STSJ Andalucía 2311/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:16020
Número de Recurso480/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2311/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2311/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 480/20, interpuesto por ÁRIDOS ANFERSA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 17 de julio de 2019, en Autos núm. 295/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eulalio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ÁRIDOS ANFERSA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Julio de 2019, por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor, condenaba a la empresa demandada al pago de la cantidad de 12.158,97 euros más el 10% de intereses por mora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Eulalio con DNI NUM000, prestó sus servicios entre el 25-08-2006 y el 12-03-2018 para la empresa Áridos ANFERSA S.L. En su contrato de trabajo, nóminas y f‌iniquito aparece como categoría profesional la de maquinista.

SEGUNDO

El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada percibiendo el salario conforme al establecido en el Convenio Colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera.

TERCERO

En el contrato de trabajo del demandante aparece como Convenio aplicable el Convenio Colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera. En los contratos de trabajo de otros empleados de la empresa, en diferentes centros de trabajo de la provincia de Granada y de otras provincias, aparece categoría de conductor o conductor mecánico.

CUARTO

La empresa demandada constituida en septiembre de 1998 tiene como objeto social la extracción y preparación de áridos de todo tipo de minerales para aprovechamiento fraccionado de forma y tamaño apropiados para su utilización; fabricación de hormigones destinados a ser utilizados en todo tipo de obras de infraestructuras, construcción y otros usos f‌inales; realización de excavaciones, demoliciones, derribos, extracciones, perforaciones y consolidación y preparación de terrenos en general, así como movimientos de tierras, escombros o cualquier otro tipo de materiales, af‌irmado de piedras; transporte de toda clase de mercancías tanto propias como ajenas, utilizado para ello medios propios o ajenos; cimentaciones, sondeos, inyecciones y pilotajes, tablestacados, pinturas y metalizaciones, ordenamentaciones, y decoraciones, jardinería y plantaciones, restauración de inmuebles históricos artísticos, instalaciones contra incendios; ejecución de edif‌icaciones de todo tipo incluyendo Demoliciones, estructuras de fábrica u hormigón, albañilería, revocos y revestimientos, cantería y marmolería, pavimentos, solados, alicatados, aislamientos e impermeabilizaciones, carpintería de madera y carpintería metálica .

En Junta General Universal y Extraordinaria de 1 de Julio de 2.012, se acordó ampliar el objeto de la Sociedad, con las siguientes actividades:

- La contratación de obras y servicios con toda clase de organismos públicos o privados.

- La construcción completa, reparación y conservación de todo tipo obras civiles, urbanizaciones, obras hidráulicas/ saneamientos, pavimentaciones, sistemas de abastecimiento y tratamientos de aguas y residuos.

- Redacción y dirección de proyectos técnicos, dirección de obra, control de calidad, realización de estudios e informes, y asesoramiento técnico, de todo tipo, relacionado con su objeto social.

En el IAE aparece la empresa en alta desde 1998 en la actividad extracción de arenas y graveras de construcción, desde 2003 en trasporte de mercancías por carretera, y desde 2010 en construcción.

QUINTO

La empresa explora la cantera La Atalaya en la localidad de Baza donde prestaba servicios el demandante como conductor de una máquina bulldozer. D. Eulalio carece de carnet para conducir camiones.

SEXTO

Al demandante se le ha reconocido una incapacidad permanente total por resolución del INSS con efectos de 13-03-2018 en la que f‌igura como profesión maquinista de bulldozer. D. Eulalio estuvo en situación de IT entre el 6-09-2016 y el 12-03-2018.

SÉPTIMO

El convenio de la construcción de la provincia de Granada, establece en su art. 3 como ámbito funcional la actividad de canteras, graveras y explotación de tierras industriales. El convenio de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Granada, establece en su art. 3 como ámbito funcional que es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista, Agencias de Transporte o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías así como logística.

OCTAVO

El convenio provincial de la construcción prevé una mejora en caso de IT, y de ser aplicable le corresponderían al demandante las siguientes cantidades en el periodo reclamado:

TOTAL DIFERENCIAS 16904,28.

NOVENO

D. Eulalio formuló demanda en fecha 4-12-2017 frente al INSS, Mutua Fraternidad y Áridos ANFERSA S.L., en la que se interesaba la modif‌icación de la base reguladora de la IT, al estimar que debía calcularse conforme a las retribuciones establecidas en el convenio de la construcción y no el de transportes. La demanda fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 30-04-2018, sin entrar en el fondo del asunto por falta de reclamación previa.

DÉCIMO

D. Eulalio promovió conciliación el 2-03-2018 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el 21-03-2018, interponiendo posteriormente demanda el 2- 04-2018".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ÁRIDOS ANFERSA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la empresa contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Eulalio contra Áridos ANFERSA S.L., y se condenó a la demanda al pago de la cantidad de 12.158,97 euros más el 10% de intereses por mora.

Las razones que esgrime el juzgador a quo estriban en:

"...Por la parte actora se presenta demanda, en la que se reclaman las cantidades que alega dejadas de percibir en el periodo de octubre de 2016 a marzo de 2018, como consecuencia de no aplicarse el convenio de la construcción de la provincia de Granada sino el de trasporte de mercancías por carretera. En ese periodo el demandante estuvo en IT, reclamando las diferencias existentes entre lo percibido y la mejora que prevé el convenio hasta completar el salario del mismo.

La oposición de la demandada se sustenta en estimar que no resulta de aplicación el convenio de la construcción, sino el de transportes que se venía aplicando, alegando además prescripción de parte de las cantidades reclamadas.

Comenzando por esta última cuestión, es relevante que se reclaman cantidades desde octubre de 2016, fecha del comienzo de la IT, pero sin embargo la demanda de conciliación que interrumpe la prescripción se presenta en marzo de 2018. Por tanto conforme al art. 59 ET, las cantidades entre octubre de 2016 y febrero de 2017 estarían prescritas.

Alega la parte actora que la prescripción se interrumpió al formular la demanda en la que se planteaba la modif‌icación de la base reguladora de la prestación de IT en diciembre de 2017. Aparte de que esta demanda no impediría la prescripción de los meses de octubre y noviembre de 2016, no se aprecia relación entre una demanda y otra. Es decir, desde que el demandante empieza a percibir un subsidio de incapacidad temporal, si estima que es de aplicación el convenio de la construcción, puede dirigirse frente a la empresa para reclamar el abono de dicha mejora, sin necesidad de esperar a la resolución de un proceso en el que se decidía sobre la base reguladora. De hecho la demanda de conciliación y la demanda judicial de este proceso, se presentan a principios de marzo y abril de 2018 respectivamente, mientras que en el proceso en el que se discutía la base reguladora recayó sentencia el 30 de abril, luego la parte no precisó de conocer el contenido de esa demanda para poder ejercitar su acción. Procede por tanto considerar prescritas conforme al art. 59 ET, las cantidades entre octubre de 2016 y febrero de 2017.

Entrando en el fondo del asunto, el primer argumento de la empresa para aplicar el convenio de trasportes de mercancías es que así aparece recogido en el contrato, lo cual sin embargo no es admisible porque cuál sea el convenio de aplicación no puede ser modif‌icado por lo que las partes puedan establecer en el contrato de trabajo. En segundo lugar se plantea que al resto de trabajadores de la empresa se les aplica el convenio de trasporte de mercancías por carretera, lo cual parece ser cierto a la vista de los contratos de trabajo aportados. Sin embargo ello se ref‌iere a diferentes centros de trabajo que en su mayoría no...

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