STSJ Comunidad de Madrid 42/2022, 21 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2022
Fecha21 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0055728

Recurso número: 1027/2021

Sentencia número: 42/2022

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1027/2021, formalizado por CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA SL contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 1224/2020, seguidos a instancia de DOÑA Carla, DOÑA Celsa, DOÑA Coral, DOÑA Crescencia, DOÑA Ruperto y DOÑA Elisabeth, frente a la empresa CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L., el CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D., y ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, SL., de la que se desistió con posterioridad a la demanda sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora, DOÑA Carla, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 27/2/2018 en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa con la categoría de senior account y salario medio mensual de 2.604,86 euros.

DOÑA Celsa, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 1/7/2019 en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa con la categoría de conferencias y eventos assistant y salario medio mensual de 2.060,42 euros.

DOÑA Coral, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 1/4/2019 en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa con la categoría de auxiliar administrativo y salario medio mensual de 1.689,31 euros.

DOÑA Crescencia, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 21/9/2017 en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa con la categoría de jefa de pastelería y salario medio mensual de 2.494,02 euros.

DOÑA Ruperto cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 14/8/2017 en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa con la categoría de camarera y salario medio mensual de 1.755,59 euros.

DOÑA Elisabeth cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 14/9/2017 en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa con la categoría de conferencias y eventos assistant y salario medio mensual de 1.579,55 euros.

Todos han venido desarrollando su trabajo en el servicio de catering del Estadio WANDA METROPOLITANO.

En los contratos de trabajos se detalla como convenio colectivo de aplicación a la relación laboral el de Colectividades

SEGUNDO

El CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D en una sociedad anónima deportiva que tiene por objeto social la participación en competiciones deportivas of‌iciales, de carácter profesional, de la modalidad deportiva de fútbol y que está integrado en la Liga de Fútbol Profesional. Es titular de la instalacion deportiva Estadio Wanda Metropolitano, ubicado en la Avenida de Luis Aragonés, 4, de Madrid, cuya licencia municipal de funcionamiento se encuadra en el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas establecimientos, locales e instalaciones.

Además de su uso como recinto deportivo, el complejo está concebido para dar cabida a todo tipo de eventos, reuniones, conferencias, charlas de empresa, conciertos y otro tipo de eventos no deportivos.

Se aplica a los trabajadores de Sociedades Anónimas Deportivas que no sean jugadores profesionales, el IV Convenio colectivo Estatal de instalaciones Deportivas y Gimnasios publicado en el BOE de 11/6/2018 según resulta del dictamen de la comisión consultiva nacional de convenios colectivos de 15/10/2007.

TERCERO

El 16/12/2013 el CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D y CENTERPLATE ISG LIMITED, dedicada a la organización y gestión de todo tipo de eventos y a la prestación de servicios de restauración colectiva (catering) en los mismos, suscribieron contrato de servicios de catering en el Wanda Metropolitano.

En los antecedentes letra (B) se dice que "el club desea contratar al proveedor de catering para la prestación de determinados servicios de catering y el proveedor de catering desea prestar determinados servicios al club según las condiciones del presente contrato" y en la letra (C) se hace referencia a la suscripción de un "Contrato de Localidades" "según el cual el proveedor de catering prestara determinados servicios relacionados con la explotación de los derechos de las localidades". Ambos contratos son denominados colectivamente "Contratos AM", con el signif‌icado que aparece descrito en la cláusula 27.1. Como "Contrato de localidades" se ref‌iere "al contrato de la misma fecha del presente celebrado entre el club y proveedor de cáterin, según el cual el proveedor de catering prestará unos servicios determinados en relación con la explotación de los derechos de localidades"; a su vez, como "derechos de localidades" se ref‌iere a "los derechos de uso de un palco de empresa o localidad referente según se hayan vendido de conformidad con el Contrato de localidades"

Al describirse las "Instalaciones de catering" se dice "todo edif‌icio o área del estadio que eventualmente se utilice (o se adapte para su uso) para la venta, el almacenamiento o la preparación de comidas y bebidas, incluidas todas las cocinas, barras, áreas de servicio, restaurantes, palcos, salas, bares, bodegas, almacenes, máquinas expendedoras y quioscos, e independientemente de que se destinen a la prestación de los servicios de conferencias y banquetes, hospitalidad y/ o de venta al por menor, quedando excluido el equipo operativo";

- "Servicios de conferencias y banquetes" se def‌ine como tal "la prestación de servicios relacionados con conferencias y banquetes en el estadio, incluidos el asesoramiento, la planif‌icación y la organización de conferencias y banquetes en el estadio, así como la puesta en marcha y realización de dichas conferencias y banquetes de planif‌icados";

- "Equipamiento operativo" se def‌ine como tal "toda la vajilla, cristalería, uniformes, herramientas, utensilios, equipos, accesorios y similares empleados para la prestación de los servicios o almacenados para tal f‌in".

"Suministros operativos" son "todos los productos de consumo empleados para la prestación de los servicios o almacenados para tal f‌in, incluidos los suministros y otros alimentos, bebidas, material de limpieza, suministros de cocina, cartas y otros artículos similares"

-En la cláusula 6 "PATROCINADORES", se faculta al Club para designar a los patrocinadores para la prestación de los servicios, a los que el proveedor de catering se obliga a comprar los suministros. En dicha cláusula aparecen designados como patrocinadores provisionales "Coca Cola" y "Mahou". También interesa destacar el apartado 4 de dicha cláusula en la que se recoge lo siguiente "el proveedor de catering y el club acuerdan colaborar en la captación de patrocinadores para el estadio. Si el patrocinio es atribuible a las instalaciones de catering, los benef‌icios de cualquier aportación de patrocinio que reciba el club se destinarán a reducir el importe del desembolso de capital requerido por el proveedor de catering según la cláusula 1.1. Tras la fecha de apertura, los ingresos de patrocinio que el proveedor de catering haya generado aparte de los del club se consideraran para de los ingresos brutos".

- En el Anexo I "OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR DE CATERING", en el apartado "Compras" se recoge que se encargará, "consultando al club", de seleccionar las diferentes comidas y bebidas que ofrecerá como partes de sus servicios; igualmente, en el apartado tarifas se establece que "el proveedor de catering y el club se encargarán conjuntamente de establecer los precios de todas las comidas y bebidas que ofrecerá el proveedor de catering como parte de sus servicios". En igual sentido, en la cláusula 7 del contrato que lleva por rubrica "PRECIOS" se dispone que el proveedor de catering...

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