STSJ Galicia 35/2019, 28 de Diciembre de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:5869
Número de Recurso2823/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0004132

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0002823 /2018 GA

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 830/2017

RECURRENTE/S D/ña Clemente

ABOGADO/A: CRISTINA PESQUEIRA GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, SEGUR IBERICA SA, David, Sara, ADMON CONCURSAL SEGUR IBERICA(LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX, Tamara, Eloy, Enrique, Eugenio, Avelino, Eutimio, Everardo, Fabio, María Luisa, Federico

, Felix, Fidel

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, PATRICIA DOMINGUEZ BARJA, JUAN CARLOS RUIZ-DANA GOICOA,, LOURDES ALVAREZ ALVERTE,, LOURDES ALVAREZ ALVERTE, LOURDES ALVAREZ ALVERTE,,,,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2823/2018 interpuesto por D. Clemente, frente al Auto dictado por el Juzgado Social 3 de Vigo en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 830/2017 seguidos a instancia

  1. Clemente, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, las empresas, SECURITAS SEGURIDAD

ESPAÑA SA, y SEGUR IBERICA SA, D. David, Dª Sara, la ADMÓN. CONCURSAL SEGUR IBERICA(LANDWELLPRICEWATERHOUSECOOPERS TAX& LEGAL SERVICES SL), Dª Tamara, D. Eloy, D. Enrique, D. Eugenio

, D. Avelino, D. Eutimio, D. Everardo, D. Fabio, Dª María Luisa, D. Federico, D. Felix, D. Fidel, en DESPIDO DISCIPLINARIO. Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Jdo. de lo Social nº 3 de Vigo se tramita el DOI 830/2017 a instancia de D. Clemente frente a SEGUR IBÉRICA, S.A. y otros.

SEGUNDO

En el auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo: Declaro la falta de COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Clemente contra SEGURO IBERICA, S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y otros, y se señala que el Juzgado competente para el conocimiento de la misma es el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MADRID.

Se dispone asimismo el archivo de lo actuado.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por parte de la empresa codemandada Securitas Seguridad España SA, y por los trabajadores codemandados. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

El auto recurrido dictado en procedimiento de despido, declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, señalando que el Juzgado competente es el Juzgado de lo mercantil nº 3 de Madrid.

Se recurrió en suplicación por la parte actora al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando que se revoque el auto de instancia y se declare competente al Juzgado de lo Social para conocer del presente asunto.

Por las partes impugnantes se interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte recurrente articula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Alega la infracción de los arts. 8.2 Ley Concursal (LC), y de los arts. 64.7 y 8 LC y art. 86 ter 1.2º LOPJ. Argumenta, en apretada síntesis, que ante el Juzgado de lo mercantil, en el procedimiento en el que era concursada Segur Ibérica SA, planteó un incidente contra la decisión de extinción colectiva del juez del concurso -auto de 27 de julio de 2017, en el que se le incluyó-, demandando también a la mercantil Securitas Seguridad España SA -en los presentes autos codemandada- por ser la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia en el citado Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo, donde la actora prestaba servicios, y haber tal empresa subrogado a todos los trabajadores con excepción de la actora y ahora recurrente.

Señala, además, la parte recurrente que el juez del concurso dictó auto de 23 de marzo de 2018, declarándose incompetente por exceder el contenido de la pretensión del previsto para el incidente del art. 64.8 LC, auto que no fue recurrido. Indica que la demanda se interpuso frente a su empleadora hasta la extinción y frente a la nueva adjudicataria del servicio referido -así como frente a los trabajadores que sí fueron objeto de subrogación por la nueva adjudicataria-. Ref‌iere que no discute las causas de la decisión extintiva del juez mercantil, quien en su auto declaró que no era competente y que sí lo era el Juzgado de lo social.

Precisa la parte recurrente, en concreto, que no se trata sólo de dilucidar si debió o no ser incluido en el ERE, sino también la posible responsabilidad de la mercantil Securitas Seguridad España SA, nueva adjudicataria del servicio en el que, según señala, venía prestando servicios; y por ello " tras su cese y conocimiento de que el servicio fue adjudicado a otra mercantil formula demanda de despido ". Concluye, en def‌initiva, que el juez de lo mercantil no es competente por instarse la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, así como la responsabilidad de empresas que no están en concurso. Por lo que entiende que sería competente la jurisdicción social.

Por otro lado, por la parte impugnante Securitas Seguridad España SA se señala que no concurre la censura jurídica esgrimida, pues el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la presente demanda. Se señala que el recurrente introduce en su recurso de suplicación datos nuevos no expuestos en la demanda, y que no estarían acreditados. Se indica que con los arts. 8 y 64 LC, entre otros, la jurisdicción correspondería al juez del concurso.

Los trabajadores también codemandados, en su impugnación, se oponen también a la censura jurídica esgrimida, por entender que el conocimiento corresponde al Juzgado de lo mercantil.

Pues bien, expuesto el motivo de censura jurídica, entendemos que el mismo ha de ser estimado en los siguientes términos y con arreglo a las consideraciones que asimismo pasamos a exponer:

(1) En primer lugar, en el auto recurrido se señala que se procede a resolver la declinatoria planteada por las partes. Y si bien la declinatoria, con el art. 14.1ª LRJS, se propondrá como excepción y será resuelta previamente en la sentencia, es lo cierto que también el art. 5.1 LOPJ prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales aprecien la falta de jurisdicción o de competencia de of‌icio y mediante auto, supuesto en el que en último término cabría enmarcar la resolución recurrida.

(2) Es relevante destacar la siguiente secuencia de hechos, que por lo demás no han sido controvertidos y resultan de los autos:

- La codemandada Segur Ibérica SA fue declarada en concurso por auto de 22 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Madrid (folios 160 y ssgg).

- Por dicho Juzgado de lo mercantil se dictó auto el 27 de julio de 2017 acordando la extinción colectiva de la relación laboral entre Segur Ibérica SA y los trabajadores afectados, en cuatro bloques diferentes atendiendo al momento de extinción de su contrato de trabajo y con una indemnización de 20 días de salario por año de servició, con el límite de 20 mensualidades. En dicha extinción colectiva fue incluido el actor y ahora recurrente (auto incompleto a los folios 152 y siguientes, hecho admitido por las partes).

-Por auto de 23 de marzo de 2018 del Juzgado de lo mercantil citado se resolvió la falta de competencia objetiva de tal Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Clemente, " por exceder del objeto del incidente concursal en materia laboral del art. 64.8 de la Ley Concursal ". Tal demanda de incidente concursal se dirigía contra la concursada Segur Ibérica SA, contra la administración concursal, contra la mercantil Securitas Seguridad España SA y frente a distintos trabajadores.

Se señala en el citado auto que: " la responsabilidad solidaria de otras empresas que pudiera derivarse de una unidad empresarial puede plantearse ante la jurisdicción social, o bien puede plantearse en el recurso de suplicación interpuesto frente al auto aprobatorio del ERE en el concurso, pero no cabe su alegación en el presente incidente, dado el carácter colectivo de aquella alegación y el carácter individual de éste último, pues su admisión supondría diluir la diferencia legal entre los dos medios de impugnación de la decisión del expediente colectivo..." (demanda de incidente concursal y auto, a los folios 328 y ssgg y 341 y ssgg).

- La parte actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vigo el 27 de septiembre de 2017, en la que eran codemandados Segur Ibérica SA, la administración concursal de la misma, los trabajadores subrogados, y Securitas Seguridad España SA, nueva adjudicataria del servicio en el que la actora y ahora recurrente entiende que debió ser subrogada.

En tal demanda se señala, entre otros aspectos, que se le comunicó la extinción de su contrato de...

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