STSJ Aragón 856/2021, 21 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 856/2021 |
Sentencia número 000856/2021
Rollo número 891/2021
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 830 de 2021 (Autos núm. 891/2020), interpuesto por la parte demandante
D. Agustín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 27 de septiembre de 2021, siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agustín contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 27 de septiembre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Agustín frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo confirmar la Resolución impugnada de 2/6/2020 absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- El demandante D. Agustín prestaba sus servicios profesionales como conductor para la empresa Transportigosa 2018 S.L. desde 17/10/2018.
Inicia IT el 25/11/2018.
El INSS acuerda alta médica con fecha de 25/11/2019. Se formula disconformidad y se eleva a definitiva por Resolución de 5/12/2019.
El trabajador no se reincorporó a su trabajo.
Existen conversaciones telefónicas entre empresa y trabajador; la empresa le requirió para la reincorporación laboral; el actor manifiesta que la empresa le advirtió verbalmente que sería despedido si no se reincorporaba al trabajo.
El demandante D. Agustín el 5/2/2020 solicita prestación contributiva por desempleo.
El SEPE le solicita aportación de la carta de despido.
Careciendo de ella, el 1/4/2020 presenta declaración de carencia de documentación; aporta escrito de la empresa en la que se indica que el día 23/12/2019 se procedió al despido verbal del trabajador por falta de asistencia reiterada al trabajo y continuas discrepancias.
Paralelamente el 9/3/2020 ha presentado Papeleta de Conciliación por despido ante el SAMA.
Consta consulta a TGSS el 21/2/2020: consta tramitada baja en TGSS el 23/12/2019 por despido disciplinario.
La prestación le es denegada por Resolución del SEPE de 2/6/2020 que se impugna.
El SEPE deniega la prestación argumentando que la situación descrita en la solicitud es la no reincorporación al trabajo tras la finalización de la IT, que no constituye situación legal de desempleo de los arts. 262.1 y 267.2 de la LGSS.
La Reclamación Previa se desestima.
El Juzgado Social nº 1 de Zaragoza, en Sentencia nº 77/2020, de 26 de Marzo de 2020 desestima la demanda y declara ajustada a Derecho el alta médica de 25/11/2019, elevada a definitiva y ratificada en Resolución del INSS de 5/12/2019.
Se argumenta en la misma que el actor presentó un episodio de neumotórax que le situó en IT, episodio que ha quedado resuelto tras los tratamientos instaurados; que el actor presenta una situación al alta estable; que el actor no precisa asistencia sanitaria alguna ni se encuentra pendiente de tratamiento; que las pruebas complementarias no arrojan hallazgos significativos.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a percibir la prestación de desempleo reclamada.
Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, escrito de demanda presentada en otro juicio, sobre reclamación de cantidad.
Reiterada jurisprudencia como la contenida en SsTS de 15-1-2019 (rc. 212/17), 9.9.2020 (r. 13/18) o 15-9-2021 (r 81/20), viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica, en casación o en suplicación, prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia
en la variación del signo del pronunciamiento. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
Por lo que se desestima el Motivo, dado que el escrito de demanda que se cita para justificar la revisión no es documento hábil al efecto en suplicación.
Por igual cauce procesal se interesa la revisión del Hecho Segundo, para añadir el párrafo que expone, con apoyo en certificado de empresa obrante en el n. 7 del EJE, adición que se estima, por ser bastante el documento de apoyo y tener transcendencia el dato para la decisión del litigio.
Se acoge igualmente, aunque sea escasa su relevancia, la modificación interesada del Hecho Tercero, para...
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