ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4338/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4338/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tutsi Restauración, S.L., en liquidación presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 436/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 761/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de D. Tutsi Restauración, S.L. en liquidación, como parte recurrente, y el la procurador D. Federico Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de D. Marcial y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil que hoy es recurrente, sobre reclamación de perjuicios por responsabilidad profesional, contra quienes hoy son parte recurrida.

Esta sentencia accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en un motivo único en el que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que el desarrollo del motivo discurre al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida, partiendo de que hubo una actuación negligente del abogado demandado, tras la mención de la doctrina jurisprudencial relativa a la pérdida de oportunidad, analiza las circunstancias del caso en un juicio prospectivo sobre las posibilidades de éxito de la oposición a la demanda en la jurisdicción social que no llegó a efectuar el abogado demandado, y concluye que: i) aunque la trabajadora en el juicio de despido no aportó otra prueba (distinta del requerimiento efectuado por el letrado demandado erróneamente redactado) de que la empresa conociera su embarazo, no implica que no la hubiese aportado de haber tenido la carta de despido otro contenido; ii) la duración del periodo de prueba del contrato de la empleada es de un año, y en este caso se comunicó el despido un mes y medio después de la contratación, cuando la trabajadora ya estaba embarazada; iii) no resulta descabellado suponer que el juez de lo social hubiera aplicado la presunción del art. 96 LPL sobre carga de la prueba en casos de discriminación y accidentes de trabajo, haciendo recaer sobre el empleador la carga de probar que el despido no se produjo por la situación de embarazo, sino por una justa causa, pues si no, no se explica que antes de dos meses se despidiera a una empleada que se había contratado con contrato indefinido; iv) es cierto que en el juicio de despido la recurrente no tuvo la oportunidad de probar que el despido se produjo por otra causa distinta al embarazo, pero en el presente proceso tampoco lo ha probado, ni siguiera lo ha alegado; v) no se ha acreditado que, de haber actuado el abogado demandado en el juicio de despido con la diligencia debida, la recurrente habría ganado el proceso porque el despido no obedeciera al embarazo de la empelada, ni por tanto la relación de causalidad entre la actuación negligente del abogado y el daño que reclama.

    Frente a estos razonamientos del tribunal de apelación, la mercantil recurrente se limita a exponer que la prueba de los perjuicios aparece clara según quedó acreditado en los antecedentes fácticos de la demanda, a transcribir el hecho quinto de la demanda y a exponer que la actuación negligente del letrado fue determinante para que no se extinguiera la relación laboral de la empleada de la recurrente por la no superación del periodo de prueba, y por ello esta fue condenada al abono de las indemnizaciones, salarios de trámite y demás salarios relacionados en la demanda, se cita el art. 78 del Estatuto General de la Abogacía y se sostiene que el letrado demandado debe ser condenado al pago de las cantidades reclamadas ya que si hubiera redactado correctamente la notificación de extinción del contrato, a la vista de la sentencia dictada en el proceso seguido ante la jurisdicción social, se hubiera desestimado la demanda de la trabajadora.

    En definitiva, se trata de un motivo de tipo alegatorio que se limita a reproducir la posición que la mercantil recurrente sostuvo en su demanda, al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida que se centran en un juicio prospectivo de prosperabilidad de la oposición en el juicio laboral, que no ha sido combatida.

    El recurso de casación no es una tercera instancia en la que la parte recurrente pueda limitarse a reiterar, sin más, la posición que ha venido manteniendo en el proceso, sino que debe combatirse razonadamente el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2164/2019; 3 de febrero de 2021, rec. 4846/2018; 9 de junio de 2021, rec. 1164/2019), en este caso el juicio prospectivo que lleva a la sentencia recurrida a declarar que no es posible apreciar la relación de causalidad entre la actuación negligente del abogado y el daño que se reclama, pero lo que no es posible es .como se hace- eludir esos razonamientos y limitarse a afirmar que si el letrado hubiera redactado correctamente la notificación de la extinción del contrato de trabajo, a la vista del contenido de la sentencia del juzgado social, se hubiera desestimado la demanda de la trabajadora, pues ni siquiera se razona esta afirmación.

  2. Falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

    Hemos reiterado que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente exponiendo con claridad cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca; no basta con citar (tampoco basta trascribir varias sentencias o destacar parte de sus frases), ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la parte recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, y entre los más recientes de 27 de mayo de 2020, rec. 33/208, o de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, por citar alguno). El motivo de casación no puede constituir simplemente un relato de la posición de la parte litigio junto a la mera cita o invocación de con cita de alguna sentencia de esa sala relacionada con el tema controvertido.

    En el motivo solo se indica que el demandado incurrió en negligencia profesional conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan, y se transcribe un párrafo de una de ellas, pero sin llegar a razonar cómo se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida.

    Por otra parte, objetivamente considerada la sentencia recurrida no niega que la relación del abogado con su cliente sea un arrendamiento de servicios, ni que pueda haber daños materiales y daños morales derivados de una negligencia profesional (que son los temas a los que se refieren los párrafos transcritos en el motivo de la doctrina jurisprudencial que se invoca).

    En definitiva, no se ha justificado el interés casacional.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Tutsi Restauración, S.L., en liquidación, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 436/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 761/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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