STS 62/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2022
Fecha25 Enero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 120/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 62/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 25 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 709/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2018, autos núm. 1034/2016, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Juan Ignacio, frente al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Juan Ignacio, representado y asistido por la letrada Dª. María Isabel Lobera Mercado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Juan Ignacio, presta sus servicios como trabajador para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA en el Ballet Nacional de España con la categoría profesional de bailarín solista, antigüedad de 1-9-2005 y percibiendo un salario mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 2.601'97 euros. (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO: Las citadas partes han ido firmando a lo largo de los años siguientes contratos:

  1. Por el periodo I de Septiembre de 2005 a 31 de Agosto de 2006.

  2. Por el periodo I de Septiembre de 2006 a 31 de Agosto de 2007.

  3. Por el periodo 1 de Septiembre de 2007 a '31 de Agosto de 2008.

  4. 'Por el periodo 1 de Septiembre de 2008 a 31 de Agosto de 2010.

  5. Por el periodo 1 de Septiembre de 2010 a 31 de Agosto de 2012.

  6. Por el periodo 1 de Septiembre de 2012 a 31 de Agosto de 2013.

  7. Por el periodo 1 de Septiembre de 2013 a 31 de Agosto de 2014.

  8. Por el periodo 1 de Septiembre de 2014 a 31 de Agosto de 2015.

  9. Por el periodo 1 de Septiembre de 2015 a 31 de Agosto de 2016.

El último contrato es el firmado el día 31-10-2016 y lo fue para el período de 1-11-16 al 31-8-2017.

Y en el texto de todos ellos consta:

...al amparo de los dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, el cual' formalizan de acuerdo a las siguientes cláusulas.....

(Así, el bloque documental número 1 y 16 de los que incorpora la actora en el acto del juicio).

TERCERO: El INAEM, en su escrito del día 22-7-2016, señala a la actora:

... le comunica que el contrato suscrito por usted el día 01/09/2015 con el "INAEM" ....(BALLET NACIONAL DE ESPAÑA) tiene carácter temporal y su fecha de terminación es 31/08/2016...."

(Así, doc. n.º 3 de los que incorpora la actora en el acto del juicio).

CUARTO: El día 27-9-2016 presentó la parte actora escrito de reclamación previa ante la demandada.

QUINTO: El actor se halla trabajando para la demandada al tiempo de la celebración del acto del juicio (día 16-5-2017). (Así, por conformidad de las partes)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda deducida por D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el actor, con efectos del día 31-8-2016 y condenar como condeno a tal Instituto a que dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia opte:

  1. bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación por importe de cinco mil ciento treinta y dos euros con sesenta y cinco céntimos

  2. Bien por que abone al actor la indemnización por importe de treinta y siete mil setecientos veintitrés euros con catorce céntimos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social no 24 de Madrid, en autos no 1034/2016, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), en reclamación por DESPIDO confirmando la misma. Se condena a la recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300,00 euros en concepto de honorarios de abogado".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2010 (R. 2284/2010).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. María Isabel Lobera Mercado, en representación de la parte recurrida, D. Juan Ignacio, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la regulación de la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en un supuesto de sucesivos contratos temporales suscritos entre las partes al amparo del Real Decreto 1435/1985; contratos de un año de duración que se encadenaban sin solución de continuidad y que transcurrieron desde el 1 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2016.

  1. - Por el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (en adelante, INAEM) se recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2018, Rec. 709/2018, que, confirmando la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 24 de Madrid, declaró la improcedencia del despido de la actora condenando a la empleadora a las consecuencias legales de tal declaración.

Consta en dicha sentencia que el demandante venía prestando servicios para el INAEM desde el 1 de septiembre de 2005 con categoría profesional de bailarín solista y que había suscrito sucesivos contratos de duración determinada (todos ellos desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente) hasta el 31 de agosto de 2016, haciendo constar en todos los contratos que la contratación del trabajador lo era " al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas".

La Sala de Madrid concluye que la relación laboral del actor es indefinida por aplicación del art. 15.5 ET, por cuanto ha estado trabajando en virtud de sucesivos contratos temporales (hasta diez) celebrados sin solución de continuidad, desde el 1 de septiembre de 2005 a 31 de agosto de 2017 (el último de ellos el 31/10/2016), para realizar siempre la misma actividad, con la categoría profesional de bailarían solista, en el Ballet Nacional de España, declarando por ello la extinción impugnada constituye un despido improcedente.

SEGUNDO

1.- Recurre el INAEM en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación es especial de artistas profesionales del RD 1435/1985 y que el hecho de haber superado los límites del art. 15.5 ET no altera su carácter temporal. La sentencia seleccionada de contraste a requerimiento de esta Sala es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2010 (R. 2284/2010), que resuelve una reclamación por despido improcedente de un trabajador que concertó con la Orquesta Sinfónica de Madrid contratos sucesivos correspondientes a diversas temporadas entre septiembre de 1999 y agosto de 2009.

La sentencia examina la acomodación legal de los contratos concertados y considera que en la medida en que no son fraudulentos la extinción del último de ellos no es despido sino válida de extinción de la relación temporal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Real Decreto que permite la contratación temporal por una temporada y la posibilidad de acordarse prórrogas sucesivas, entendiendo que tal previsión modifica y excluye la aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Tal como expusimos en las SSTS de 15 de enero de 2020, Rcud. 2845/2017; de 10 de noviembre de 2020, Rcud. 1624/2018 y de 7 de septiembre de 2021, Rcuds. 4467/2018 y 4977/2018 y en contra del parecer del Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS. En efecto, existe identidad sustancial entre los hechos que se producen en ambas sentencias, pues en las dos los respectivos demandantes habían suscrito con su empleadora sucesivos contratos de duración determinada al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, sin que la causa alegada en cada uno de los contratos tuviera cabida en la mencionada norma especial; a la finalización del último de los contratos temporales suscritos, los respectivos demandantes recibieron comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de contrato temporal. Ambos demandantes consideraron que el cese constituía despido porque entendieron que no existía temporalidad sino una relación fija y formularon su pretensión de que se declarase la improcedencia del despido efectuado mediante el cese reseñado. Ambos, en fin, reclamaron la aplicación del artículo 15 ET. Por tanto, resulta palmaria la sustancial identidad fáctica, de pretensiones y fundamentos; así como que las sentencias comparadas han llegado a resultados diametralmente opuestos. En efecto, mientras la sentencia recurrida considera que el cese es un despido porque no existía válida contratación temporal en función de la aplicabilidad del artículo 15.5 ET, la sentencia referencial mantiene la validez de los contratos temporales al entender que la regulación del artículo 5 del RD 1435/1985 excluye la del artículo 15 ET.

TERCERO

1.- La recurrente, en su único motivo de recurso, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de artistas en espectáculos públicos, en relación con los artículos 2.1 e) y 15.1 ET, así como jurisprudencia que cita. En síntesis, para la recurrente la regulación contenida en el artículo 5 del referido Real Decreto 1435/85 establece un régimen jurídico propio y especial que excluye la aplicabilidad del artículo 15 ET. Desde tal perspectiva, la regulación de la relación laboral especial de artistas permitiría la sucesiva celebración de contratos temporales siempre que estuviesen ligados a una o varias actuaciones, a la permanencia en el cartel de una obra o a una temporada, pudiéndose realizar prorrogas sucesivas sin otro límite que el fraude de ley, cuestión ésta que no concurre en el presente supuesto y que ni siquiera ha sido puesta en cuestión. De esta forma no podría aplicarse lo previsto en el artículo 15.5 ET sobre el encadenamiento de contratos.

Sin embargo, el recurso no puede prosperar porque la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida que no ha cometido las infracciones que denuncia la recurrente y que responde, plenamente, a la ya consolidada doctrina de la Sala contenida en las SSTS de 15 de enero de 2020, Rcud. 2845/2017; de 7 de mayo de 2020, Rcud. 3221/2017; de 10 de noviembre de 2020, Rcud. 1624/2018 y de 7 de septiembre de 2021, Rcuds. 4467/2018 y 4977/2018, entre otras; doctrina que aquí vamos a reiterar.

  1. - En nuestra STS de 15 de enero de 2018, Rcud. 3643/2006, dijimos que "en el área de esta relación laboral de carácter especial de los artistas la regla general es la temporalidad de los contratos de trabajo que en tal área se concierten; pero la excepción a esta regla general no sólo está integrada por los contratos fijos discontinuos, sino también por las contrataciones fijas de carácter continuo, es decir, toda contratación fija o indefinida, tenga carácter continuo o discontinuo, se configura en esta relación laboral especial como excepción a esa regla general. Esto supone que así como en el ámbito de esta especial relación laboral, cuando se trata de una actividad continua de la empresa, se permite perfectamente la concertación de contratos temporales de acuerdo con lo que establece el art. 5-1 del RD 1435/1985". También en la STS de 16 de julio de 2010, Rcud. 3391/2009, señalamos que: "La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar".

Sin embargo, el alcance de tales afirmaciones se refiere a la justificación de la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato tal como viene establecido en el artículo 5 del referido RD 1435/1985, de 1 de agosto. Ahora bien, lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.

CUARTO

1.- Por lo que se refiere a la aplicación del derecho de la Unión, la Directiva 1999/79/CE en su cláusula quinta, bajo el título de medidas para evitar la utilización abusiva (de la contratación temporal) dispone en su apartado 1 que "A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".

La regulación del artículo 15.5 ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tal como recuerda la STS de 24 de mayo de 2011, Rcud. 2524/2010. Y el reiterado artículo 15.5 del ET no ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad.

Al respecto, el TJUE en una primera sentencia de 26 de febrero de 2015, asunto C-234/14 consideró que un determinado estado de la Unión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales del sector del Espectáculo. En dicha sentencia el TJUE tras recordar que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 72 y jurisprudencia citada)". Añade que "como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 73 y jurisprudencia citada). Por tanto, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 74 y jurisprudencia citada)".

La STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto c-331-17 determinó que era contraria a la Directiva 1999/70/CE una normativa nacional (en este caso, italiana) que excluye la aplicación de las medidas de la indicada Directiva, en especial las de la cláusula 5ª, en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas. Para el TJUE no cabe duda de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector".

  1. - Por todo ello hay que entender que la regulación contenida en el artículo 15.5 ET, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales.

QUINTO

1.- Desde otra perspectiva, en lo que se refiere a la actividad desarrollada por la demandante, no consta en los hechos probados que el objeto de los sucesivos contratos fuera o estuviera ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal del INAEM, sino que la reiterada repetición anual revela que la contratación se preveía para un conjunto de actividades que conformaban la actividad ordinaria y estructural del INAEM. No consta que el actor estuviera estaba a disposición de INAEM para una obra o función determinada que se alargase en el tiempo o que estuviera programada para una temporada, sino que estaba a disposición del Ballet nacional de España y del INAEM para los servicios que resultasen necesarios en la actividad estructural y ordinaria de la institución.

  1. - Por otro lado, la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto Ley 2/2018 por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y por el que se incorporan Directivas Comunitarias, bajo el título de: "Normas aplicables a los contratos de duración determinada celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos", dispone que: 1. El contrato de duración determinada celebrado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, cuando esté vinculado a un proyecto artístico, tendrá la duración prevista en el Plan Director aprobado en virtud del Estatuto del centro de creación correspondiente. 2. Excepcionalmente, si expirada la duración máxima indicada, el trabajador volviese a ser contratado mediante la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos para un nuevo proyecto artístico, solo podrá celebrarse un nuevo contrato de duración determinada, que tendrá la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico, de acuerdo con el apartado anterior. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3. En lo no previsto en la presente disposición, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para los contratos de duración determinada.

    Por su parte la Disposición Transitoria única del citado RDL 2/2018, bajo el título de "Aplicación de la disposición adicional quinta a los contratos en vigor celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos", dispone que "lo establecido en la disposición adicional quinta será también de aplicación a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley".

    Resulta evidente, por una parte, que ninguna de las referidas disposiciones afecta al caso que nos ocupa en la medida en que la relación contractual que analizamos finalizó el 31 de agosto de 2016 por lo que, ni siquiera la citada disposición transitoria puede alcanzarle habida cuenta de que el Real Decreto ley 2/2018 entró en vigor el 14 de abril de 2018. Por otra parte, de la lectura de la transcrita Disposición Final Quinta, con independencia de otras cuestiones que no vienen al caso en estos momentos, se evidencia la voluntad del legislador de tratar de adecuar la normativa laboral sobre la relación especial de artistas en espectáculos públicos, en lo que se refiere al personal del INAEM, a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada que incorpora la Directiva 199/70/CE y la interpretación que de la misma ha realizado el TJUE en las sentencias referenciadas; dejando claro, además, la aplicación del ET en lo no previsto en dicha disposición respecto de los contratos de duración determinada; todo lo cual abona la solución que aquí se alcanza.

  2. - Todas las razones expuestas llevan a la conclusión, oído el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida y que, por tanto, el recurso debe ser desestimado, con pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y con imposición de las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 709/2018.

  3. - Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.

  4. - Ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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