STS 31/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución31/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 31/2022

Fecha de sentencia: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4804/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4804/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 31/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 13 de enero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª, de fecha 30 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación nº 185/2018, secc. 3º por Fatecsa, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Rafael Sotomayor Pollán, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Antón Lois Fernández Álvarez en representación de Dª Asunción y otros, contra el auto de 26 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en sus autos nº 790/2014, seguidos a instancias de Dª Asunción y otros frene a FOGASA, TEC Gestión y Administración AEIE, FATECSA Obras, SAU, Terratest SA, GTCEISU Construcción SA, Dª Gema y COMETEC Técnicas en Hormigón SAU sobre reclamación por despido y reclamación de cantidad.

    Presentan escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    -TEC Gestión y Administración AEIE, representado y asistido por el Letrado D. Fabian Márquez de la Cruz.

    - Dª Asunción y otros, representados y asistidos por el Letrado D. Antón Lois Fernández Álvarez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de despido por Dª Asunción y otros contra FOGASA, TEC Gestión y Administración AEIE, FATECSA Obras, SAU, Terratest SA, GTCEISU Construcción SA, Dª Gema y COMETEC Técnicas en Hormigón SAU, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, quién dictó auto el 21 de abril de 2017 inadmitiendo a trámite por falta de competencia y remitiendo a los demandantes a la jurisdicción mercantil.

  1. Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición, desestimado por auto de fecha 26 de octubre de 2017 que se recurre en suplicación por la parte demandante.

  2. Los demandantes interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 30 de octubre de 2018, rec. 185/2018, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación nº 185/2018 formalizado por el Letrado D. Anton Lois Fernández Álvarez en nombre y representación de Dª Asunción, D. Jose Ramón, D. Severiano, D. Torcuato D. Luis Enrique, D. Juan Ignacio, Dª Carina, Dª Claudia, D. Amadeo, D. Aquilino, D. Baltasar, Dª Felicidad, Dª Gracia, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 790/2014, seguidos a instancias de los recurrentes frente a Fondo de Garantía Salarial, TEC Gestión y Administración AEIE, FATECSA Obras SAU, TERRATEST SA, GTCEISU Construcción SA, Dª Gema y COMETEC Técnicas en Hormigón SAU, en reclamación por despido, revocamos la resolución impugnada y declaramos la competencia del juzgado de lo Social para conocer del asunto, cuya tramitación deberá continuar, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio. Sin costas".

SEGUNDO

1. El despido, impugnado pluralmente por los demandantes, vino precedido por la autorización de un ERE concursal, decidido por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao.

En efecto, el 9 de junio de 2014 el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao dictó Auto en su procedimiento concursal núm. 133/2014, en cuya parte dispositiva dijo:

"ES ACORDADO EL DESPIDO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONCURSADA RELACIONADOS EN ESTA RESOLUCIÓN, en la dos fases solicitadas por la AC, a los que corresponderá la indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad, con el límite de 12 mensualidades, que tendrá la consideración de crédito contra la masa".

En los hechos probados de dicha resolución se dijo lo siguiente:

"1º El deudor COMETEC TECNICAS DE HORMIGON S.A.U. fue declarado en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de 13/02/2014.

Dicha resolución acordó suspender las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado.

  1. El procedimiento concursal se encuentra en el trámite de fase común.

  2. Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes:

  1. Los trabajadores interpusieron recurso de suplicación frente al Auto mencionado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien dictó sentencia el 18 de noviembre de 2014 en su rec. 2177/2014, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente:

    "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gracia, Felicidad, Baltasar, Aquilino, Hipolito, Jaime, Amadeo, Juan, Saturnino, Valeriano, Rubén, Jose Daniel, Carlos María, Luis María, Claudia, Carina, Juan Ignacio, Luis Enrique, Torcuato, Narciso, Oscar, Romulo, Pedro, Carlos Daniel, Jesús Carlos, Juan Alberto, Alfonso, Baldomero, Severiano, Jose Ramón y Asunción contra el auto de fecha 9 de junio de 2014 dictado por le Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en autos 303/14 seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente a Cometec Técnicas de Hormigón, S.A.U., Administrador concursal Gema y FOGASA confirmando la resolución de instancia. Sin costas".

  2. El 10 de febrero de 2016 en el rcud. 1769/2015 dictamos Auto, en cuya parte dispositiva inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por los demandantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de noviembre de 2014, rec. 2177/2014.

TERCERO

1. D. Rafael Sotomayor Pollán, en representación de FATECSA, SA, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de noviembre de 2015, rec. supl. nº 2457/2015.

  1. Presentan escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina:

-TEC Gestión y Administración AEIE, representado y asistido por el Letrado D. Fabian Márquez de la Cruz.

- Dª Asunción y otros, representados y asistidos por el Letrado D. Antón Lois Fernández Álvarez.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, se designa, por necesidades del servicio, nuevo ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 12 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir a qué jurisdicción corresponde la competencia para conocer sobre una demanda plural por despido, en la que se demanda a una empresa declarada en concurso, junto con otras, que no están en dicha situación, porque se considera que todas ellas constituyen un grupo laboral, dándose la circunstancia de que el Juzgado Mercantil en el Auto, en el que acordó la extinción colectiva de los contratos, descartó que, dicho extremo debiera conocerse en el incidente.

  1. La sentencia recurrida - de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2018 (Rollo 185/2018)- se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, que declaró la incompetencia de tal orden para conocer de la demanda formulada en materia de impugnación individual de despido colectivo.

    La demanda la dirigen los actores frente su empleadora -Cometec Técnicas en Hormigón SA, quien ya estaba declarada en concurso de acreedores y otras cuatro mercantiles, por entender que constituyen un grupo laboral.

    Por auto de 9 de junio de 2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Aunque los demandantes alegaron la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, el juez de lo mercantil consideró que dicha cuestión debía ventilarse en procedimiento declarativo distinto del incidente concursal en materia laboral.

    La sentencia recurrida ha declarado competente el orden social con remisión al criterio sentado en la STS de 6 de junio de 2018 (Rollo 372/2016) en la que se atribuye la competencia al orden social para el conocimiento de las pretensiones de reclamación de cantidad dirigidas frente a grupo empresarial a efectos laborales en el que sólo la formal empleadora de los trabajadores tiene la condición de concursada. Concluye la sentencia recurrida que, cuando no se ha incorporado al periodo de consultas a otras personas físicas o jurídicas que pudieran formar grupo empresarial con la concursada -incorporación que permite el art. 64.5 de la Ley Concursal - la competencia corresponde al orden social.

  2. Fatecsa SA, una de las empresas codemandadas, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina para que se declare competente el juzgado de lo mercantil. Alega, como sentencia de contraste, la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de noviembre de 2015 (Rollo 2457/2015). Dicha sentencia resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra el auto de un juzgado de lo social que había declarado la incompetencia de esa jurisdicción para conocer de la demanda presentada contra las mismas sociedades demandadas en las presentes actuaciones para la impugnación de despido acordado por el juez de lo mercantil en virtud de un ERE.

    El recurso de suplicación de los actores se fundamentaba en la posibilidad de extender la responsabilidad a empresas no concursadas para lo cual ya se había inhibido el juzgado de lo mercantil de Bilbao, al igual que el de lo social. La sala interpreta el art. 8.2 de la Ley Concursal en el sentido de que el juez del concurso tiene competencia para examinar si la empresa concursada forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales, por analogía con la doctrina unificada que impone el análisis de la situación global del grupo en los despidos por causas económicas. La sentencia considera que llevan a la misma conclusión los arts. 64.5 y 8 de la Ley Concursal.

    La empleadora de los actores en el presente recurso es Cometec Técnicas en Hormigón SAU, al igual que en el caso de la sentencia de contraste. La recurrente Factesa SA es una de las sociedades codemandadas.

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos, las partes procesales son las mismas y también el problema debatido.

En definitiva, las acciones ejercitadas en cada caso son las mismas: demanda de impugnación plural de despidos, derivados de la autorización del mismo despido colectivo, decidida por un Juzgado Mercantil, a las que se acumularon reclamaciones de cantidad, que se dirige contra una serie de empresas, aparte de la empleadora concursada, entendiéndose que forman un grupo empresarial. Los pronunciamientos son contradictorios, declarándose la competencia de la jurisdicción social por la sentencia recurrida para conocer de la demanda, y la incompetencia de dicha jurisdicción por la sentencia de contraste.

TERCERO

1. La recurrente articula un único motivo de casación, en el cual, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 2 y 3 LRJS, en relación con los arts. 8 y 64.5 y 8 de la Ley Concursal.

  1. El recurso ha sido impugnado por TEC Gestión y Administración AEIE y los trabajadores demandantes.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación unificadora.

CUARTO

1. La resolución del recurso obliga a reproducir las normas, que resultan aplicables al mismo.

  1. Ley Orgánica del Poder Judicial.

    1. En su artículo 9.1 la LOPJ advierte que Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Ello se particulariza en el apartado 5 del siguiente modo:

      Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    2. En su apartado 1, el artículo 86.ter de la LOPJ dispone que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. Y añade que, en todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las seis materias enumeradas, que reproducimos destacando (con negrita) las expresiones relacionadas con lo que ahora debatimos:

      1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.

      2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

      3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

      4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.

      5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

      6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

      Como se observa, la Ley delimitadora del ámbito objetivo de la competencia atribuida a la Juez de lo Mercantil insiste y una y otra vez en que la "exclusiva" resolución de asuntos que se le asigna va siempre referida al sujeto "concursado".

  2. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    1. El artículo 2º de la Ley 36/2011 ("Ámbito del orden jurisdiccional social") dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan " entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo ".

    2. Por su lado el artículo 3º ("Materias excluidas") dispone que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso (apartado h).

  3. Ley Concursal.

    Como la LRJS excluye del orden social "las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal (LC) a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso", la cuestión de que tratamos por fuerza ha de resolverse conforme a las previsiones de la LC, de la cual interesa examinar varios preceptos.

    1. El artículo 8º LC, en línea con el 86.ter LOPJ, identifica como "Juez del concurso" a "los jueces de lo mercantil", especificando que su jurisdicción es exclusiva y excluyente en las siete materias que enumera:

      1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.

      2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

        Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.

      3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

      4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

      5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

      6. Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

      7. Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

    2. El artículo 9º ("Extensión de la jurisdicción") contiene dos apartados muy relevantes para nuestro caso. Recordemos su tenor:

  4. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

  5. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca.

    1. El artículo 64 LC ("Contratos de trabajo") comienza disponiendo que " Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo ", añadiendo su apartado número 5 lo siguiente:

    Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

    En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.

    Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.

    Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

    En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

    El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

    El apartado octavo del artículo antes dicho decía: Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

    Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

  6. La competencia para conocer sobre demandas de despido individuales y plurales, acumuladas a reclamaciones de cantidad, contra los despidos mencionados, derivados de la autorización del despido colectivo por parte del juez mercantil, que se dirigen contra la empresa concursada, así como a otras empresas, por considerar que todas ellas conforman un grupo de empresas a efectos laborales, ha sido resuelta por la Sala en STS 6 de junio de 2018, rcud. 372/2016, cuya doctrina damos por reproducida.

    Dicha doctrina, sintetizada en la sentencia examinada, vino a concluir que, si se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso, hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.8 LC. Eso es así, incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.

    Pero, si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual, ya sean indemnizatorias o retributivas, la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.

    Dicho criterio, había sido asumido por múltiples sentencias de la Sala, entre otras STS 8 de marzo de 2018, rcud. 1352/2016, donde sostuvimos que, los trabajadores, cuyos contratos se extinguieron en virtud del llamado "ERE concursal" e impugnan posteriormente sus despidos individuales frente a la concursada y otras con base a la existencia de grupo de empresas y reclaman la indemnización correspondiente al despido improcedente, debieron plantear dicha pretensión ante el Juzgado Mercantil, toda vez que, la única vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto, o a la impugnación individual a través del incidente concursal, tal y como disponía el art. 64.8 de la Ley Concursal.

    Dicha doctrina ha sido mantenida en SSTS 12 de julio de 2018, rcud. 3525/2016, que se ajusta, al igual que las precedentes, a la doctrina establecida en STS 21 de junio de 2017 (P), rcud. 18/2017, donde concluimos que, la modalidad procesal de despido colectivo resulta inadecuada para impugnar el auto del Juez de lo Mercantil acordando la extinción de los contratos, porque de acuerdo con el art. 64.8 de la LC, dicha pretensión deberá ser canalizada, bien por la vía colectiva -- como aquí se pretende-- a través del recurso de suplicación que se interponga frente al referido auto, bien individualmente -- por cada uno de los trabajadores afectados -- a través del incidente concursal que se regula en los arts. 195 y 196.3 de la LC.

    Hemos admitido, sin embargo, la competencia del orden social en SSTS 9 de enero de 2019, rcud. 3893/2016 y 25 de septiembre de 2019, rcud. 1658/2017, que resolvió un supuesto de trabajadores de la empresa FATECSA, cuyos despidos vinieron precedidos por la autorización del ERE colectivo, decidido por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao de 9 de junio de 2014, al igual que aquí, por cuanto en dichas sentencias la pretensión se ciñó únicamente a reclamaciones de cantidad en concepto de salarios y diferencias con la indemnización reconocida en el despido colectivo, tal y como se deduce de las propias sentencias.

CUARTO

1. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto debatido, la Sala va a estimar parcialmente el recurso de casación unificadora, promovido por la empresa FATECSA, limitándola a la reclamación de cantidad, no así a la impugnación de los despidos individuales, promovidos por los demandantes, cuyo conocimiento competía al Juzgado Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.8 de la Ley Concursal.

Es así, por cuanto la pretensión principal de la demanda es la nulidad o, en su caso, la improcedencia de sus despidos, tal y como se desprende inequívocamente de su suplico, en cuyo cuerpo se cuestiona globalmente el procedimiento seguido ante el Juzgado Mercantil. Así, se denuncia la falta de aportación a los autos los documentos, solicitados por los actores, relacionados con el grupo de empresas, así como la inexistencia del informe, previsto en el art. 74 LC, que es, según los demandantes, requisito constitutivo para la extinción colectiva de los contratos en el ERE concursal. Niegan, por otra parte, que la actividad de la empresa haya cesado, denuncian que las cuentas de los últimos años están maquilladas y defienden finalmente que, entre la empresa concursada y las demás codemandadas, concurren las notas exigidas para considerarlas un grupo de empresas a efectos laborales.

Dichas pretensiones fueron descartadas por el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao de 9 de junio de 2014, salvo las referidas al grupo de empresas, en las que el Juzgado excusó su competencia. Dicho Auto, como adelantamos más arriba, fue confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de noviembre de 2014, rec. 2177/2014, en la que, llamativamente, no se consideró, de ningún modo, la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales.

  1. En la citada demanda se denunció, por otra parte, que la empresa no había puesto a disposición de los trabajadores la indemnización legal por la extinción de sus contratos de trabajo y se reclamó, además, el importe de los salarios dejados de percibir, así como la liquidación.

  2. Así pues, aplicando la doctrina expuesta al supuesto debatido, es claro que, la jurisdicción social no es competente para conocer sobre la impugnación del despido, promovida pluralmente por los demandantes, quienes debieron impugnarla, a título individual o plural, mediante el correspondiente incidente concursal ante el Juzgado Mercantil, conforme al art. 64.8 LC.

Por el contrario, si corresponde a esta jurisdicción, por las razones ya expuestas, conocer sobre la reclamación de cantidad, acumulada a la acción principal por despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.3 LRJS, toda vez que, la causa de pedir, propuesta por los actores, se basa precisamente en la concurrencia de grupo de empresas entre la concursada y otras, que no están en dicha situación, como advertimos más arriba.

QUINTO

Así pues, oído el informe del Ministerio Fiscal, vamos a estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª, de fecha 30 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación nº 185/2018, secc. 3º por Fatecsa, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Rafael Sotomayor Pollán, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Antón Lois Fernández Álvarez en representación de Dª Asunción y otros, contra el auto de 26 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en sus autos nº 790/2014, seguidos a instancias de Dª Asunción y otros frene a FOGASA, TEC Gestión y Administración AEIE, FATECSA Obras, SAU, Terratest SA, GTCEISU Construcción SA, Dª Gema y COMETEC Técnicas en Hormigón SAU sobre reclamación por despido y reclamación de cantidad, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar parcialmente el de tal clase, interpuesto por los demandantes frente al Auto impugnado, declarando que, compete a la jurisdicción social el conocimiento de la reclamación de cantidad, pretendida frente a las empresas demandadas y a la jurisdicción mercantil la demanda de impugnación individual o plural de sus despidos, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, para que continúe el procedimiento sobre la reclamación de cantidad y advirtiéndose a los demandantes, que podrán impugnar individual o pluralmente sus despidos ante el Juzgado Mercantil. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª, de fecha 30 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación nº 185/2018, secc. 3º por Fatecsa, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Rafael Sotomayor Pollán, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Antón Lois Fernández Álvarez en representación de Dª Asunción y otros, contra el auto de 26 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en sus autos nº 790/2014, seguidos a instancias de Dª Asunción y otros frene a FOGASA, TEC Gestión y Administración AEIE, FATECSA Obras, SAU, Terratest SA, GTCEISU Construcción SA, Dª Gema y COMETEC Técnicas en Hormigón SAU sobre reclamación por despido.

  1. Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar parcialmente el de tal clase, interpuesto por los demandantes frente al Auto impugnado, declarando que, compete a la jurisdicción social el conocimiento de la reclamación de cantidad, reclamado frente a las empresas demandadas y a la jurisdicción mercantil la demanda de impugnación individual o plural de sus despidos.

  2. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid para que, con total libertad de criterio, resuelva sobre la reclamación de cantidad, promovida por los actores, advirtiéndose a éstos que podrán impugnar individual o pluralmente sus despidos ante el Juzgado de lo Mercantil.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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