STSJ Canarias 997/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución997/2021
Fecha22 Octubre 2021

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001155/2021

NIG: 3501644420200009834

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000997/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000955/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Jose Antonio ; Abogado: LIDIA HERNANDEZ HERNANDEZ

Recurrido: VISOR SISTEMAS SL; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001155/2021, interpuesto por D. Jose Antonio, frente a la Sentencia 000157/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000955/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Antonio, en reclamación de despido siendo demandados VISOR SISTEMAS, S.L. y el FOGASA, y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 19 de abril de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora prestó sus servicios para la entidad demandada con la categoría reconocida de operador CRA con la antigüedad a efectos de despido de 4-11-19 y salario de 41,47 Euros en el centro de sistemas de alarmas de Telde. El salario de un operador grabador de ordenador es de 46,24 Euros.

SEGUNDO

Con fecha 21-9-20 la parte actora fue despedida por carta que consta en autos y se da por reproducida reconociendo la improcedencia y abonando una indemnización de 1.230,03 Euros.

TERCERO

La parte actora realizaba las siguientes funciones:

- verif‌ica y extrae los partes de averías de los abonados en función de las señales que llegan a la CRA tramitando/notif‌icando las señales tanto de avería como de fallos eléctricos, fallos en los equipos (alarmas instaladas, etc), informando l departamento técnico mediante email/WhatsApp/llamada telefónica, generando un informe llamado parte de trabajo o de avería para que se programe la visita al cliente;

- manejo, tratamiento y archivo de información sensible como f‌ichas de abonados, claves de acceso, contratos de abonados, direcciones IP de circuitos cerrados de televisión (cctv), etc;.

- mientras se instala una alarma por parte de los técnicos, da de alta al cliente en el sistema, cuando no se encontraba Don Juan Ignacio, que tenía horario de 8 a 16 de Lunes a Viernes, realiza conexión bidireccional con las alarmas y trayendo la información que tenga programada el técnico, completando la f‌icha del abonado cuando no lo hacía Don Juan Ignacio y cuando el técnico entrega la misma en la CRA, crea la carpeta física y se archivo en contrato, certif‌ica el buen funcionamiento, las pruebas técnicas del abonado, mantenimiento, etc;

- crea carpetas digital en el programa de tramitación para poder tener acceso en caso de que fuese necesario;

- programa direcciones IPs para los CCTV en los programas de visualización remotos cuando no se encontraba Don Juan Ignacio, de modo que cuando salta una alarma y tiene cámaras pueden conectarse con ellas para verif‌icar la señal y discriminar falsas alarmas y

- gestiona y tramita llamadas referentes a vigilantes de seguridad por el motivo que fuere, como llamadas de otras empresas pertenecientes al ramo de seguridad.

CUARTO

Ha venido prestando servicios para la demandada durante toda la relación laboral en diferentes horarios, tanto en turnos de mañana, o tardes/noches, realizando los días diferentes horarios, tanto en turnos de mañana, o tardes/noches, realizando los días trabajados de 10 a 12 horas consecutivas. Sus horarios son los trabajados de 10 a 12 horas consecutivas. Sus horarios son los siguientes: siguientes:

- De mañana, de 8,00 a 18,00 horas, o de 8,00 a 20,00 horas. Con un total de 55 días en 11 meses.

- De tarde/noche: de 20,00 horas a 8,00 horas.De tarde/noche: de 20,00 horas a 8,00 horas.

- Los días libres semanales se decidían unilateralmente por la empresa. Los días libres semanales se decidían unilateralmente por la empresa.

QUINTO

En el centro de trabajo se habían llevado a cabo el procedimiento de convocatoria a elecciones sindicales, en el cual, Alfredo, trabajador de la empresa, expone en el centro de trabajo, el día 11 de septiembre de 2020, un escrito donde se pueden apuntar los compañeros para solicitar " convocatoria de elecciones sindicales". En este escrito el propio actor f‌irma su solicitud el día antes de ser despedido, para que se lleven a cabo las mismas.

SEXTO

La parte demandad reconoce adeudar la parte actora la cantidad de 785,95 Euros en concepto de horas extras. Si tuviera derecho a cobrar como operador grabador de ordenadorla empresa adeudaría la cantidad de 3.060,42 Euros en concepto de diferencias salariales de Noviembre de 2019 a Septiembre de 2020 .

SÉPTIMO

El actor no ha ostentado representación sindical o de los trabajadores alguna en el año anterior al despido siendo af‌iliado al FSOC.

OCTAVO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jose Antonio contra Visor sistemas S.L. y el Fogasa, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que le indemnice con la suma de 24,44Euros, y asimismo a que le abone la cantidad de785,95 Euros más los intereses del 29.3 Etcondenando al Fogasa estar y pasar por tales declaraciones.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jose Antonio y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se desestimó la pretensión de la parte actora de que se calif‌icara su cese como despido nulo, entendiendo que no concurría la pretendida vulneración del derecho de libertad sindical en que aquella se sustentaba.

La empresa había reconocido la improcedencia del despido y abonado la indemnización prevista en el art

56 ET según el salario percibido como operador de seguridad CRA, aunque el demandante entendía que sus funciones excedían de las de dicha categoría profesional y que le correspondían las de la categoría de operador grabador de ordenador, con la correspondiente repercusión retributiva, planteamiento que el Juez de instancia rechazó, desestimando por ello la reclamación de cantidad acumulada al despido por supuesta realización de funciones de superior categoría.

Frente a la anterior sentencia, el demandante formaliza el recurso de suplicación que nos ocupa, el cual estructura en cuatro motivos, dos de revisión fáctica y dos de censura jurídica, siendo impugnado de contrario, todo ello en los términos a que seguidamente aludiremos.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR