STS 100/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución100/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 100/2022

Fecha de sentencia: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3882/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Nacional. Sala de Apelación

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3882/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 100/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3882/2020 interpuesto por D. Adriano, Dª. Eloisa, D. Anibal, Dª. Eva, Dª. Gema y D. Adriano (hijo) , todos ellos representados por la procuradora Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Aguilera Crespillo, contra la sentencia número 6/2020 dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 9/2020 de fecha 31 de marzo de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala 13/2016, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 incoó PA núm. 135/2012 por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, contra Adriano, Eloisa, Anibal, Eva, Gema, Demetrio, y Adriano (hijo); una vez concluso lo remitió a la Sala Penal de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda (Rollo de Sala PA 13/2016 ) dictó Sentencia en fecha 31/03/2020 que contiene los siguientes Antecedentes:

"PRIMERO.- Se plantea por el Ministerio fiscal demanda de decomiso autónomo contra Adriano, en relación con una serie de bienes inmuebles que especifica, o su valor equivalente de 900.000€, con base en que dicha persona se ha venido dedicando a la actividad ilícita de tráfico de sustancias estupefacientes, hechos por los que ha sido condenado a pena de prisión y multa por delito contra la salud pública en sentencia firme de 18/3/2015 de la Sección Primera de la esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo Sala 16/2013, Sumario 6/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, como miembro de una organización asentada en Isla Cristina (Huelva), dedicada a la introducción de hachís procedente de Marruecos en las costas españolas mediante embarcaciones.

Adriano, según manifiesta el MF, ha sido objeto de investigación y detenciones policiales por delito de tráfico de drogas en los años 2006, 2007 y 2008.

Contra Adriano se sigue en este momento procedimiento Rollo de Sala 13/2016 de la Sección 2º Procedimiento Abreviado 135/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 1. Existe acusación vigente contra él por parte del Ministerio fiscal, por delito de blanqueo de capitales del art 301.1.5 del CP, y solicita que se le imponga la pena de 5 años de prisión y multa de 3 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago.

El acusado al encontrarse ilocalizable en aquel procedimiento fue declarado en situación de rebeldía mediante auto de 6 de abril de 2018, razón por la que no pudo ser juzgado en el señalamiento efectuado para el día 9 de abril de 2018 siguiente, debiéndose suspender también respecto de las personas, resto de los demandados, que comparecieron citados como posibles responsables como participes a título lucrativo,

Llegados a este punto, el Fiscal plantea demanda conforme a las previsiones del Capítulo II del Título III Ter del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de decomiso autónomo, por considerar que con los frutos de la actividad ilícita desarrollada por el demandado ha adquirido un importante patrimonio constituido fundamentalmente por bienes inmuebles y vehículos, siendo esta la base fáctica de la acusación por delito de blanqueo de capitales.

Estima que gran parte de este patrimonio, con la finalidad de evitar su decomiso, ha sido puesto a nombre de su esposa e hijos, con pleno conocimiento de los mismos.

Sustenta sus afirmaciones en lo siguiente:

Aun a pesar de que Adriano carece de trabajo fijo por el que perciba ingresos legales y que sus ingresos declarados en los 6 años anteriores a 2012, ascienden a 3.151,78 €, no obstante, efectúa en dichos años importantes desembolsos económicos en numerario. Así, en: 2010, 9.712,56 € que abona para la compra de vehículo a SAFAMOTOR S.A; y en 2011 y 2012, para la adquisición de la vivienda en CARRETERA000 NUM000, de Sevilla.

Durante este tiempo ha adquirido la titularidad de varios viene inmuebles, que constan total o parcialmente a su nombre:

. Piso en la C/ DIRECCION000, NUM001 de Benicarló (Castellón), a nombre de Adriano y Eloisa, adquirido el 25-8-2000;

. CARRETERA000, NUM000 Sevilla, con aparcamiento en superficie nº 43. Adquirido mediante escritura pública el 25/11/2011 por 98.000 € pagados en efectivo, precio muy inferior al de mercado que el Ministerio fiscal, con base en informe pericial estima en 260.973,66 €. En 2012 realiza el pago de 6.860 € por el Impuestos de transmisiones patrimoniales.

Otros bienes que el MF le atribuye:

-Domicilio familiar en el que Adriano reside junto con su esposa y sus hijos. Es el inmueble situado en CALLE000 NUM002, URBANIZACION000, Mijas (Málaga), que está bajo la titularidad de Eloisa y de 3 de sus hijos: Anibal, Eva, Adriano (hijo). Cada uno de ellos ostenta un 25 %.

Se trata de una vivienda de 156 m2 construida en un terreno con una superficie de 650 m2,. Consta como precio de adquisición la cantidad de 370.000 €, de los que 220.128,76 € corresponden a la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble, y 149.871,24€ se pagaron en efectivo en el momento de la firma.

Este dinero, se afirma por el MF, procede de entradas en efectivo desde Tánger efectuadas en mayo 2008. En total, introdujeron la cantidad de 430.000 €, dinero que no es ingresado en ninguna cuenta bancaria, respecto del cual se declara como concepto "compra de casa", la cual se realiza el 21-5-2009.

-Empresas mercantiles. Manifiesta el MF que Adriano aparece como administrador de las siguientes entidades mercantiles:

-CARNICERIA MONECA S.L (B12569562), en situación de baja en el Impuesto de sociedades y sin actividad desde el ejercicio 2008.

En el ejercicio 2005 fueron vendidas las participaciones de esta sociedad por Gema ( NUM003) y Demetrio ( NUM004) a Marino ( NUM005), actuando en esta compraventa de participaciones Adriano como administrador único de la sociedad.

-EL HADRI BUSINESS S.L (B93065993), sociedad sin actividad desde su constitución, titular de la cuenta La Caixa NUM006, de la que es apoderado Adriano. Saldo actual bloqueado el 4/8/2014 de 3.846,48 €.

-HOSTELERA R,I.F S.L (B12457149), sociedad sin actividad desde su constitución.

-Vehículos: No le constan vehículos a su nombre y, sin embargo, es tomador del seguro con la compañía Mapfre y conductor habitual de varios vehículos, aportando la dirección c/ CALLE000, NUM002 de Mijas (Málaga), Las cuotas del seguro se abonan con cargo a la cuenta NUM007, cuyo titular es Servicios Empresa Said Mechhor S.L" (B73410854) y autorizado Jesus Miguel ( NUM008),

Se tratan de los vehículos:

KIA SPORTAGE ....-VBZ bajo la titularidad de Eloisa.

MERCEDES CLS 320 ....-MSW bajo la titularidad de Gema.

MERCEDES 320 CDI ....-MFP bajo la titularidad de Eva

VOLKSWAGEN GOLF ....-ZBT bajo la titularidad de Anibal).

SEGUNDO.- La demanda también se dirige contra la esposa e hijos de Adriano: Eloisa (esposa) y el resto de sus hijos Gema, Demetrio, Eva, Adriano e Anibal, en todos los casos por participar y lucrarse ilícitamente de las ganancias ilegales obtenidas por el principal Adriano.

La situación de rebeldía e incomparecencia al juicio de Adriano, acusado penal, imposibilitó juzgarles como partícipes a título lucrativo, que era la acusación que se mantiene contra ellos en el procedimiento Rollo de Sala 13/2016 de la Secc. Segunda por blanqueo de capitales.

Los hechos que refieren en la demanda contra ellos son los siguientes:

- Respecto de Eloisa, NIE NUM009, se afirma que no realiza trabajo alguno, siendo titular de la cc NUM010 TARGOBANK (Banco Popular) de Torremolinos, en la que el 14-4-2011 ingresa 6.000 en efectivo y en 29-11-2011 4.000 E.

La cuenta está bloqueada con un saldo de 19.283,80 E.

Es titular del vehículo Kia Sportage ....-VBZ, adquirido el 31-8-12 a "Ibericar Móvil Sur S,L" por la cantidad de 21.917,71 E. De esa cantidad, Adriano aportó 4.500 por el valor del vehículo Wolswagen Passat ....-QVT.

En el año 2008 presento modelo S1, declarando la cantidad de 90.000 procedentes de Tánger con la finalidad de compra de vivienda.

- Gema, nacida el NUM011/1980, NUM003, no consta que desempeñe trabajo alguno, siendo perceptora de prestación de desempleo de 2008 a 2010, sin que conste ningún otro ingreso legal. No obstante, en 2008, incurre en gastos por importe de 118.807 E. Fue titular del vehículo BMW X5 ....-KDS adquirido en 7/7/2008 por importe de 18.800 a "Servicios Jesus Miguel S.L", misma empresa a la que compra en 2010 el vehículo Mercedes CLS 320 ....-MSW por 28.800 €, el cual fue transferido a su hermano Adriano el 22/3/2012. Su padre Adriano fue el tomador del seguro de este vehículo.

Fue titular también del vehículo Audi A3 ....-RGM adquirido en 2005 y transferido en 2007.

Propietaria de la vivienda situada en c/ DIRECCION001 NUM012 de Vinaroz y plaza de garaje nº NUM013, adquirida a Antonio Jarque S.L el 27/6/2008 por el precio total de 139.207 (IVA incluido), de los que entregan en el momento de la compra 94.900 mediante cheque bancario. El resto de las cantidades se pagaron con anterioridad en efectivo. No se constituye hipoteca alguna sobre la vivienda.

En 3/3/2008 consta la entrada de 89.000 procedentes de Marruecos, que se invierten en la compra de la vivienda.

Titular también de la plaza garaje situada en CALLE001 NUM014 de Castellón, adquirida por 20,400 E,

Titular de la cuenta bancaria NUM015 lbercaja, sucursal de Vinaroz, cancelada en 13/112012, En ella se realizan ingresos en efectivo por importe total, desde el año 2008 inclusive, de 114.250 E,

- Demetrio, nacido el NUM011/1982, NUM004, no consta que desempeñe trabajo alguno, salvo el realizado en 2009, en que percibe ingresos por 2.749,35 y en 2010 por importe de 6.882,31 E, Desde abril de 2010 cobra prestación por desempleo, habiendo obtenido en 2011 la cantidad de 4.686 en tal concepto y en 2012 3.834,00 E. A pesar de ello, en 2009 compró vehículos en efectivo: Audi A4 TDI ....-XMV a Said Mechhor S.L por 15,500 €, actualmente de baja provisional desde 04/11/2009; Mercedes 270 ....-LHN por 16.500 €, y Range Rover ....-FDV adquirido a AUTOS BERCLAUS SL por un importe de 12.500,00 E.

- Eva, nacida el NUM011/1985, NUM016, no consta que desempeñe trabajo alguno ni perciba ingresos legales, a pesar de lo cual el 5-10-2010 compra el vehículo Mercedes 320 CDI ....-MFP a la empresa Said Mecchor por importe de 28.000 en efectivo.

En el año 2008 presento modelo S1, declarando la cantidad de 95.000 procedentes de Tánger con la finalidad de compra de vivienda. En 2009 adquirió el 25% de la vivienda de la CALLE000 NUM002 de Mijas.

- Adriano, nacido el NUM017/1987, NUM018, sin antecedentes penales, no consta que desempeñe trabajo alguno. A pesar de ello, incurre en los siguientes gastos en efectivo por compra de vehículos:

MATRÍCULA MODELO ALTA BAJA

QU-....-DKMIIF GRAND CHEROKE 04/11/2009

....-CYR MITSUBISHI PAJERO 24/06/2008

....-MSW MERCEDES CLS 320 22/03/2012 22/03/2012

....-QVT VOLKSWAGEN PASSAT 23/09/2011 11/10/2012

....-LZL MERCEDES E 280 07/06/010 19/11/2010

....-QSP VOLKSWAGEN GOLF 13/06/2009 23/09/2011

....-PVT VOLKSWAGEN TOUARE 03/11/2008 24/09/2010

....-LTJ AUDI A6 25/04/2008 08/07/2009

El Audi 46 es comprado en 2008 y el 11/5/2009 lo vende a Auto Belclaus SL por 5.000.

En 2008 compra los vehículos Mitsubishi Pajero ....-CYR y Volkswagen Tuareg ....-PVT (actualmente de baja) a la empresa Said Mechhor (B12561916) por un importe de 45.280 E.

En 2009 compra a Auto Belclaus Volkswagen Golf ....-QSP por 7.500 E. Compra a la misma empresa el V. Passat ....-QVT por 6.372 (vehículo del que el acusado Adriano hace constar que es de su titularidad en documento al efecto de 11 de septiembre de 2011).

En el año 2008 presentó modelo S1, declarando 150.000 procedentes de Tánger con la finalidad de comprar una vivienda, adquiriendo el 25 % por 95.000 del inmueble de CALLE000, Mijas.

Titular de la cuenta corriente NUM019 TARGOBANK (Banco Popular), sucursal de Torremolinos, donde constan ingresos en efectivo, en 2009 por 5.700 y en 2010 por 10.000 E.

- Anibal, nacida el NUM020/1989, NUM021, no consta que desempeñe trabajo alguno por el que perciba ingresos legales. A pesar de ello, es titular de los siguientes vehículos, pagados en efectivo:

- Mercedes 270 ....-LHN, adquirido el 19/01/2010.

- Volkswagen Golf ....-ZBT, adquirido el 03/06/2011.

- Citroen C2 1.4 HDI ....-SCS, adquirido el 02/02/2012.

- Renault Megane ....-FPS, adquirido el 22/01/2013.

En el año 2008 presento modelo S1, declarando la cantidad de 95.000 € procedentes de Tánger con la finalidad de compra de vivienda adquiriendo en 2009 el 25 % del inmueble de la CALLE000 de Mijas.

Manifiesta por último el Ministerio fiscal que ninguno de los miembros de la familia de Adriano percibe ingresos legales suficientes para la adquisición de los bienes inmuebles y vehículos de que son titulares; por lo que, se enriquecieron con las ganancias obtenidas ilícitamente por Adriano fruto de su actividad delictiva, a pesar de que no consta en la causa que tuvieran conocimiento del origen ilícito de este dinero,

El total de los bienes titularidad del acusado Adriano y su esposa e hijos, que considera son procedentes de las actividades ilícitas del mismo y de los que se han lucrado ilícitamente su familia, asciende, al menos, a la cantidad de 900.000 €., que es en lo que cifra por sustitución el valor de lo que estima que debe serles decomisado,

TERCERO, La defensa de Adriano, en su contestación a la demanda plantea, como excepción no de fondo, la atinente a la falta de cobertura legal del comiso autónomo solicitado al amparo de la normativa esgrimida, alegando que conculca el principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley penal desfavorable en contra del reo, ya que los hechos en los que se fundamenta la demanda traen causan del Rollo de Sala 13/2016 de esta Sección Segunda, por delito de blanqueo de capitales, en relación con el procedimiento que se siguió rollo de Sala 16/2013 de la Sección primera por el que se condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, a una pena de prisión y multa, alcanzando firmeza dicha sentencia el 18 de marzo de 2015, refiriéndose a hechos delictivos que datan y concreta en el 29 de mayo de 2012, por lo que, además de no ser posible el decomiso de bienes adquiridos con anterioridad a dicha fecha, el informe patrimonial recoge datos entre los años 2008 y 2012.

Por otra parte, la figura del decomiso autónomo entró en vigor en fecha 6 de diciembre de 2015, siendo el escrito de acusación del fiscal de fecha 22 de julio de 2015. El decomiso que se insta en este momento por el fiscal se trata de una modalidad diferente a las que se contenían en los anteriores artículos 127,3 y 127.4 del código Penal reformado por Ley orgánica 5/2010, que se refieren a otras situaciones.

Desde el punto de vista del fondo, niega los hechos en que basa el MF su demanda, alega que con anterioridad a la referida fecha de 29 de mayo de 2012 su defendido ni ha sido investigado ni condenado por delitos contra la salud pública o naturaleza similar. Esgrime, que la factibilidad, que ni siquiera obligación, de decomiso autónomo debe partir de la acreditación de una situación patrimonial ilícita, lo que de ninguna manera acontece en el caso. Ya que por parte de su defendido: no han existido artificios o mecanismos de clase alguna para convertir u opacar cantidad económica alguna; no aparecen ingresos ni actos de desplazamiento patrimonial en favor de miembros de su familia; los bienes a que se refiere la demanda son puramente de uso doméstico y personal, ninguno de carácter suntuario o de consumo ostentoso; la fecha de adquisición de los bienes son muy anteriores al periodo de investigación patrimonial efectuada y de cualquier hecho penal atribuible a su defendido, remontándose a

10 años antes.

Que se trata de un decomiso masivo, injustificado y desmesurado de la totalidad de los bienes in muebles, viviendas, y cuentas bancarias de sus legítimos titulares.

Igualmente niega la realidad del hecho delictivo de blanqueo de capitales que se le imputa por falta de conexión de sus actividades económicas y adquisición de bienes con el hecho delictivo relativo al tráfico de drogas que se le imputa.

Esgrime, que ninguno de sus defendidos, ni Adriano o su familia: tengan vinculación alguna con actividades ilícitas; exista un inusual o desproporcionado incremento patrimonial en ninguno de ellos; exista la menor constancia documental del desvío de dinero por parte de Adriano a la constitución de sociedades o que se haya inyectado cantidad ilegítima alguna para la adquisición del patrimonio titularidad de sus defendidos; existan sociedades pantallas ni entramados financieros que oculten actividades económicamente lícitas; se hayan realizado gastos excesivos ni extraordinarios de carácter suntuoso o semejantes; tampoco resulta de los datos obrantes en el informe patrimonial ni en la documentación aportada por el fiscal el menor atisbo

de encubrir u ocultar fondos; tampoco que exista la posibilidad real y razonable de que la situación económica y patrimonial del demandado esposa e hijos provengan de las ventas productos de su actividad profesional y empresarial totalmente lícita desarrollada en su país de origen Marruecos.

Respecto de la demanda planteada en contra de la esposa e hijos de Adriano, además de las razones de oposición generales pone de manifiesto la exigencia que se contiene en el art 803 e y ss de la LECrim de que quede acreditada la situación patrimonial ilícita, tanto si se refiere a efectos o ganancias del delito o a otros bienes, que se hubieran adquirido con conocimiento o motivos para sospechar por parte de una persona diligente, y que la buena fe de tercero excluye la aplicación del precepto, cuando queda rota la presunción legal en contra por medio de la acreditación del porqué de la adquisición.

Argumenta que ninguno fue objeto de investigación policial o acusación por parte del Ministerio fiscal.

Por último, respecto de cada uno de los demandados específica sus actividades económicas y la razón de ser de su patrimonio.

CUARTO.- Se llevó a cabo la vista pública prevista en el art 803 ter o de la LECrim, en la que las partes se ratificaron en sus escritos y se practicó como prueba las solicitada por las partes: las declaraciones de los demandados comparecientes, testifical, pericial y documental propuesta, quedando su resultado registrado en vídeo bajo la fe de la Letrada de la Administración de Justicia."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de decomiso autónomo instada por el Ministerio fiscal respecto de los bienes de Adriano, en el sentido de acordar el decomiso de:

.Vivienda sita en la CARRETERA000, NUM000 Sevilla, con aparcamiento en superficie nº NUM022, adquirida a su nombre mediante escritura pública de 25/11/2011.

.Las mercantiles: CARNICERIA MONECA S.L (B12569562); EL HADRI BUSINESS S.L (B93065993); HOSTELERA R.I.F S,L (B12457149).

DESESTIMANDOSE en relación con el comiso solicitado del Piso en la C/ DIRECCION000, NUM001 de Benicarló (Castellón), a nombre de Adriano y Eloisa, adquirido el 25-8-2000.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de decomiso autónomo instada por el Ministerio fiscal respecto de los bienes que constan bajo la titularidad de Eloisa, en el sentido de acordar el decomiso de:

.El saldo de la CC NUM010 del TARGOBANK (Banco Popular) de Torremolinos.

.El vehículo Kia Sportage ....-VBZ

De acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, se adjudicaran definitivamente dichos bienes al Estado, para su integración en el referido Fondo.

DESESTIMAR LA DEMANDA DE DECOMISO AUTONOMO INSTADA POR EL MINISTERIO FISCAL respecto del resto de los bienes titularidad de los demandados: Eloisa; Gema; Demetrio; Eva; Adriano (hijo); e Anibal, que se hacen constar en el escrito de demanda.

Se condena a Adriano y a Eloisa en relación a las costas causadas a su instancia, declarándose el resto de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio fiscal y partes interesadas haciéndoles saber que no es firma y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones de esta Audiencia Nacional en plazo legal."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Adriano y Eloisa; dictándose sentencia núm. 6/2020 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en fecha 1 de septiembre de 2020, en el Rollo de Sala 6/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"1º .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Adriano y Eloisa, contra la sentencia dictada en este procedimiento el 31 de marzo de 2020, y en consecuencia se mantiene el decomiso acordado respecto a:

Bienes de Adriano:

Vivienda sita en la CARRETERA000, NUM000 Sevilla, con aparcamiento en superficie no NUM022., adquirida a su nombre mediante escritura pública de 25/11/2011.

Las mercantiles: CARNICERIA MONECA S.L (B12569562); EL HADRI BUSINESS S.L (B93065993), incluyendo el saldo de 3.846,48 euros de la cuenta corriente de La Caixa, nº NUM006 de la que es titular; HOSTELERA R.I.F S.L (B12457149).

Bienes de Eloisa:

El saldo de la CC NUM010 del TARGOBANK (Banco Popular) de Torremolinos.

El vehículo KIA SPORTAGE ....-VBZ.

  1. - Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal, contra la sentencia dictada en este procedimiento el 31 de marzo de 2020, que se modifica en el siguiente sentido:

Se acuerda el decomiso de los siguientes bienes:

Vivienda unifamiliar en CALLE000 nº NUM002, URBANIZACION000, Mijas (MáIaga), titularidad de Eloisa y de Anibal, Eva, y Adriano (hijo).

Vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM012 y plaza de garaje situada en la CALLE001 nº NUM014, en Castellón, titularidad de Gema.

Y de los siguientes vehículos

MERCEDES BENZ CLS 320 matrícula ....-MSW titularidad de Adriano.

MERCEDES R320 CDI matrícula ....-MFP titularidad de Eva.

VOLKSWAGEN GOLF matrícula ....-ZBT titularidad de Anibal.

JEEP GRAND CHEROKE matrícula QU-....-DKMIIF titularidad de Adriano.

MITSUBISHI PAJERO matrícula ....-CYR titularidad de Adriano.

MERCEDES BENZ E-280 matrícula ....-LHN titularidad de Anibal.

CITROEN C21.4 ADI matrícula ....-SCS titularidad de Anibal.

Se desestima la demanda contra Demetrio

Se mantiene la denegación del decomiso de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Benicarló. propiedad de Adriano y Eloisa, que no ha sido objeto de recurso.

Los bienes decomisados se adjudicarán al Estado a través del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas.

No procede hacer condena en las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Adriano, Eloisa, Anibal, Eva, Gema, y Adriano (hijo) que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Las representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 127, 127 Bis, Ter, Quáter, Quinquies y Sexies del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, por inaplicación retroactiva de norma favorable artículos 1 a 3 del Código Penal y artículo 127 de la LO 5/2010.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal impugna los motivos, solicitando su desestimación. La sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 127. TER y 127 QUÁTER, AMBOS, LECRIM

  1. El primero de los motivos, formalizado por infracción de ley, cuestiona, al tiempo, la legitimación pasiva de algunos de los demandados, el criterio de imputación utilizado por el tribunal de instancia para ordenar el decomiso de los bienes de los que son titulares, extralimitación de la Sala de Apelación en la función de revisión que le incumbía y error valorativo de los datos de prueba aportados por el demandante para justificar la pretensión.

  2. Es obvio que algunos de los gravámenes desbordan con toda claridad el ámbito casacional reservado al motivo. Por mucho que la previsión del artículo 803.ter r. LECrim obligue a un esfuerzo de adaptación, no siempre sencillo, de los causales previstos para la casación penal a los que puedan fundar un recurso contra una sentencia que pone fin a un procedimiento por decomiso autónomo de los artículos 127 ter y quáter CP, ello no significa que la parte recurrente pueda prescindir de toda ordenación material y teleológicamente respetuosa con los espacios de revisión a los que responden cada uno de los motivos contemplados en los artículos 849 a 852, todos ellos, LECrim.

  3. Los objetivos revocatorios o rescisorios reclaman activar las vías específicas previstas en la ley. Correspondencia que constituye un verdadero presupuesto de admisión. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas.

    Lo que resulta extremadamente difícil cuando, como en el caso, se entremezclan y se desconectan algunos de los gravámenes del motivo por el que se pretende su reparación, frustrando un verdadero diálogo de razones, primero, con la propia sentencia recurrida y, segundo, con las otras partes del proceso. Los errores pretensionales graves, la clara desconexión entre lo que se pretende y el cómo se pretende afecta a la propia arquitectura impugnatoria, impidiendo en la mayoría de las ocasiones obtener la reparación pretendida pues no se identifica con claridad qué se pretende reparar.

    Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos, al aplicar las normas procesales -en particular, las que disciplinan las reglas de admisión de los recursos- evitar un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento. Pero tampoco cabe olvidar que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, la equidad y la igualdad entre las partes. Como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, " la esencia del derecho de acceso a un tribunal se ve menoscabada cuando sus normas dejan de servir a los fines de la seguridad jurídica y de la correcta administración de justicia y, también, cuando constituyen una especie de barrera que impide a los litigantes que sus litigios sean resueltos en cuanto al fondo por el tribunal competente" -vid. SSTEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021 (nº 50.160/13); caso Succi y otros c. Italia, de 28 de octubre de 2021 (nº 55064/11 y otros), que abordan la compatibilidad entre las exigencias formales para la interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción-

  4. Pues bien, en el caso, el motivo invocado por infracción de ley, aunque no pueda calificarse como de Ley penal sustantiva, y en el mayor esfuerzo de adaptación posible a las singularidades del objeto procesal, solo puede amparar la denuncia de falta de legitimación pasiva y de indebida aplicación del criterio culpabilístico de imputación que justifica la ordenación del decomiso. Los gravámenes de error en la valoración probatoria y por exceso en las funciones apelativas que se reprochan al tribunal de alzada caen notablemente fuera del espacio reservado por la norma para el motivo de casación invocado.

    §Falta de legitimación ad causam de los codemandados Sra. Eloisa y de las Sras. Eva y Gema) y de los Sres. Anibal y Adriano [hijo])

  5. Los recurrentes fundan su objeción en que el tenor literal del artículo 127 ter 2 CP establece una clara regla limitativa de la legitimación pasiva, impidiendo que la acción de decomiso autónomo pueda dirigirse contra personas distintas de las formalmente acusadas o imputadas respecto de las que existan, además, indicios racionales de criminalidad. " Es reiterada (sic) la jurisprudencia [se afirma por el recurrente] que establece una interpretación restrictiva del decomiso sin condena, con fines garantistas, afectando únicamente a aquellos sobre los que se dirija la acción penal, excluyéndose el comiso por extensión de terceras personas". De ahí que no pueda dirigirse la acción contra aquellos codemandados respecto de los cuales el propio Ministerio Fiscal descartó la acusación en el proceso suspendido por blanqueo porque no tuvieran conocimiento del origen ilícito, por transformación, de los distintos bienes adquiridos.

  6. La objeción no puede prosperar. En su desarrollo la parte, además, introduce una cuestión que afecta no tanto a la legitimación pasiva sino al presupuesto material de la condena al decomiso, como la relativa a si los codemandados conocieron o debieron conocer el origen ilícito del producto con el que se adquirieron los bienes de los que son titulares. Cuestión esta que será analizada con posterioridad.

    Pues bien, y por lo que respecta al óbice estricto de legitimación, la acción de decomiso autónomo contra terceros prevista en el artículo 127 quáter CP, en relación con lo dispuesto en el artículo 803 ter j. LECrim, es del todo compatible con la que también pueda ejercerse en el mismo proceso contra el acusado rebelde o contra el imputado respecto del que concurran indicios de criminalidad, en los términos precisados en el artículo 127 ter CP. En puridad, en estos supuestos, se ejercen dos acciones de forma cumulativa, sin ninguna interdependencia que condicione la legitimación de los unos y de los otros, a salvo el cuestionable, desde las exigencias de interpretación conforme con el derecho de la Unión, supuesto excepcional de no llamamiento al tercero previsto en el artículo 803 ter a. 2. b) LECrim.

  7. El fundamento de la legitimación ad causam, tanto del acusado y del imputado como de los terceros, es la relación, afirmada en la demanda, de cada uno de los demandados con los bienes a decomisar, en los términos precisados en el artículo 803 ter j. LECrim.

    Como bien se destaca en la sentencia recurrida, la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, en su artículo 6 impone la obligación a los Estados miembros de adoptar " las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado".

  8. Llamada al proceso a los terceros que puedan verse afectados en su derecho de propiedad que obliga a garantizarles un estatuto defensivo compatible con las exigencias del proceso justo y equitativo -vid. STJUE de 21 de octubre de 2021 y Decisiones de Inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Rocco Arcuri y otros c. Italia, de 5 de julio de 2001; Aboufadda c. Francia, de 4 de noviembre de 2014-. Precisándose en el artículo 8 de la Directiva 2014/42, entre otros, los derechos a la comunicación del embargo que se haya podio ordenar, a la asistencia letrada, a participar en el proceso impugnando los hechos específicos y las pruebas disponibles sobre cuya base se considere que el bien de que se trate procede de una actividad ilícita y a la restitución inmediata de los bienes embargados y finalmente no decomisados.

    Haz de garantías que aparece sobradamente reconocido y protegido en la regulación del procedimiento de decomiso autónomo previsto en el Capítulo I del Título III ter del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    § Indebida aplicación del presupuesto culpabilístico de imputación a los terceros establecido en el artículo 127 quáter CP

  9. Para los recurrentes terceros, la extensión del decomiso a los bienes de los que son titulares carece de fundamento material. No se da la exigencia normativa relativa a que los adquirieran con conocimiento de su ilícito origen. No es aceptable, se afirma, que el Ministerio Fiscal no les acusara como autores del delito de blanqueo de capitales porque, según los propios términos del escrito de acusación, no consta que tuvieran conocimiento del origen ilícito de los bienes y, sin embargo, se prescinda de ello para extender el efecto del decomiso cuando dicho conocimiento es un requisito legal imprescindible.

  10. La objeción tampoco puede prosperar. La decisión se funda en el presupuesto normativo que le presta justificación que no se limita, como se afirma en el recurso, a cuando el tercero conozca el origen ilícito de los bienes de los que disfruta como dueño sino también a cuando debería haber conocido dicho origen.

    En el artículo 6.1 de la Directiva 2014/42 se previene el incumplimiento de ese específico deber de conocer como fundamento culpabilístico del decomiso, si bien lo circunscribe, " al menos, a cuando el objetivo de la transferencia o de la adquisición era evitar el decomiso".

    Es cierto que la regulación contenida en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal del decomiso autónomo de bienes de terceros amplía, respecto a la Directiva, el fundamento causal del decomiso, incluyendo el incumplimiento de deber de conocer el origen de los bienes adquiridos.

    Pero la ampliación no supone contradicción con la norma de la Unión. Como se precisa en la STJUE de 28 de octubre de 2021, en el asunto C-319/19, dimanante de la cuestión prejudicial elevada por el Sofiyski Gradski Sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) "[la directiva], al igual que la Decisión Marco 2005/212, cuyas disposiciones pretende ampliar, de conformidad con su considerando 9, es un acto destinado a obligar a los Estados miembros a establecer 'normas mínimas' comunes de decomiso de instrumentos y productos relacionados con infracciones penales, particularmente con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de decomiso adoptadas en el marco de procesos penales". De ahí que no impida, en los términos contenidos en el considerando 22 de la propia Directiva, que los Estados miembros " puedan establecer competencias más amplias en su Derecho nacional, incluso, por ejemplo, en relación con sus normas en materia de prueba".

    El legislador de la Unión fija que, al menos, en los casos en los que el tercero debería haber tenido conocimiento de que el objetivo de la transmisión o de la adquisición de bienes del acusado o sospechoso tenía por objetivo evitar el decomiso, han de adoptarse medidas para posibilitarlo. Pero satisfecho ese objetivo mínimo y común el legislador nacional puede extender dicha posibilidad al incumplimiento por el tercero de un deber de diligencia más amplio que le hubiera llevado a sospechar del origen ilícito de los bienes, como acontece en nuestra actual regulación.

  11. Esta específica fórmula de reproche culpabilístico del tercero a los efectos del decomiso de sus bienes adquiere perfiles bien diferenciados respecto a las exigencias específicamente penales que reclaman los tipos de blanqueo. En estos se exige, en su modalidad dolosa, que el sujeto activo conozca el origen delictivo de los bienes o, en la imprudente, el incumplimiento grave de los deberes que obligaban a dicha representación -vid. sobre el catálogo de deberes específicos de cuidado para la prevención del blanqueo de capitales, Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE y Ley 10/2010 de 28 de abril, modificada por el RDL 7/2021, de 27 de abril-.

    Mientras que para el decomiso autónomo basta que el tercero no se muestre diligente en la identificación de las sospechas sobre el origen ilícito de los bienes -por ejemplo, no preguntando- o en el cumplimiento de los mecanismos activados -preguntando a quien no podía informar- o, simplemente, ignorando deliberadamente los datos precursores de la obligada sospecha. Como se precisa en la STJUE de 14 de enero de 2021, en el asunto C-393/19, dimanante de las cuestiones prejudiciales formuladas por el Apelativen Sad Plovdiv (Tribunal de Apelación de Plovdiv), la cláusula de protección del tercero de buena fe frente al procedimiento de decomiso de bienes de terceros que establece el artículo 6.2 de la Directiva 2014/42, exige establecer " que aquel no sabía y no podía saber".

  12. De ahí, que, en el caso, no resulte contradictorio que el Fiscal no acusara a la Sra. Eloisa y a sus hijos como autores de un delito de blanqueo en el procedimiento suspendido por desconocer el origen delictivo del dinero con el que se adquirieron los bienes y, sin embargo, pretenda el decomiso de determinados bienes de su propiedad en el procedimiento autónomo. En este, el fundamento pretensional, la causa de pedir, es distinto. Además de sostenerse en la demanda que provienen directa o indirectamente, por transformación, de las actividades delictivas desarrolladas por su esposo y padre, respectivamente, lo que se afirma es que los codemandados, aunque no lo sabían, debieron sospechar del origen ilícito del dinero utilizado para las diferentes adquisiciones de los bienes que se relacionan.

    Presupuestos cuya acreditación no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia.

    Lo que justifica, como precisa la Directiva 2014/42 en el considerando 21, que puedan utilizarse presunciones como medios de prueba. Entre estas, la de la desproporción entre los bienes poseídos y los ingresos lícitos acreditados o la de la conexión ilícita entre el bien y la actividad delictiva previa durante un periodo determinado de tiempo. O, como se previene en el artículo 127 quáter. 2 CP, en relación con el decomiso autónomo de bienes de terceros, la presunción de conocimiento del origen ilícito o de incumplimiento del deber de conocer atendiendo el carácter gratuito de las transferencias de bienes o por un precio inferior al del valor de mercado.

    Como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "no es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia la existencia de presunciones de hecho o de derecho, sin perjuicio de que los Estados contratantes deban preservar los derechos de defensa y no superar ciertos límites en su utilización a la luz de la gravedad del asunto concreto". Precisando que en procedimientos de confiscación o decomiso de bienes relacionados con la previa actividad delictiva "no se compromete el concepto de juicio justo en materia penal cuando se impone a los demandantes la obligación de dar explicaciones creíbles sobre su situación económica". En particular, "cuando el fiscal ha probado la posesión de los bienes no es irrazonable que el poseedor pruebe la licitud del origen de aquellos". En el caso, se afirma, "los demandantes eran conscientes de estas cuestiones y no habrían tenido ninguna dificultad para cumplir con su obligación si hubieran sido veraces sobre el estado de su patrimonio" -vid. STEDH, caso Grayson y Burnham c. Reino Unido, de 23 de septiembre de 2009. En el mismo sentido, STEDH, caso Geerings contra los Países Bajos de 1 de marzo de 2007-.

    De tal modo, cuando el nivel patrimonial acreditado por la acusación no guarde relación con los ingresos declarados cabe exigir a la persona contra la que se dirige la acción de decomiso que acredite el origen lícito de los recursos y bienes que integran dicho patrimonio.

    En la Decisión de Inadmisión Aboufadda c. Francia, de 4 de noviembre de 2014 -que guarda algunos significativos puntos de coincidencia con el caso que nos ocupa-, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos descartó que el uso de presunciones por parte del tribunal nacional, como fundamento probatorio de la decisión de confiscación, que no fueron enervadas por la prueba de los afectados, lesionara el derecho de estos a la propiedad. Como se indica en la mencionada Decisión " se examinaron debidamente los elementos de prueba que se presentaron a tal efecto. En particular, se tuvieron en cuenta las alegaciones de que sus recursos procedían de una herencia y de la venta de un terreno en Marruecos. Pero los tribunales nacionales constataron que no se habían aportado pruebas de la transferencia de las correspondientes sumas a Francia. También señalaron que no se justificaban los numerosos pagos en efectivo efectuados en sus cuentas y, a la vista de los elementos que obraban en el expediente, consideraron probado que las cuotas del préstamo contraído para la compra de la casa habían sido pagadas por A. y que este había pagado las obras realizadas en ella. También tuvieron en cuenta el comportamiento de los demandantes, señalando, en particular, que no podían desconocer el origen del dinero del que se había beneficiado su hijo".

    Como anticipábamos, la sentencia recurrida ha respetado la regla de imputación, identificando suficientemente los dos presupuestos pretensionales que fundan las dos acciones de decomiso autónomo, objeto de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal.

  13. En cuanto a la conexión de los productos utilizados para la adquisición de distintos bienes muebles e inmuebles y la transferencia de capital a distintas sociedades con una previa actividad delictiva desarrollada por el Sr. Adriano, su acreditación viene de la mano de dos ejes fácticos cuya realidad también se nutre de prueba suficiente. Por un lado, los hechos declarados probados en la sentencia de 18 de marzo de 2015 en los que se describe que el Sr. Adriano desplegó antes de su detención en 2012 una actividad intensa, estable y prolongada orientada, finalmente, al tráfico de drogas de extremada importancia y de un altísimo valor económico, inserta, además, en una organización criminal. Actividad criminal que permite inferir, como de manera muy razonable hizo la Sala de Apelación, que proporcionó al demandado Sr. Adriano "enormes ganancias".

    Y, por otro, la falta de acreditación suficiente por parte de todos los codemandados de fuentes independientes de financiación de las diferentes adquisiciones. La sentencia recurrida analiza con detalle los datos de prueba y ofrece buenas razones por las que descarta que los datos aportados por los demandados sobre negocios e inversiones en Marruecos neutralicen la hipótesis del demandante.

  14. Lo que lleva a concluir que los bienes que se relacionan en la sentencia recurrida se adquirieron con el producto de la actividad delictiva. Producto que, en los términos precisados en el considerando 11 de la Directiva 2014/42, puede ser cualquier bien, aunque haya sido transformado o convertido, total o parcialmente, en otro bien, así como el que haya sido entremezclado con otro bien adquirido legítimamente hasta el valor estimado del producto entremezclado. Pudiendo incluir, también, los ingresos u otras ventajas económicas derivadas del producto del delito o de bienes procedentes de la transformación, conversión o mezcla de dicho producto -vid STJUE de 21 de octubre de 2021-.

    La inferencia goza de probabilidad prevalente lo que satisface las exigencias de prueba para estimar acreditado uno de los presupuestos del decomiso autónomo contra el acusado rebelde.

  15. Con relación a la acción de decomiso contra bienes de terceros, también concurre con toda claridad el presupuesto relativo al incumplimiento del deber por parte de los codemandados de representarse, al menos, el origen ilícito del producto con el que se adquirió, a su nombre, los distintos bienes muebles e inmuebles que se relacionan en la sentencia recurrida.

    La realidad de una actividad delictiva generadora de "enormes ganancias", como con razón se afirma en la sentencia recurrida; el pago siempre en metálico de abultadas cantidades de dinero en la adquisición de los muebles e inmuebles, objeto de la demanda; la ausencia de toda prueba de que los demandados terceros, en particular los hijos del Sr. Adriano, desempeñaran trabajos por cuenta ajena o dispusieran de rentas justificativas de las adquisiciones realizadas a su nombre; el carácter suntuario de algunos de los vehículos adquiridos; la pluralidad de inmuebles puestos a nombre de los codemandados terceros; la no acreditación de que los negocios que se afirman, en la contestación a la demanda, explotados en Marruecos por el Sr. Adriano y la Sra. Eloisa generaran rendimientos económicos reales; el marco familiar que relaciona a todos los demandados entre sí, son circunstancias que permiten inferir, en términos de probabilidad suficientemente prevalente:

    Primero, que el Sr. Adriano se aprovechó, mediante adquisiciones fiduciarias de muebles e inmuebles, del producto de la previa actividad delictiva. Y, segundo, que los terceros codemandados disponían situacionalmente de información suficiente para, al menos, sospechar del origen ilícito de los bienes adquiridos a su nombre. Deber de sospecha incumplido que excluye, a los efectos del artículo 6.2 de la Directiva 2014/42, su condición de terceros de buena fe con relación a los bienes decomisados.

    No hay error normativo en la estimación de la demanda.

SEGUNDO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INAPLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NORMA PENAL MÁS FAVORABLE EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1 , 3 y 127 (TEXTO INTRODUCIDO POR LA L.O 10/2010 ), TODOS ELLOS, CÓDIGO PENAL

  1. En términos no particularmente claros, los recurrentes consideran infringido el principio de aplicación retroactiva de la ley penal favorable en la medida en que se ha utilizado un mecanismo de decomiso autónomo sin previa condena penal al acusado rebelde que se incorporó a la norma penal el 6 de diciembre de 2015, por mor de la reforma operada por L.O 1/2015. Por tanto, con posterioridad a la fecha de los hechos delictivos ocurridos el 29 de mayo de 2012, objeto de la sentencia de condena de 18 de marzo de 2015, y proyectándose, además, sobre bienes adquiridos con anterioridad a dicha fecha.

  2. El motivo carece de consistencia. Como de forma reiterada se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las normas sobre retroactividad de la ley penal contenidas en el artículo 7 del Convenio "solo se aplican a las disposiciones que tipifican las infracciones y las sanciones correspondientes considerando razonable que los tribunales nacionales apliquen el principio tempus regit actum en relación con las leyes procesales" -vid. STEDH, caso Scoppola c. Italia (nº 2) de 17 de septiembre de 2009 [en la que se analiza la naturaleza sustantiva del artículo 442 del Codice de Procedura Penale que previene una regla de punición premial en el ámbito del "giudizio abbreviato", próxima a la contemplada en el artículo 801 LECrim. Vid parágrafos 110 y ss] y Decisiones de Inadmisión Mione c. Italia, de 12 de febrero de 2004; Rasnik c. Italia, de 10 de julio de 2007; Martelli c. Italia, de 12 de abril de 2007-.

    Por tanto, la cuestión suscitada obliga a determinar si la norma que amplía el procedimiento autónomo sin condena penal previa contra acusados rebeldes que se produce con la reforma del Código Penal de 2015, tiene naturaleza penal sustantiva.

  3. La respuesta, que ya anticipamos, ha de ser contundentemente negativa. Porque una cosa es la consecuencia de decomiso anudada a la comisión de actividades delictivas que, en los términos de la doctrina Welch del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [ STEDH, 9 de febrero de 1995], sí está cubierta por la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable del artículo 7 CEDH, por lo que solo puede ordenarse si estaba prevista al tiempo de comisión del delito que justifica su imposición, y otra, muy diferente, el cauce procesal mediante el que aquella puede imponerse.

  4. No hay duda alguna, como bien se afirma en la sentencia recurrida, que, al tiempo de comisión del delito, el entonces vigente artículo 127.1 CP preveía, como consecuencia accesoria, el decomiso de los efectos, bienes y ganancias que provinieran del delito cualesquiera que fueran las transformaciones que hubieran podido experimentar, con el único límite de que pertenecieran a un tercero de buena fe.

    La "pena", en la terminología convencional del artículo 7 CEDH, en el caso, preexistía al supuesto de hecho que permitía su imposición. El establecimiento posterior de mecanismos procedimentales de imposición o, incluso, de nuevos criterios probatorios para la determinación de los presupuestos para imponerla quedan extramuros de la garantía de no retroactividad pues no afectan ni a la naturaleza aflictiva de la medida ni extienden el ámbito subjetivo de imposición.

    Una cosa es que antes del seis de diciembre de 2015 no pudiera tramitarse un procedimiento de decomiso autónomo sin condena previa contra el acusado rebelde y otra muy diferente es que este, de ser juzgado, no pudiera sufrir el decomiso de los bienes y ganancias derivadas de su actividad delictiva.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  5. Tal como dispone el artículo 901 LECrim, las costas del recurso deben imponerse a los recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recursode casación interpuesto por la representación del Sr. Adriano, Sra. Eloisa, Sra. Eva, Sra. Gema, Sr. Anibal y Sr. Adriano (hijo) contra la sentencia de 1 de septiembre de 2020 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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