ATS, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3433/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3433/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 25 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 594/19 seguido a instancia de D.ª Paula contra Swarovski Ibérica SA, D.ª Purificacion y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador y vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 24 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Eusebio Gimena Ramos en nombre y representación de D.ª Paula, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de septiembre de 2020 (R. 169/2020) confirma la sentencia del juzgado que desestimó la demanda de despido de la actora.

La trabajadora, prestaba servicios para SWAROVSKI IBÉRICA S.A. desde el 4 de abril de 2011, realizando labores de "boutique manager", en el centro de trabajo que la empresa tiene en Pamplona, y con la categoría profesional de Jefa de Sucursal, siendo su lugar habitual de trabajo el puesto de venta de la empresa en El Corte Inglés, y ostentando también el cargo de formadora. La jefa o superiora inmediata de la demandante es la codemandada directora de zona, que fue la que promocionó a la demandante como formadora. La relación entra la actora y la codemandada ha sido al inicio de la relación laboral muy cordial y estrecha, si bien, desde fechas no determinadas ha surgido una conflictividad laboral de origen desconocido, y sin concreción de los términos en que se haya desenvuelto tal situación vivida por la demandante como conflictiva y trasladada así a la propia empresa demandada. La actora llegó a solicitar la extinción de su relación laboral por dimisión o baja voluntaria por las malas relaciones y el trato que manifestaba recibía de la codemandada, si bien no llegó a producirse tal extinción. Tuvieron lugar varias reuniones con los responsables de la empresa, y se llegó a hacer un seguimiento a la responsable de la actora, la codemandada, fruto del cual no se llegó a detectar conductas que pudieran dar lugar a sanción alguna, si bien con ello pudo comprobarse cierta situación de conflictividad laboral. Dado que la empresa demandada pudo comprobar esa situación de conflictividad de la codemandada con la actora y con otras compañeras de trabajo, pero no existiendo causa para un despido disciplinario, es por lo que al final se le comunicó un despido que fue reconocido improcedente, pactándose la indemnización entre las partes. La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en el periodo de 9 de enero de 2019 a 10 de febrero de 2020. -Sin que conste patología psiquiátrica previa, fue derivada por el médico de atención primaria al Centro de Salud Mental por presentar un cuadro de problemas de ansiedad, que se indica que hay respuesta problemática de índole laboral, y con sintomatología como crisis de angustia, incertidumbre, malestar, preocupaciones, rabia, impotencia por pensar que ha sido víctima de injusticia, alteraciones del sueño y de la alimentación. Tras la correspondiente valoración se realiza un diagnóstico de trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso depresiva. La actora ha seguido un plan terapéutico, sin que la evolución haya sido positiva dada la reactividad de su estado emocional al devenir de su relación con la empresa que, según el informe del médico psicólogo clínico que la atiende es "en estos momentos con temas judiciales". Se añade en posterior informe de 16 de diciembre de 2019 que la evolución "está muy mediatizada por el proceso judicial de su problemática dada la reactividad de su estado emocional al devenir de su relación con la empresa". La baja de la codemandada Ramona en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta de la empresa demandada tuvo efectos de 31 de diciembre de 2018. Previamente ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 9 de abril de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018. La empresa demandada tiene un canal ético y protocolo de actuación para casos de acoso en el trabajo, sin que la demandante en ningún caso hubiera presentado denuncia de acoso ni utilizado dicho canal ético.

SEGUNDO

Recurre la actora en casación unificadora alegando que la sentencia de instancia no incurrió en incongruencia y que ha quedado acreditado el incumplimiento empresarial que justifica la pretensión rescisoria. Se invoca como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2016 (R.1215/2016) que estima el recurso de la trabajadora y declara extinguida la relación laboral.

En los hechos se hace referencia a que la trabajadora, con categoría de dependiente, mantuvo con un superior jerárquico una relación sentimental de dos semanas. La jefa de la tienda supo que existía un problema de comunicación entre los dos trabajadores y el trabajador le indicó que no interferiría en el trabajo. Consta que el superior fue visto por otro empleado oliendo el pelo de la actora y que aquél le pidió a ésta un abrazo en alguna ocasión. Consta igualmente que en diversas ocasiones, el citado superior trató con la empresa la posibilidad de proceder a una extinción indemnizada del contrato de trabajo de la demandante. A partir de julio de 2014 se producen bajas intermitentes de la trabajadora por trastorno de ansiedad inespecífico reactivo a problemas en el trabajo y consta que desde dicha fecha recibe atención psicológica y psiquiátrica con tratamiento farmacológico, con un diagnóstico de ansiedad y depresión en la demandante que pueden limitar su capacidad laboral. En febrero de 2015 la empresa recibe un burofax de la abogada de la demandante para tratar la situación médica de la trabajadora y, tras una reunión con la miembro del comité de empresa en materia de acoso, se pone en marcha el protocolo por acoso en la empresa que concluye, tras las investigaciones pertinentes, descartando la existencia de discriminación contra la demandante, al menos mientras no se pudiera hablar con ella; constando aportado por la empresa el informe de actuaciones llevadas a cabo. La empresa dispone de un código de ética empresarial, en el que se trata la situación posible de acoso y discriminación y la posibilidad de su denuncia y dispone la empresa de un protocolo y de una intranet que permite a los trabajadores denunciar incluso de forma anónima situaciones de acoso laboral. Pero ni en la evaluación de riesgos y planificación preventiva del centro de trabajo de la demandante, realizada en fecha 17.1.2011, ni en el plan de prevención de la empresa del servicio de prevención interno, de fecha 20.10.2014, se evalúa el riesgo de acoso laboral ni en el centro ni en el puesto de trabajo de la demandante, ni tampoco en el conjunto de la empresa.

La sala de suplicación descarta la existencia de acoso sexual y moral pero entiende que existe un incumplimiento empresarial en la medida que no ha dado a la trabajadora demandante una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que garantizarse su integridad física, a la vista de la situación de enfermedad de la trabajadora, el origen de la misma directamente vinculado a circunstancias del trabajo, y la inactividad empresarial, tanto de cara a prever dicho riesgo, como a actuar ante tal problema una vez que pudo y debió tener conocimiento del mismo. Señala que la empresa no evaluó adecuadamente el riesgo de acoso, pues, de haberse previsto dicha circunstancia, y de haberse realizado las actuaciones de prevención adecuadas (simples reconocimientos médicos con atención al estado sicológico) podría haberse evitado el deterioro de la salud de la trabajadora, ante los primeros síntomas de ansiedad provocados por el medio laboral, aunque en el mismo no existieran actos acosadores como hemos indicado. Todo ello desemboca en una situación de baja médica diagnosticada como trastorno de ansiedad inespecífico relacionado con el trabajo que puede limitar su capacidad laboral. En consecuencia, interpreta que la falta de protección adecuada a la integridad física y psicológica de la trabajadora es justa causa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción de su contrato.

Es doctrina reiterada de la Sala que el presupuesto de la contradicción establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 01- 12-2021, R. 619/2020 y 2778/2020, entre otras muchas).

En el presente recurso hay diferencias sustanciales que impiden interpretar que exista contradicción. Por una parte, en la sentencia recurrida se descarta como causa justificadora de la extinción del contrato el incumplimiento de las obligaciones empresariales. Se descarta también la existencia de acoso moral o "mobbing" al no haberse acreditado, del relato fáctico solo resulta una situación de conflictividad laboral. Y en el caso de la sentencia referencial la sala descartó la existencia de acoso sexual y moral pero entendió que existía un incumplimiento empresarial porque no había dado a la trabajadora demandante una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que garantizarse su integridad física. Y en el fundamento de derecho 4ª de la sentencia de contraste se parte de que en la demanda se denunció el incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales. En consecuencia, los fallos no son contradictorios sino diversos conforme a la diversidad de hechos y pretensiones sometidos al conocimiento del Tribunal que los emite.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eusebio Gimena Ramos, en nombre y representación de D.ª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 169/20, interpuesto por D.ª Paula, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 31 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 594/19 seguido a instancia de D.ª Paula contra Swarovski Ibérica SA, D.ª Purificacion y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR