Tejerizo, en nombre y representación de D. Jorge y Dª. Estela, como la reconvención interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Marín Gómez en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MAJO, S.A.; debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa mencionado en el hecho 1º de la demanda, debiendo restituir CONSTRUCCIONES MAJO, S.A. el solar objeto del contrato y D. Jorge y Dª Estela la parte del precio recibido con sus intereses desde la fecha en que se recibió, y todo ello sin efectuar imposición de las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jorge Y Dª Estela y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 28 de octubre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Esta Sala ha decidido revocar sólo en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta Ciudad, en el sólo sentido de desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada, absolviendo a los actores de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos con imposición de las costas de esa reconvención a la demandada reconviniente, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin hacer mención a las costas de esta alzada.

TERCERO

El Procurador D. de los Tribunales D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en representación de D. Jorge Y Dª Estela, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 28 de octubre de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.124 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que se cita.- El motivo segundo y último, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alberga en realidad dos submotivos. El primero se refiere a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, y el segundo a la incongruencia de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Pilar Cortes Galán, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Jorge Y Dª. Estela demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a CONSTRUCCIONES MAJO, S.A., solicitando que se declarase resuelta la compraventa concertada por ellos como vendedores y la demandada como compradora y se condenase a ésta al pago de los daños e intereses legales, reteniendo los vendedores a cuenta de estos conceptos los diez millones de pesetas recibidos de la compradora como parte del precio, reintegrándose las partes la diferencia según corresponda.

CONSTRUCCIONES MAJO, S.A., solicitó la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención que se formulaba, en la que pretendía que se declarase la resolución del contrato objeto de este procedimiento, la condena de los actores reconvenidos a la devolución de la parte de precio satisfecha con sus intereses, y al pago de daños y perjuicios, que provisionalmente cifraba en 7.488.493 ptas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, y declaró resuelto el contrato, debiendo los actores devolver la parte del precio percibido con sus intereses legales desde la fecha en que se recibió.

Apelada la referida sentencia por los actores, fue confirmada excepto en la estimación parcial de la reconvención, pues se revocó, desestimándose y absolviendo a los actores de sus pedimentos.

Los actores han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.124 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que se cita. Se fundamenta en que el pago de los intereses es un resarcimiento de daños y perjuicios (art. 1.108 Cód. civ.), y éstos no son de abono por el que hace uso de la facultad de resolución, sino por el incumplidor del contrato al cual le es imputable (como en este caso) la resolución. Por otra parte, y atendiendo que la sentencia recurrida basa aquel pago de intereses en que los actores van a recibir un solar con una importante plusvalía, resalta la concorde jurisprudencia de esta Sala en el sentido de aplicar el art. 1.123 Código civil y, por remisión, las reglas quinta y sexta del anterior art. 1.122.

El motivo se estima por estas últimas consideraciones, no porque la sentencia imponga una obligación de indemnizar daños y perjuicios al que cumplió con su obligación.

En efecto, la sentencia recurrida quiso compensar el aumento de valor del solar por efecto del planeamiento urbanístico con los intereses de la parte de precio recibido. Pero aquel aumento de valor no ha sido provocado por la compradora, en nada se ha empobrecido, y de él, además, no ha querido beneficiarse, pues ha incumplido voluntariamente la obligación de pago del precio aplazado.

La incidencia favorable del planeamiento urbanístico debe ser considerada como una mejora de la cosa, no es fruto de ella. La resolución por incumplimiento produce, en cuanto a sus efectos restitutorios, los de las condiciones resolutorias según el art. 1.123 Cód. civ. (sentencia de 5 de febrero de 2.002), que en su párrafo segundo se remite al art. 1.122 en cuanto a la pérdida, deterioro o mejora de la cosa. Aplicando la regla quinta de este último, el aumento de valor cedería en beneficio del acreedor de restitución, o sea, de la parte vendedora que ha resuelto.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo del recurso hace inútil el examen del segundo y último, en tanto que persigue el mismo resultado que aquél.

En cumplimiento del art. 1.715.4º LECiv. esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos que el debate se ha planteado.

Por las razones expuestas anteriormente, no procede la condena de los actores al pago de los intereses legales de la parte de precio pagada por la sociedad demandada. Tampoco se puede justificar dicha condena en un abono de perjuicios, pues aquéllos han cumplido con sus obligaciones, no así la vendedora. En consecuencia, ha de casarse y anularse la sentencia recurrida, y revocarse en parte de la primera instancia, por cuanto ha de absolverse a los actores de la obligación de pago de los repetidos intereses legales.

En cuanto a la demanda principal, no se imponen las costas de primera instancia y apelación a ninguna de las partes. En cambio, de la reconvencional, se imponen las de primera instancia a los demandados reconvinientes.

Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jorge Y Dª Estela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Castillo Sánchez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 28 de octubre de 1.998, la cual casamos y anulamos absolviendo a los actores de la condena al pago de los intereses legales de la parte de precio que recibieron, con revocación en este punto de la primera instancia. En cuanto a la demanda principal, no se imponen las costas de primera instancia y apelación a ninguna de las partes. En cambio, de la reconvencional, se imponen las de primera instancia a los demandados reconvinientes. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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