STSJ Comunidad de Madrid 722/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:10352
Número de Recurso185/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución722/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0033948

Procedimiento Recurso de Suplicación 185/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 790/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 722/18-FG

Ilmos/a. Srs./a.

  1. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

    Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

  2. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

    En Madrid, a 30 de octubre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación número 185/2018 formalizado por el letrado DON ANTÓN LOIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ en nombre y representación de D./Dña. Trinidad, D./Dña. Aquilino, D./Dña. Augusto, D./Dña. Baltasar, D./Dña. Bernardo, D./Dña. Camilo, D./Dña. Africa, D./Dña. Amalia, D./Dña. Damaso, D./Dña. Diego, D./Dña. Eladio, D./Dña. Camila y D./Dña. Carlota, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 790/2014, seguidos a instancias de los recurrentes frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, TEC GESTION Y ADMINISTRACION AEIE, FATECSA OBRAS, SAU, TERRASTEST SA, GTCEISU CONSTRUCCION SA, D./Dña. Edurne y COMETEC

    TECNICAS EN HORMIGON SAU, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, con fecha 21 de abril de 2017 dictó auto por el que declara su falta de competencia, remitiendo a los demandadantes a la jurisdicción mercantil.

SEGUNDO

Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición, desestimado por el auto que ahora se recurre en suplicación por la parte demandante, con la impugnación del letrado DON RAFAEL SOTOMAYOR POLLAN, en nombre y representación de FATECSA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en febrero de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesan los recurrentes que se repongan los autos al momento en que consideran se han infringido las garantías del procedimiento, respecto de la institución jurídica de la cosa juzgada forma y el artículo 207.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ocasionándoles indefensión, señalando que el decreto de 10 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo social nº 13, disponía que la cuestión de la competencia sería dirimida, bien con carácter previo, dando cuenta al magistrado, o con carácter previo en cuestión planteada en el momento del juicio o bien en sentencia; la providencia de 7 de enero de 2016, se reitera lo resuelto en el anterior decreto respecto de la competencia y señala la vista de juicio para el 11 de octubre de 2016; el auto de 6 de octubre de 2016, decreta no haber lugar a la suspensión de la vista y el auto de 13 de diciembre de 2016, apoyándose en el principio de cosa juzgada, declara que la vista fue indebidamente suspendida por el magistrado sustituto, señalándola nuevamente para el 8 de mayo de 2017, pese a lo cual el 21 de abril de 2017, se acuerda la incompetencia de jurisdicción, considerando que se le ha ocasionado indefensión, ya que previamente se había acordado dirimir la competencia en el acto del juicio, por lo que considera que se vulnera la cosa juzgada formal.

El motivo no puede tener favorable acogida, porque las resoluciones a las que se refieren los demandantes nada juzgan, siendo de mera tramitación, y el hecho de que aludan a la cuestión de competencia y difieran su resolución, no constituye cosa juzgada ni impide que el juzgador a quo resuelva sobre la misma de oficio antes de la celebración del acto del juicio, y si bien ciertamente hubiera sido deseable que lo hubiera hecho antes de efectuar un nuevo señalamiento, lo cierto es que no hay cosa juzgada ni se ocasiona indefensión a los recurrentes cuando, apreciada la incompetencia, se les remite a la jurisdicción que se considera ha de resolver las cuestiones planteadas, sin perjuicio de que si se les haya ocasionado el consiguiente trastorno.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de la misma ley, alegando que están demandadas empresas concursadas y empresas que no lo están, remitiéndose al auto del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011, que considera que en tales casos, queda excluido el conocimiento por parte del juzgado de lo mercantil y a los autos de la Sala de Conflictos del alto Tribunal de 6 de junio de 2011 y sentencia 17/2007 de 21 de junio.

Efectivamente el Tribunal Supremo Sala del art.42ª, se ha pronunciado reiteradamente en supuestos como el presente, cuyos fundamentos se reiteran por la Sala 4ª en sentencia de unificación de doctrina de 6-6-2018, nº 599/2018, rec. 372/2016, que dice así:

"3. Decisión sobre la contradicción.

Entendemos que en el presente supuesto se cumple el requisito examinado, puesto que en ambos casos se trata de reclamaciones de cantidad derivadas de despidos producidos en el ámbito de un concurso de la empresa para la que prestan servicios los trabajadores demandantes. Las reclamaciones sobre cuya competencia se discute pretenden extender la responsabilidad a sociedades y personas físicas no concursadas.

Mientras la sentencia recurrida entiende que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al orden civil (Juzgado de lo Mercantil), la referencial defiende la competencia del orden jurisdiccional social.

Entendemos que no impide el juicio de contradicción el hecho de que en la de contraste el Juez de lo Mercantil haya declarado el concurso culpable y extendido la responsabilidad a sociedades y personas físicas no concursadas, lo que no ocurre en la recurrida, en la que se planteó la existencia de grupo de empresas ante el Juzgado de lo Mercantil y la negó el Auto de aprobación del ERE; luego, sin embargo, se decretó por razones formales la nulidad de dicho Auto y acabó surgiendo el acuerdo de extinción de los contratos de trabajo.

En todo caso, esta circunstancia daría lugar a una contradicción "a fortioiri" puesto que en el caso de contraste el Juzgado Mercantil admite la existencia de grupo empresarial y, pese a ello, la sentencia referencial concluye que el competente para conocer la demanda es el Orden Jurisdiccional Social.

TERCERO

Normas cuya interpretación se cuestiona.

Para un desarrollo ágil del razonamiento que nos llevará a resolver la cuestión suscitada conviene recordar primero los preceptos relevantes, teniendo en cuenta que se trata de una demanda presentada en mayo de 2013.

  1. Ley Orgánica del Poder Judicial.

    1. En su artículo 9.1 la LOPJ advierte que Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Ello se particulariza en el apartado 5 del siguiente modo:

      Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    2. En su apartado 1, el artículo 86.ter de la LOPJ dispone que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. Y añade que en todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las seis materias enumeradas, que reproducimos destacando (con negrita) las expresiones relacionadas con lo que ahora debatimos:

      1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal .

      2. º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los...

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