SAP Jaén 966/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución966/2022
Fecha21 Septiembre 2022

SENTENCIA Nº 966

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de formación de inventario de bienes en régimen económico matrimonial seguidos en primera instancia con el nº 311 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 855 del año 2022, a instancia de Dª. Miriam representada en la instancia por el Procurador D. Gabriel López Garrido y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Raquel Martínez Quero y defendido por el Letrado D. Feliciano Machado Monge; contra D. Luciano representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Alberto Ortega Aponte.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha 16 de diciembre 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimándose parcialmente la oposición a la formación de inventario formulada por la representación procesal de

D. Luciano, se otorga carácter ganancial a las escopetas de caza y a las cuentas bancarias titularidad de ambos cónyuges y al metálico existente, y se le otorga el carácter privativo a la pensión percibida por el Sr. Luciano, sufragando cada parte sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se resuelven a tenor de lo dispuesto en el art. 809.2 LEC, las discrepancias existentes entre las partes en orden a la formación de inventario dentro del procedimiento especial de liquidación del régimen económico de gananciales que regía el matrimonio, al haberse solicitado dicha formación tras la admisión de la demanda de divorcio - art. 808 LEC-, se alza la representación del demandado insistiendo en el carácter privativo de las partidas nº 4 y 5 del activo del acta de formación de inventario, la primera referida a las escopetas que el mismo utilizaba para la caza y la segunda al saldo existente en la cuenta de la Entidad bancaria Caixabank nº NUM000, reclamando tal carácter concretamente respecto del depósito a plazo f‌ijo de 30.000 € existente en dicha cuenta por proceder de la indemnización percibida por el apelante por accidente laboral sufrido en el año 2.008.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, y para su resolución, habremos de poner de manif‌iesto la escasez de prueba que sobre los extremos discutidos fue propuesta en la instancia, cuando menos en lo que se ref‌iere al histórico de la cuenta al inicio referida, pues aportándose por la actora como doc. nº 2 de su demanda extracto de la misma, en la que aparece que el depósito se constituyó con fecha 18-3-15, habiendo sido reintegrada la totalidad de los 30.000 € en diversas operaciones realizadas en los meses de marzo y octubre de 2.017 y marzo de 2.018, lo único que se aportó por el demandado en el acto del juicio fue el escrito de acusación del Procedimiento Abreviado que con el nº 47/08 se tramitaba en el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina por los familiares del fallecido en aquel accidente, escrito de recurso contra el Auto de transformación a procedimiento abreviado y sendos escritos -uno de 26-9-08 y otro del 10-11-09-de f‌iniquito en los que se hace constar el pago por transferencia al aquí apelante por la Cía. Axa Seguros e Inversiones de un total de 79.714,58 €.

Pues bien, en atención a dichos medios de prueba, conviene traer a colación como resalta el ATS, sección 1 del 01 de julio de 2020 (ROJ: ATS 4510/2020) que la sentencia de 14 de Diciembre de 2017, citada y aportada por el apelante en la instancia, y la posterior de 20 de Septiembre de 2019, declaraban el carácter privativo, al amparo de lo depuesto en el Art. 1346, apdos. 5º y 6º, CC, de una indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada durante la vigencia del régimen de gananciales en virtud de una póliza colectiva de seguro de la empresa para la que el benef‌iciario trabajaba, pues por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales ( art. 1346.6.º CC, con independencia de que hayan sido "inferidos" por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común). El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el benef‌iciario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).

La indemnización pagada por la aseguradora que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige, al igual que el reconocimiento de la pensión derivada de la incapacidad, a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral y sus consecuencias económicas respecto de los eventuales ingresos derivados del trabajo. Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el benef‌iciario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad. Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del...

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