STSJ Cantabria 45/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
Número de resolución45/2022

SENTENCIA nº 000045/2022

En Santander, a 25 de enero del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Josef‌ina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander en el procedimiento número 183/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Josef‌ina siendo demandado el Ayuntamiento de Torrelavega, sobre procedimiento ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de noviembre de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Josef‌ina viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Torrelavega como Educadora social desde fecha 4-10-94, mediante sucesivos contratos temporales anuales de obra o servicio determinado. (No controvertido)

  2. - La contratación se ha venido llevando a cabo, unas veces mediante la convocatoria para un puesto temporal con algunos temas sobre la materia -7 temas en 1994 y 15 temas en 2008, sobre los 60 temas que es el mínimo contemplado para una plaza de titular/f‌ijo-, y otras mediante contratación directa -en lo que se denominó promoción interna-. (F. 381 vuelto, 382, 476 vuelto, no controvertido)

  3. - Durante este tiempo la demandante ha asistido a numerosos cursos de formación, habiendo recibido la autorización debida por parte del Ayuntamiento de Torrelavega, acogiéndose en su caso al permiso retribuido por formación con abono de gastos. (No controvertido, f. 519)

  4. - El Ayuntamiento de Torrelavega nunca ha convocado la plaza de Educador social con naturaleza f‌ija, pese a que los Servicios sociales son competencia municipal. (No controvertido)

  5. - Solicitada por la parte actora en reclamación previa de fecha 24-5-19, la condición de laboral "indef‌inido f‌ijo", o en su defecto como "indef‌inido no f‌ijo", y con derecho a una indemnización equivalente a un despido improcedente, la misma no fue acogida.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Josef‌ina contra Ayuntamiento de Torrelavega y declarando que la naturaleza de la relación laboral de la demandante con la demandada es de "indef‌inido no f‌ijo", condenar a la demandada a acatar el presente pronunciamiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la contratación laboral de la demandante como Educadora Social con el Ayuntamiento de Torrelavega, a través de sucesivos contratos por obra o servicio determinado desde 1994, indef‌inida no f‌ija. Desestimando el resto de peticiones contenidas en demanda, como la condición de indef‌inida f‌ija, que solicita con carácter principal. En atención a que dicha contratación temporal se suscribió en fraude de ley, lo que la demandada reconoce, expresamente. Dado que no ha superado el acceso a la entidad pública demandada por vía de concurso respecto de su condición de f‌ijo, según criterios de igualdad, mérito y capacidad establecidos legalmente en el EBEP, sino a concursos para contratación temporal que detalla.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Realizando una serie de consideraciones previas o antecedentes a la resolución impugnada, destacando la íntegra totalidad de las pretensiones deducidas de su demanda.

Postulando, respecto del hecho probado primero, su modif‌icación, para que, conforme al expediente administrativo tramitado y documentación aportada en el Anexo que se acompaña a la demanda, se incorpore un nuevo texto del siguiente tenor literal:

"Dª. Josef‌ina viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Torrelavega como Educadora social desde fecha 4-10-94, mediante sucesivos contratos temporales anuales de obra o servicio determinado, siendo el último de ellos de 2 de enero de 2002, permaneciendo en la misma plaza de forma prorrogable durante 18 años. (No controvertido)".

Con igual f‌inalidad de modif‌icación del relato de la recurrida, interesa la adición de un nuevo hecho sexto, que sustenta en el reconocimiento de la Entidad demandada en cuanto a la conversión de la recurrente en indef‌inida no f‌ija, que - interpreta- equivale a un allanamiento de la primera pretensión del suplico de la demanda. Solicitando su redacción siguiente:

"En cuanto a la ampliación del suplico efectuada, el Ayuntamiento de Torrelavega reconoce que en la contratación temporal de la demandante existe abuso, en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria, y por tanto, en cumplimiento del contenido de la Sentencia de Unif‌icación de Doctrina del TS (Sala de lo Social) de 28 de junio de 2021, se allana a la solicitud de declaración de indef‌inido no f‌ijo de la parte actora con el consiguiente reconocimiento de la indemnización que lleva aparejada tal reconocimiento en el momento de su cese".

En primer término, sobre lo que la parte recurrente denomina "antecedentes al recurso"; así como, con el fundamento documental en que se basa la parte recurrente para pedir la modif‌icación por ampliación del relato de la recurrida (esencialmente, el contenido de su demanda y la totalidad de la documental del expediente unido a las actuaciones al que remite de forma genérica que, también, funda las conclusiones fácticas del Juzgador de instancia), se trata en gran parte de cuestiones valorativas de la recurrente, en conjunto, de lo actuado en la instancia, no atendibles en el extraordinario recurso de suplicación. Cuando, es obligación inexcusable suya citar en concreto la documental fehaciente que, de forma directa y clara, sin precisar conjetura alguna, evidencie el error en el relato que no incluye su propuesta ( SSTS/4ª de 15-11-2018, rec. 129/2017; y, 23-4-2012, rec. 52/2011).

Sin que postule, expresamente, que la recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva, que está implícita en la argumentación de los "antecedentes" a que alude, que debió formular, en su caso, por la vía del art. 193.a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones para que el Juzgador se pronuncie sobre aspectos que estima no contiene la recurrida ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003, RTC 2004\201; y, ATC 20-10-2003, núm. 327/2003). Precisando, en todo caso, indefensión material de parte; y que, no pueda entenderse tácitamente desestimada su pretensión, salvo lo expresamente estimado (condición de laboral

indef‌inido no f‌ijo). En el presente procedimiento, de la íntegra argumentación de la recurrida, pudiendo acudir a la desestimación tácita ( STS/4ª de fecha 13-5-1998 (rec. 1439/1997), cabe entender rechazada la petición de indemnización/sanción económica por pretendida vulneración de sus derechos laborales como son la estabilidad en el empleo y el abuso en la contratación temporal, cuando ninguna cantidad de las pedidas reconoce el Juzgador de instancia.

Siendo, además, suf‌iciente el relato de la recurrida para que se reproduzca su pretensión, lo que según el art. 202.2 y 3 de la LRJS, también, impediría nulidad alguna de la recurrida, pudiendo la sala analizar esta pretensión en el recurso.

Sin que, por lo demás, tampoco se considere que, con su íntegra formalización se vulnere el derecho a la defensa de la parte impugnante del recurso, protegido por el art. 24 CE, dado que del escrito de impugnación se deduce que conoce las reales pretensiones de la parte recurrente. Siendo algo distinto a su indefensión -que es lo que impide el análisis del recurso si incurre en defectos esenciales de forma-, a que se desestimen las pretensiones de la recurrente por cuestiones del fondo de lo pedido.

SEGUNDO

Volviendo a la modif‌icación fáctica propuesta, el recurso de suplicación formulado es de carácter extraordinario ( SSSTC, de 15-9-2008, num. 105/2008; y, 12-7-2004, nº 121/2004), correspondiendo, únicamente, al Juzgador de la instancia la valoración conjunta de lo actuado. Y, puesto que no cita documental fehaciente que evidencie que toda la contratación suscrita por la demandante desde el año 1994 sea trascedente o relevante al recurso (documental que es la misma ponderada en la recurrida para la parte estimatoria parcial de la demanda, como lo evidencia el hecho probado segundo en que ya se remite a ella). En su propuesta, además, de no citar documental concreta en que se funda, es reiterativa, como luego se analizará más detalladamente.

En lo relativo al hecho probado sexto, el reconocimiento por la entidad demandada del carácter fraudulento de la contratación temporal suscrita, declarado y valorado en su fundamentación jurídica en la recurrida, en modo alguno supone allanamiento que -además- sería implícito, a su pretensión indemnizatoria, lo que es una mera alegación de parte. Y, su conexión o valoración con relación a la Directiva Comunitaria y declaración de la doctrina unif‌icada que ref‌iere, respecto de la indemnización que reclama, no se trata propiamente de un hecho probado, sino impugnación por infracción de la indicada...

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