ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 802/2021

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 802/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso n.º 37/2020, promovido por la entidad Pronovias S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativo interpuesta contra la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2010/2011.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"].

    2.2. El artículo 48, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["LRJPAC"].

    2.3. El artículo 5.1 del Código Civil ["CC"].

    2.4. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el cómputo de plazos por meses y por días y, en particular, la contenida en las sentencias de 9 de mayo de 2008 (rec. 9064/2004, ECLI:ES:TS:2008:2235), de 8 de marzo de 2006 (rec. 6767/2003, ECLI:ES:TS:2006:2251) y de 17 de junio de 2019 (rec. 3269/2017, ECLI:ES:TS:2019:2225).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida. Considera que la Audiencia Nacional ha resuelto la cuestión sobre el cómputo del plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades sin tener en consideración los criterios jurisprudenciales existentes, de modo que la exégesis correcta de los preceptos aplicables habría supuesto considerar que la autoliquidación se presentó un día después a la finalización del plazo legal y, por consiguiente, reputar correcta la liquidación del recargo por presentación extemporánea, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que la confirmó.

  4. La normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (rec. 1128/2007, ECLI:ES:TSJMU:2012:885).

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, "la doctrina de la sentencia de instancia encaja perfectamente en la tradicional opinión del TS sobre el "daño a los intereses generales" (daño no solo patrimonial, sino organizativo o de cualquier otra índole, pudiendo ser su entidad tanto económica como cualitativa - STS de 13 de mayo de 2013 RJ 2013/4284) (...) afectando a una cuestión tan esencial en el ámbito tributario como es el cómputo de los plazos cuando están fijados por meses (...)".

    5.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], ya que, "como es obvio, son ingentes las autoliquidaciones que se presentan todos los años por este Impuesto. No puede dudarse, por tanto, de que el supuesto trasciende del caso concreto y la doctrina resultará aplicable a un gran número de situaciones".

    5.4. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, "en aras a la necesaria seguridad jurídica que debe regir la aplicación del sistema tributario con objeto de evitar futuras controversias al efecto derivadas del criterio incorrecto que recoge la Audiencia Nacional en su sentencia".

    Finalmente, se señala que, si bien los artículos 136.1 del TRLIS y 48, apartados 1 y 2, de la LRJPAC se encuentran actualmente derogados, la cuestión mantiene plena vigencia puesto que la redacción de aquellos preceptos se contiene, actual y respectivamente, en el artículo 124.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 30, apartados 2 y 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de enero de 2021, habiendo comparecido el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la entidad Galma Grupo Corporativo S.L. (antes Pronovias S.L.) representada por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

TERCERO

Oposición del recurrido a la admisión del recurso de casación.

En su escrito de personación, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA, alegando la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base en los argumentos que consideró convenientes y que pueden sintetizarse del siguiente modo:

  1. En relación con el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, considera que no existe la contradicción alegada por el abogado del Estado entre la sentencia de la Audiencia Nacional hoy recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 26 de marzo de 2012 (rec. 1128/2007, ECLI:ES:TSJMU:2012:885), en la medida en que aquella resolución circunscribe su razonamiento al cómputo del plazo por días previsto en la ley y no se pronuncia, como sí hace la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sobre el cómputo de plazos por meses.

  2. En relación con el supuesto del artículo 88.3.a) LJCA, entiende que no concurren los presupuestos del precepto puesto que el modo de computar los plazos por meses en torno al plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, no introduce ninguna diferencia ni particularidad en el cómputo de los plazos por meses, resultando, en consecuencia, irrelevante la existencia o no de jurisprudencia específica sobre el cómputo de aquel concreto plazo.

  3. En relación con el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, reputa que no se han aportado fundamentos probatorios o indiciarios que sustenten su concurrencia, lo que debe comportar la inadmisión del recurso. Sin perjuicio de ello, se señala que la cuestión litigiosa no afecta a todas las autoliquidaciones que se presentan por el impuesto, como afirma el abogado del Estado, sino solo al de aquellas sociedades cuyo periodo impositivo termina un mes con una duración inferior a 31 días mientras que el mes en el que fina el cómputo del periodo de seis meses sí tiene tal duración.

  4. En relación con el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA, señala que no se ha fundamentado ni explicado en qué medida la doctrina contenida en la sentencia impugnada puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

Por todo ello, interesa la inadmisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. La sociedad Pronovias S.L. presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010-2011 el día 25 de abril de 2012, teniendo en consideración, para ello, que el periodo impositivo del ejercicio indicado finalizaba el 30 de septiembre de 2011 y que el artículo 136.1 del TRLIS disponía que "[l]a declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo".

  2. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación, al considerar que el plazo de presentación en periodo voluntario de dicha autoliquidación finalizaba el 24 de abril de 2012, mientras que la presentación se había efectuado el día siguiente, 25 de abril de 2012.

  3. Contra la citada liquidación, Pronovias S.L. interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Delegación Central de Contribuyentes de 13 de noviembre de 2012.

  4. Contra el anterior acuerdo, se interpuso reclamación económico-administrativa que fue igualmente desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2016.

  5. Frente a la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado bajo el número 37/2020 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho tercero con el siguiente tenor literal:

"TERCERO.- Como sostiene la recurrente la cuestión sometida a debate es tan solo el cómputo del plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2010-2011 desde el 30 de septiembre de 2011.

(...)

En definitiva, los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. En este caso, el día siguiente al 31 de marzo es el 1 de abril por lo que el cómputo de los 25 días concluye el propio 25 de abril, por consiguiente la presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2010- 2011 efectuada el 25 de abril se produjo en tiempo, siendo incorrecto el cómputo efectuado por la Hacienda Pública y que dio lugar a la liquidación del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación citada.

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo (...)".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. La parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de marzo), que dispone:

    "1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.

    La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

    (...)".

    Este precepto se encuentra actualmente derogado, pero su redacción es idéntica a la del actualmente vigente artículo 124.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  2. También será preciso interpretar el artículo 48, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), que señala:

    "1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

    Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

  3. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    (...)".

    Este precepto también se encuentra derogado, pero su redacción es equivalente a la del vigente artículo 30, apartados 2 y 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  4. Finalmente, deberá tenerse en consideración el artículo 5.1 del Código Civil, que dispone:

    "1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

    (...)".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar cómo debe computarse el plazo de 25 días naturales previsto en el artículo 136.1 del TRLIS (hoy 124.1 de la LIS) para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, cómo debe determinarse el término inicial del citado plazo, fijado legalmente por referencia a los "seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo".

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA]; además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Como se ha indicado anteriormente, el artículo 136.1 del TRLIS (hoy 124.1 LIS) establece que el plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades será de 25 días naturales y fija el término inicial de dicho plazo por referencia a los "seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo". Por tanto, la determinación del concreto plazo que cada sujeto pasivo posee para la presentación de la autoliquidación del impuesto exige realizar dos operaciones: en primer lugar, calcular el periodo de seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo y, una vez realizado el anterior cálculo, computar el plazo de 25 días naturales.

    En la sentencia hoy recurrida se parte de que el periodo impositivo del sujeto pasivo finalizaba el 30 de septiembre de 2011 y, tras explicitar las reglas de cómputo de plazos contenidas en los artículos 47 y 48 de la LRJPAC y el artículo 5.1 del CC, parece señalar que el día desde el de que debe contar el plazo -y que, por efecto de lo previsto en el artículo 5.1 del CC, queda excluido del cómputo- es el 31 de marzo de 2012. De este modo, empieza a contar el plazo de los 25 días naturales desde el día siguiente, es decir, el 1 de abril y concluye, en consecuencia, que aquel plazo finalizaba el 25 de abril de 2012.

    El abogado del Estado considera que dicho cálculo es erróneo y supone una vulneración de las reglas de cómputo de los plazos por meses que, conforme la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, deben contarse de fecha a fecha, de modo que, finalizado el periodo impositivo el 30 de septiembre de 2011, el término inicial del plazo debía ser el 30 de marzo de 2012 y, excluyendo dicho día del cómputo como impone el artículo 5.1 del CC, el plazo comenzaba a computarse desde el 31 de marzo y finaba, en consecuencia, el 24 de abril de 2012.

    Del escrito de oposición se deduce, por su parte, que Pronovias S.L. considera que la sentencia de la Audiencia Nacional ha reputado que el periodo de seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo se situaba el 31 de marzo de 2012 porque, en este particular caso, el dies a quo del periodo de seis meses que contempla el precepto se correspondía con el último día del mes de septiembre (30 de septiembre) y, en el mes en el que debe situarse el dies ad quem (marzo) , el último día se corresponde con el ordinal 31 y no el 30.

    No obstante lo dicho, cabe apreciar que la sentencia de la Audiencia Nacional no explicita el cálculo que efectúa del periodo de seis meses para fijar el término inicial del plazo de 25 días y, en consecuencia, no se conoce con certeza si considera que el 31 de marzo es el día en el que ha finado el periodo de seis meses o, en una interpretación diferente a la que consignan las partes, se trata del día siguiente a dicha finalización y que reputa que debe ser el inicial del plazo de 25 días. En efecto, la conclusión alcanzada por la Audiencia Nacional sería compatible con entender que el precepto, al fijar "el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo", impone que el término inicial del plazo de 25 días se sitúe, no el mismo día en el que finaliza el periodo de seis meses computados de fecha a fecha -es decir, en el presente caso, el 30 de marzo- sino el día siguiente a éste -31 de marzo-. Y, en este hipotético escenario, sería coherente excluir dicho día del cómputo e iniciarlo el día siguiente, es decir, el 1 de abril.

  3. Lo indicado hasta el momento evidencia las dudas que suscita la interpretación del artículo 136.1 del TRLIS (actual 124.1 LIS) y que, en último término, permiten interpretaciones divergentes como las existentes entre la sentencia recurrida y la realizada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 26 de marzo de 2012 (rec. 1128/2017, ECLI:ES:TSJMU:2012:885), citada por la parte recurrente. Dicha sentencia indica en el fundamento jurídico segundo:

    "(...) Aplicando esta doctrina al caso de autos, resulta que, habiendo concluido el periodo impositivo de la entidad recurrente el 30 de junio de 2006, aunque aplicando lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 el plazo de seis meses previos a los 25 días naturales para presentar la autoliquidación del Impuesto de Sociedades comenzarse a transcurrir el día 1 de julio ( dies a quo), el mismo concluyó el 30 de diciembre de 2006 ( dies ad quem), al computarse de fecha a fecha, contándose los 25 días naturales para la presentación de la declaración a partir del día 31 de diciembre, y como el interesado presentó la declaración el día 25 de enero de 2007, lo hizo fuera de plazo, siendo correcta la aplicación que hizo la Administración del recargo por declaración extemporánea del 5 por 100 previsto en el artículo 27 de la LGT".

    En este punto, ha de indicarse que no se comparte la afirmación que la entidad recurrida realiza en su escrito de oposición sobre la inexistencia de contradicción con la sentencia citada. Se dice en la oposición que, en rigor, la sentencia de la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre cómo deben computarse los plazos que se cuentan por meses, sino que se circunscribe al cálculo del plazo por días. Sin embargo, dado que el término inicial del plazo de 25 días naturales se cuenta a partir del transcurso de seis meses a contar desde la conclusión del periodo impositivo y éste es, en definitiva, el día controvertido, no es razonable considerar ambos cómputos de manera independiente y, por tanto, resulta manifiesta la existencia de criterios discrepantes.

    También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2020 (rec. 1516/2019, ECLI:ES:TSJCAT:2020:8902) contiene una interpretación diferente a la que parece sostener la sentencia de la Audiencia Nacional. En el fundamento jurídico tercero se indica:

    "2.- La presentación del impuesto está sujeto a un sólo plazo, que si bien compuesto de manera compleja, con una primera fase que se mide por meses, computados de fecha a fecha, y otra posterior de días naturales, todo ello conforma el único plazo de presentación de la declaración del impuesto, y no por tanto dos distintos plazos que uno se añade o adiciona al otro; que, por tanto, tampoco tiene dos días de inicio.

    Bajo esta consideración, que resulta de la letra y del sentido del art. 124 LIS, resalta que el cómputo de lo que hemos denominado segunda fase no se inicia al día siguiente del día de finalización de la primera, sino a continuación y sin solución de continuidad, en tanto que no se trata de un nuevo plazo, sino la continuación del único fijado.

    Dicho esto, el plazo de los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo nos sitúa en el día 30 de marzo de 2017, y los 25 días naturales siguientes se iniciaron el día 31 de marzo y finalizaron a las 24 horas del día lunes 24 de abril de ese mismo año, de manera que la presentación el día 25 fue extemporánea.".

    Se constata, conforme a lo expuesto, la existencia de pronunciamientos discrepantes entre distintos órganos jurisdiccionales, que confirma la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.a) de la LJCA.

  4. La parte recurrida señala en su escrito de oposición que la cuestión planteada, en cualquier caso, quedaría circunscrita a supuestos muy singularizados en los que el fin del periodo impositivo se produzca en meses con una duración inferior a 31 días y el fin del periodo de seis meses deba ubicarse en meses con duración diferente. Entiende que esto es así puesto que, según su criterio, la Audiencia Nacional ha reputado que el periodo de seis meses desde la finalización del periodo impositivo ha finalizado el 31 de marzo. Pero tal afirmación no se deriva necesariamente del tenor literal de la sentencia recurrida que, sencillamente, indica que el plazo de 25 días naturales empieza a correr desde el 31 de marzo. Y, como se ha razonado anteriormente, tal aseveración de la sentencia podría derivarse de una argumentación diferente. Por ello, cabe considerar que las dudas sobre el cómputo del plazo del artículo 136.1 de la TRLIS y 124.1 LIS son potencialmente extensibles a cualquier sujeto pasivo del impuesto, sea cual sea el término final del periodo impositivo del impuesto, y, por tanto, resulta concurrente el supuesto del artículo 88.2.c) de la LJCA.

  5. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren otros motivos alegados por la recurrente.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2.2. El artículo 48, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.3. El artículo 5.1 del Código Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/802/2021, preparado por el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso n.º 37/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cómo debe computarse el plazo de 25 días naturales previsto en el artículo 136.1 del TRLIS (hoy 124.1 de la LIS ) para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, cómo debe determinarse el término inicial del citado plazo, fijado legalmente por referencia a los "seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo".

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    3.2. El artículo 48, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    3.3. El artículo 5.1 del Código Civil.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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