STS 57/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución57/2022
Fecha31 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 57/2022

Fecha de sentencia: 31/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4390/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA. SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4390/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 57/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 31 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto, representado por la procuradora D.ª Raquel Valencia Martín y bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Rodríguez Aparicio, contra la sentencia n.º 480/2019, de 7 de junio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación n.º 21490/2018, dimanante del proceso de inventario n.º 4/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián. Ha sido parte recurrida D.ª Gema, representada por la procuradora D.ª Imelda Marco López de Zubiría y bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Alzugaray Beitia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Ruperto formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a D.ª Gema, en la que solicitaba, en cumplimiento del artículo 809 LEC, señalar fecha y hora para la comparecencia de los excónyuges a los efectos legales oportunos.

  2. La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2017 y, repartida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, fue registrada con el número de autos de inventario 4/2017. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación del inventario de los bienes comunes del matrimonio, conforme a lo establecido en el art. 809 LEC y que tuvo lugar el día 9 de abril de 2018. Previamente a la celebración del acto, D.ª Gema aportó propuesta de inventario.

  3. Una vez celebrado el acto y constatada la discrepancia entre las partes, se acordó convocar a las partes para la celebración de la vista oral.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente la propuesta de inventario interpuesta por D. Ruperto frente a Doña Gema, aquel queda configurado de la siguiente manera:

"A.- ACTIVO:

"1.- Vivienda urbana sita en CALLE000, n.º NUM000, en el BARRIO000 o DIRECCION000, en el término municipal de Herrera (Sevilla), inscrita en el Registro de la Propiedad de Estepa, tomo n.º NUM001, libro NUM002, folio n.º NUM003, finca n.º NUM004.

"2.- Garaje NUM005 sito en NUM006 del edificio sito en DIRECCION001 Pasalekua, NUM007 de Errenteria, inscrito en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Donostia-San Sebastián, en el tomo n.º NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca n.º NUM011.

"3.- El saldo de la cuenta corriente n.º NUM012 de la entidad bancaria Caja Laboral Popular, saldo que, en la fecha del divorcio, ascendía a la suma de 53,75 euros.

"4.- El saldo de la cuenta corriente n.º NUM013 de la entidad bancaria Caja Laboral Popular, saldo que, en la fecha del divorcio, ascendía a la suma de 12,30 euros.

"5.- Vehículo marca Volkswagen matrícula ....NWD.

"6.- Vehículo Opel Antara matrícula ....KQN.

"7.- Motocicleta marca Yamaha, matrícula ....FWD.

"8.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el abono, con dinero ganancial, del 100% de las cuotas devengadas durante el matrimonio del préstamo hipotecario constituido, el 29 de abril de 2018, por el esposo y su hermano Cesareo a favor de la entidad bancaria Kutxa, importe de las cuotas que asciende a la suma de 47.584,34 euros más el IPC mensual de cada una de las cuotas devengadas.

"9.- Los muebles y los enseres del ajuar del domicilio que fue familiar, sito en Errenteria, PLAZA000, Bloque NUM014 según el valor que se establezca en fase de liquidación, bien por acuerdo de las partes, bien por el contador-partidor, siendo éstos los muebles y enseres ordinarios de una vivienda de la superficie y características de la que nos ocupa.

"B.- PASIVO:

"1.- El importe del saldo deudor, en el momento del divorcio (18 de julio de 2017), del préstamo contraído a nombre de la esposa para la adquisición del vehículo ganancial Opel Antara.

"Todo ello sin pronunciamiento en materia de condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ruperto y D.ª Begoña.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que lo tramitó con el número de rollo 21490/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2019, con el siguiente fallo:

"Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodríguez en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de S.S. confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D. Ruperto interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Por vulneración del art. 1346.3.º del Código Civil y del art. 1354 del Código Civil.

    Segunda.- Por vulneración del art. 1361 del Código Civil.

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 21490/2018, dimanante del proceso de inventario n.º 4/2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 13 de diciembre de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de enero de 2022, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

Tras el divorcio de las partes, al formar el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, se suscitó controversia respecto de varias partidas del activo y del pasivo.

Por lo que importa a efectos de este recurso, en su propuesta de inventario el esposo incluyó en el activo, junto a otros bienes que ahora no interesan, una vivienda en Herrera (Sevilla), una plaza de garaje en Rentería y un automóvil marca Volkswagen. En el pasivo, por lo que interesa a efectos de este recurso, el esposo incluyó un crédito a su favor por el importe de 229.576,32 euros, correspondiente a la indemnización cobrada como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tráfico. En su propuesta de inventario la esposa incluyó en el activo los tres bienes mencionados y se opuso a la inclusión en el pasivo del crédito invocado por el esposo.

El juzgado consideró que no procedía la inclusión del crédito a favor del marido.

La Audiencia desestimó el recurso de apelación del esposo y confirmó el criterio del juzgado.

Recurre en casación el esposo.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la vía del art. 477.2.3.ª LEC y se funda en dos motivos que se encuentran estrechamente relacionados.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1346.3.º y 1354 CC. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1361 CC.

Se justifica el interés casacional con cita de la sentencia del pleno 295/2019, de 27 de mayo. En el desarrollo de los motivos se invoca el derecho de reembolso al amparo del art. 1358 CC y se alega que ha quedado reconocido por ambas partes que con el capital recibido por el recurrente como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico se adquirieron bienes gananciales y se abonaron gastos de la sociedad, y que es doctrina de esta sala que cuando se adquieren conjuntamente bienes gananciales con dinero privativo de uno de los esposos el bien es común pero hay un derecho de reembolso a su favor aunque no se hiciera reserva en el momento de la adquisición.

El recurrente solicita que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales el derecho de reembolso por el importe actualizado del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales y gastos realizados.

Por lo que decimos a continuación el recurso va a ser estimado parcialmente.

TERCERO

En el caso debemos partir, porque ha sido declarado en la instancia y es aceptado por las dos partes, de que el marido recibió una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico por importe de 229.576,32 euros. También es aceptado por las dos partes que de esa suma de dinero, que tenía carácter privativo del esposo ( art. 1346.6.º CC), 162.860 euros se destinaron a la adquisición de bienes gananciales.

La razón por la que en la instancia (expresamente la sentencia del juzgado, y por remisión, la sentencia recurrida) se ha negado el reembolso respecto de esta cantidad de 162.860 euros es que el esposo no hizo manifestación de que se reservara tal derecho en el momento de la adquisición de los bienes con dinero privativo.

Esta sala se ha pronunciado de manera reiterada en diversas sentencias sobre la cuestión que se plantea en el recurso acerca de la procedencia del derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición (sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, y 591/2020, de 11 de noviembre).

Esta doctrina es aplicable al caso por lo que se refiere al importe de los 162.860 euros destinados a la adquisición de bienes gananciales, sin que sean atendibles las objeciones de la recurrida acerca de que la jurisprudencia es posterior al momento en que se adquirieron los bienes y que ella desconocía las consecuencias del reembolso. El que con anterioridad a la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, existiera jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y la recurrida considere que el criterio seguido por la sentencia recurrida y contrario al de esta sala está mejor fundado no puede impedir que prevalezca la aplicación al caso de los preceptos legales, que no exigen que se haga reserva del derecho de reembolso previsto en el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

La aplicación de la anterior doctrina determina que el recurso de casación deba ser estimado por lo que se refiere al derecho de reembolso correspondiente al dinero empleado en la adquisición de bienes gananciales, pues el criterio en el que la sentencia recurrida basa su decisión para excluir el derecho de crédito a favor del recurrente por ese importe no es correcto.

CUARTO

En cambio, no puede prosperar el recurso de casación por lo que se refiere al reconocimiento a favor del recurrente de un derecho de crédito por el importe de la suma restante (66.716,32 euros) hasta alcanzar el total de la indemnización que percibió.

El recurrente dice de manera imprecisa que ambas partes han reconocido que con esa suma se abonaron gastos de la sociedad, cuando no ha sido así. Lo cierto es que, respecto de esta cantidad de la que nos ocupamos ahora, el juzgado razonó que procedería la aplicación del art. 1.364 CC y el reconocimiento de un derecho de reembolso a favor del esposo si se hubiera acreditado en el proceso que esta suma o parte de ella se destinó a gastos o deudas de cargo de la sociedad de gananciales seguŽn lo establecido en el art. 1.362 CC pero, atendiendo a que la esposa alegó que el dinero se empleó en satisfacer gastos personales del esposo y a que este no había realizado ningún esfuerzo probatorio, denegó el reembolso. La sentencia de la Audiencia, que es la recurrida, denegó el reembolso aludiendo a las imprecisiones del recurrente (que en la vista se refirió a la adquisición con ese dinero de servicios y bienes de lujo y en apelación mantuvo en cambio que la totalidad del dinero se empleó en el sostenimiento de la familia con arreglo a los usos y circunstancias) y la falta de prueba sobre el destino del dinero.

El recurso de casación, respecto de la suma de 66.716,32 euros, no puede prosperar, pues no solo no se invocan los preceptos que serían oportunos, sino que además el recurrente altera los hechos probados y se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que respecto de esta cantidad no excluye el reembolso porque el recurrente no se hubiera reservado tal derecho, sino porque niega que haya quedado acreditado el destino del dinero.

En efecto, de una parte, el recurrente ni cita como infringidos los arts. 1362, 1364 o 1398.3.ª CC, que serían los aplicables. Tampoco despliega ningún argumento respecto de la cantidad que nos ocupa, aunque termine solicitando el reconocimiento de un crédito por la suma privativa dedicada a "los gastos gananciales realizados" y en el desarrollo de uno de los motivos, de pasada, junto a la referencia a que hay acuerdo a que con el dinero de la indemnización privativa se adquirieron bienes gananciales, añada "y abonaron los gastos de la sociedad". Sin embargo, toda la argumentación se limita a la procedencia del reembolso por el dinero privativo empleado en la financiación de bienes gananciales aunque no se haya hecho reserva. Finalmente, contra lo que se dice en el recurso, no hay acuerdo de los cónyuges sobre el empleo del dinero en gastos comunes, lo que ha sido negado por la esposa, y la sentencia recurrida considera que no ha quedado acreditado el "concreto destino" del dinero.

Partiendo de la falta de prueba del destino del dinero la decisión de la sentencia recurrida en este caso no es incorrecta, pues el hecho de que el dinero privativo se haya gastado durante la vigencia de la sociedad de gananciales no da lugar a un derecho de reembolso; tal derecho solo estaría justificado, como dijo el juzgado, si los fondos se emplearon para hacer gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad ( art. 1364 CC), lo que la sentencia recurrida considera no probado. Debemos añadir que, en este caso, a diferencia de lo sucedido en otros supuestos decididos por la sala, no se ha planteado en ningún momento por el esposo ni, por tanto ha sido objeto de análisis ni pronunciamiento, si el dinero de la indemnización se confundió con dinero ganancial poseído conjuntamente, por lo que tampoco podría presumirse que, a falta de prueba, el dinero se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero, y 839/1997, de 29 de septiembre).

QUINTO

Al estimar parcialmente el recurso de casación procede asumir la instancia y, por las mismas razones expuestas, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en su día por el esposo y declarar que procede reconocer un crédito en el pasivo de la sociedad a favor del recurrente por el importe de 162.860 euros, debidamente actualizado al momento de hacer la liquidación.

SEXTO

La estimación parcial del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

No se imponen las costas de la apelación, dada la estimación parcial del recurso y se mantiene la no condena en costas de la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 21490/2018, que casamos en el único sentido de declarar que sí debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de D. Ruperto por el importe actualizado de 162.860 euros.

  2. - No imponer las costas de casación y ordenar la restitución del depósito constituido para la interposición de este recurso.

  3. - No imponer las costas de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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