ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4157/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4157/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 295/2018 seguido a instancia de D. Millán contra Áridos Anfersa S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Manuel Montalbán Huertas en nombre y representación de Áridos Anfersa S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 15 de octubre de 2020 -Rec. 480/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se determinó que el convenio colectivo que resultaba de aplicación a la relación laboral del actor era el de Transporte por carretera de la provincia de Granada y se condenó a la empresa a abonarle 12.158,97 euros.

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por el trabajador en la que se reclaman las cantidades que ha dejado de percibir durante el periodo que estuvo de IT como consecuencia de no aplicarse el convenio de la construcción de la provincia de Granada sino el de trasporte de mercancías por carretera.

Tras el éxito de la revisión fáctica llevada a cabo por la Sala de suplicación consta acreditado que el actor prestó sus servicios entre 2006 y 2018 para la empresa Áridos Anfersa S.L. En su contrato de trabajo, nóminas y finiquito aparece como categoría profesional la de maquinista. El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada percibiendo el salario conforme al establecido en el Convenio Colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera. En el contrato de trabajo del demandante aparece como Convenio aplicable el Convenio Colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera. En el IAE aparece la empresa en alta desde 1998 en la actividad extracción de arenas y graveras de construcción, desde 2003 en trasporte de mercancías por carretera, y desde 2010 en construcción. Al demandante se le ha reconocido una incapacidad permanente total por resolución del INSS con efectos de 13 de marzo de 2018 en la que figura como profesión maquinista de bulldozer. Estuvo en situación de IT entre el 6 de septiembre de 2016 y el 12 de marzo de 2018. El convenio provincial de la construcción prevé una mejora en caso de IT. El trabajador formuló demanda en frente al INSS, Mutua Fraternidad y empresa, en la que se interesaba la modificación de la base reguladora de la IT, al estimar que debía calcularse conforme a las retribuciones establecidas en el convenio de la construcción y no el de transportes. La demanda fue desestimada por falta de reclamación previa.

Argumenta la Sala de suplicación que hay numerosas razones para considerar que el convenio de aplicación es el de la construcción de la provincia de Granada y no el de transportes por carretera. El primero y fundamental es que según el ámbito de aplicación del mismo en su art. 3, está incluida la actividad de canteras, graveras y explotación de tierras industriales. Ha quedado acreditado que el trabajo que realizaba el demandante era precisamente la conducción de una máquina bulldozer en una cantera que explota la demandada. El actor carece de permiso de conducción de camiones. Por otro lado, como se desprende de las nóminas y finiquito aparece la categoría de maquinista. Además, la empresa desde 1998 está de alta en el IAE y tiene en su objeto social la extracción y preparación de áridos de todo tipo de minerales, por lo que desde la constitución de la sociedad tiene una actividad que encaja plenamente en el ámbito funcional del convenio de la construcción. Por el contrario, el convenio de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Granada, establece en su art. 3 como ámbito funcional que es de aplicación a las empresas que, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías así como logística. Además, no se aporta prueba relativa (1) a que la demandada realice actividades de trasporte por carretera, (2) que permita conocer la actividad que realiza, y (3) que permita considerar que a la misma le es de aplicación el convenio de trasporte de mercancías por carretera.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso: Que se declare que resulta de aplicación el convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de Granada y que se le absuelva del pago de 12.158,97 euros al trabajador.

La parte actora invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 24 de enero de 1994 -Rec. 657/1993- que confirmó la sentencia de instancia en la que se condenó al Ayuntamiento de Agreda abonar a los actores la suma de 2 millones de pesetas.

Consta acreditado que la hija de los actores prestaba servicios como animadora sociocultural en el Ayuntamiento demandado y que falleció como consecuencia de un accidente, que nada tenía que ver con su actividad laboral, ocurrido mientras hacía alpinismo un domingo. Sus padres reclaman al Ayuntamiento en concepto de indemnización dos millones de pesetas por la muerte de su hija.

Argumenta la Sala de suplicación que procede atender la indemnización solicitada por los padres de la fallecida partiendo del contrato firmado entre el Ayuntamiento y la trabajadora que fue celebrado al amparo de lo establecido en el RD 1991/84 y convenio colectivo de enseñanza privada, cuyo artículo 75 (capítulo II) lleva por rúbrica "mejoras sociales", de modo tal, que por voluntad de las partes expresamente se ha asumido integrándolo en su relación jurídica.

No puede apreciarse contradicción porque los hechos acreditados de cada una de las resoluciones enfrentadas son diferentes, lo que justifica las distintas soluciones jurídicas alcanzadas en cada uno de los fallos. En la sentencia recurrida se reclaman las cantidades que el trabajador ha dejado de percibir durante el periodo que estuvo de IT como consecuencia de no aplicarse el convenio de la construcción de la provincia de Granada sino el de trasporte de mercancías por carretera cuando consta acreditado que resulta de aplicación el convenio de la construcción de la provincia de Granada, que el trabajo que realizaba el demandante era precisamente la conducción de una máquina bulldozer en una cantera que explota la demandada, que el actor carece de permiso de conducción de camiones y no hay prueba relativa de que la demandada realice actividades de trasporte por carretera ni que permita conocer la actividad que realiza ni, en última instancia, que permita considerar que a la misma le es de aplicación el convenio de trasporte de mercancías por carretera. Por el contrario, en la sentencia de contraste se reclama una indemnización por el fallecimiento de la trabajadora y dicha indemnización está prevista en el convenio colectivo que rige la relación laboral de las partes.

SEGUNDO

La empresa recurrente ha presentado alegaciones en trámite de inadmisión con las que insiste en la existencia de contradicción entre los fallos enfrentados así como en la aplicación el convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de Granada, denunciando que la sentencia recurrida determina que es de aplicación un convenio colectivo distinto del que las partes convinieron en el contrato de trabajo y por el que se ha regido la relación laboral durante más de 12 años sin reclamación alguna por parte del trabajador, pero reproduce su escrito de formalización del recurso omitiendo las diferencias existentes en los supuestos comparados y ello resulta insuficiente para desvirtuar cuanto ha quedado expuesto en el razonamiento jurídico anterior, siendo así que procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Montalbán Huertas, en nombre y representación de Áridos Anfersa S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 480/2020, interpuesto por Áridos Anfersa S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada de fecha 17 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 295/2018 seguido a instancia de D. Millán contra Áridos Anfersa S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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