STS, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 6767/2003, interpuesto por el Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de julio de 2003 , dictada en el recurso contencioso- administrativo 489/2001, seguido contra el Decreto 74/2001, de 5 de marzo , por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la Entidad Mercantil FLAMENCO TENERIFE INMOBILIARIA Y OBRAS, S.L., contra el Decreto 4/2001, de 12 de enero del Gobierno de Canarias, por el que se acuerda la formulación de las directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 489/2001, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: Estimar el presente recurso número 489/01 y anular la Resolución recurrida, debiendo la Administración demandada resolver el recurso de reposición interpuesto. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de julio de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de octubre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo, tener por comparecida a esta parte y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso case la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso- administrativo interpuesto de contrario.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 30 de marzo de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 9 de julio de 2003, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil FLAMENCO TENERIFE INMOBILIARIA Y OBRAS, S.L., contra el Decreto del Gobierno de Canarias 74/2001, de 5 de marzo , por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 4/2001, de 12 de enero , por el que se acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.

El fallo de la decisión judicial recurrida ordena a la Administración demandada resolver el recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con base a la aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero , al entender que la interpretación de este precepto procedimental realizado por el Gobierno de Canarias era contrario a la doctrina de esa Sala jurisdiccional, que, en la resolución de un precedente recurso contencioso-administrativo, había sostenido, fundado en el principio pro actione, que el cómputo del plazo del mes debía realizarse conforme «al lógico entendimiento que del referido precepto podría hacer el hombre medio a tenor del sentido normal de las palabras», de manera «que el día en que vence el plazo es el correlativo al del día en que comienza», unificando «la regla para el cómputo de los plazos, sea por días o por meses», según se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

La cuestión que, pese a lo que debería de ser, no está nada clara en la forma de aplicación, ya ha sido resuelta por esta Sala la Sentencia dictada en el rollo de apelación 14/02. Allí se estableció el criterio de que la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , implicaba un cambio respecto al régimen anterior ya que introducía en el artículo 48.2 las siguientes modificaciones. De un lado, la referencia del cómputo de fecha a fecha se suprime; de otro, se señala que en los plazos señalados por meses o por años se empieza a contar a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto o disposición; y, finalmente, se indica que si en el mes del vencimiento no hubiese día equivalente al del inicial del cómputo, se entenderá que el plazo vence el último día del mes.

De ahí se llegaba a la conclusión de que el concepto de mes natural hasta entonces imperante debía de entenderse sustituido por el del mes legal de manera que el día en que vence el plazo es el correlativo al del día en que comienza, y de esta manera se unifica la regla para el cómputo de plazos, sea por días o por meses.

Dicha interpretación entendió la Sala se correspondía con el lógico entendimiento que del referido precepto podía hacer el hombre medio a tenor del sentido normal de las palabras y era conforme con el principio pro actione, propiciando la revisión de los actos administrativos.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, censurando que el fallo y la fundamentación de la sentencia recurrida se apoya en una interpretación del citado precepto procedimental que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene, en el cómputo de los plazos, el principio de que el «dies a quo non computatur in termino», que no ha sido objeto de desaprobación tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .

.

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos «pro actione» y «pro civem» .

Cabe concluir que la Sala de instancia incurrió en error de Derecho al anular el Decreto del Gobierno de Canarias 74/2001, de 5 de marzo , en la medida en que era ajustado al artículo 48.2 de la Ley procedimental común la declaración de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 4/2001, de 12 de enero .

Procede, consecuentemente, al estimar el único motivo de casación articulado, declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 9 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 489/2001 , que se casa y anula, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil FLAMENCO TENERIFE INMOBILIARIA Y OBRAS, S.L., contra el Decreto del Gobierno de Canarias 74/2001, de 5 de marzo , al apreciar que el recurso de reposición presentado el 16 de julio de 2001 contra el Decreto del Gobierno de Canarias 4/2001, de 12 de enero, publicado en el Boletín Oficial de Canarias el día 15 de enero de 2001, fue extemporáneo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley procedimental común. QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no se hace expresa imposición de las costas procesales originadas, al concurrir causa de justificación de su no imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 489/2001, que casamos y anulamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Gobierno de Canarias 74/2001, de 5 de marzo , por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 4/2001, de 12 de enero , por el que se acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, por ser conforme a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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