STS, 9 de Mayo de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2235
Número de Recurso9064/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9064/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sedaví, contra Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.004 dictada en el recurso 944/01por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida la representación procesal de la mercantil Olario, S.A y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sedaví contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de Abril de 2.001 (expediente 259/99) por el que se desestima, por haberse fomulado fuera de plazo, el recuso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Sedaví contra el Acuerdo del mismo Jurado de 13 de Diciembre de 2.000 por el que se justipreciaba una finca expropiada con motivo de la ejecución del proyecto "Urbanización de zona verde en la Avenida del País Valencià y tramo perimetral de la calle Pintor Sabater.".

Segundo

Confirmar el acuerdo recurrido.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Sedaví, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia que se recurre ha infringido el art. 48 de la Ley 30/92

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por los recurridos el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayutamiento de Sedaví, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de Abril de 2.004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado Ayuntamiento, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de Abril de 2.001 por el que se desestima, por haberse formulado fuera de plazo, el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Sedaví contra el Acuerdo del mismo Jurado de 13 de Diciembre de 2.000 justipreciando una finca expropiada con motivo de la ejecución del proyecto "urbanización de zona verde en la avenida del País Valencià y tramo perimetral de la calle Pintor Sabater".

La Sala de instancia confirma la desestimación del recurso de reposición por haberse presentado fuera de plazo, con la siguiente argumentación:

"No se cuestionan los hechos esenciales para resolver el debate, y que son que el acuerdo del Jurado de 13 de Diciembre de 2000 le fue otificado el 17 de Enero de 2.001, el escrito interponiendo el recurso se presentó el 19 de febrero de 2.001, siendo domingo el 18 de febrero de 2.001.

La parte actora estima que el recurso no fue interpuesto fuera de plazo pues el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 establece que si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a quel en que tenga lugar la notificación. Por tanto, notificado el día 17 de enero, el plazo comienza a coputar el día 18 de enero, finalizando el día 18 de febrero, y por ser éste domingo, el día 19 de febero, que fue precisamente el día en que interpuso el recurso de reposición. Tal es la tesis de la parte recurrente.

Sin embargo no es esa la constante interpretación que se viene haciendo, pues precisamente porque el plazo es de un mes, empezando a computarse el día 18 de Enero de 2.001, el ultimo día es el 17 de febrero de 2.001, pues si el plazo finalizase el día 18 de febero de 2.001 no sería de un mes, sino de un mes y un día, pues se computaría tanto el 18 de enero de 2.001 como el 18 de febrero de 2.001.

Así pues, habiédose pesentado el recurso de reposicón con posterioridad al día 17 de febrer de 2.001, siendo éste día hábil, el acuerdo del Jurado desestimando el recurso por haberse formulado fuera de plazo es conforme a derecho, y en consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo contra aquél formulado sin entrar a analizar el fondo del justiprecio fijado."

SEGUNDO

Por el actor se formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que alega en primer lugar una vulneración del art. 48 de la Ley 30/92, argumentando que habiéndole sido notificado el Acuerdo del Jurado el día 17 de Enero de 2.001 y siendo de un mes el plazo para formular el recurso de reposición contra el mismo, el dies "a quo" para el cómputo del plazo sería el de 18 de Enero de 2.001, día siguiente a la notificación, por lo que al ser inhábil el 18 de Febrero de 2.001 en que finalizaría el plazo para la interposición del recurso, este debería concluir el 19 de Febrero de 2.001 que es cuando él lo presentó, y por tanto, hubiera debido procederse a su admisión.

A continuación, y toda vez que entiende que el recurso de reposición debió ser admitido, procede a impugnar los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado, para la fijación del justiprecio que entiende hubiera debido ser el señalado en su hoja de aprecio.

TERCERO

Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/92.

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec.6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

  1. Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

  2. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia..."

Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 16 de Febrero de 2.003 y tal y como señala la Sentencia recurrida, notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de Enero de 2.001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de Enero de 2.001 y hubiera finalizado el 17 de Febrero de 2.001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de Febrero de 2.001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal "a quo" y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución.

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de Diciembre de 2.005 (Rec.7706/02 ) donde decimos:

"En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo". En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 140/1987, de 23 de julio, 174/1988, de 22 de diciembre, 62/1989, de 3 de abril, y 13/1990, de 29 de enero, entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución".

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional (STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que "según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre, y 1/1989, de 16 de enero, el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial".

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994, dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: "Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa- administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio", ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto "conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad ---art. 9.3 de la C. E.--- y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley ---art. 117.1 de la C. E.---.", manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general".

Por todo lo expuesto, como quiera que la interpretación que se realiza por la Sala de instancia del mencionado art. 48 de la Ley 30/92 coincide plenamente con nuestra transcrita línea jurisprudencial, hemos de proceder a rechazar el único motivo de recurso, como se ha adelantado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sedaví contra Sentencia dictada el 13 de Abril de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.

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