ATS, 5 de Febrero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:1630A
Número de Recurso883/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 883/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 883/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó auto en fecha 26 de abril de 2018, en el procedimiento nº 830/17 seguido a instancia de D. Ricardo contra Securitas Seguridad España SA, Admón Concursal LandwellPricewaterhouseCoopers Tax & Legal Services SL, D. Rosendo, D.ª Loreto, D.ª Luz, D. Serafin, D.ª Severino, D. Sixto, D. Urbano, D. Victorino, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Segur Ibérica SA, la Admón. Concursal Segur Ibérica, D. Jose Antonio, D.ª Paula, D. Carlos Jesús, D. Carlos Alberto, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido nulo con vulneración de derechos fundamentales, que declaraba la falta de competencia objetiva de este juzgado para conocer de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ricardo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Ricardo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de diciembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado, declarando la competencia del juzgado de lo social de instancia para conocer de la demanda presentada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2019 se formalizó por letrada D.ª Patricia Domínguez Barja en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la competencia - Juzgado de lo Social o Juzgado de lo Mercantil - para conocer de una demanda de despido, dirigida contra una empresa que no ha sido declarada en situación de concurso en aras a una posible sucesión de empresas.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de diciembre de 2018 (Rec 2823/18), estima parcialmente el recurso del trabajador demandante y declara la competencia del orden social para conocer de la demanda por despido presentada en cuanto a una eventual responsabilidad de la empresa por la posible existencia de una sucesión empresarial.

Constan los siguientes datos de interés:

- La codemandada Segur Ibérica SA fue declarada en concurso por auto de 22/12/2016 del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Madrid.

- Dicho Juzgado de lo mercantil por auto de 27/7/2017 acordó la extinción colectiva de la relación laboral entre Segur Ibérica SA y los trabajadores afectados, entre los que fue incluido el actor.

-Por auto de 23/3/2018 del Juzgado de lo mercantil se resolvió la falta de competencia objetiva de tal Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por el demandante, " por exceder del objeto del incidente concursal en materia laboral del art. 64.8 de la Ley Concursal ". La demanda de incidente concursal se dirigía contra la concursada Segur Ibérica SA, contra la administración concursal, contra la mercantil Securitas Seguridad España SA y frente a distintos trabajadores. Se señala en el citado auto que: " la responsabilidad solidaria de otras empresas que pudiera derivarse de una unidad empresarial no cabe su alegación en el presente incidente, dado el carácter colectivo de aquella alegación y el carácter individual de este último.

- La parte actora presentó demanda de despido, origen de las presentes actuaciones, ante los Juzgados de lo Social, en la que eran codemandados Segur Ibérica SA, la administración concursal de la misma, los trabajadores subrogados, y Securitas Seguridad España SA, nueva adjudicataria del servicio en el que el actor entiende que debió ser subrogada. Se justificaba reclamación frente a la mercantil Securitas Seguridad España SA " por ser la adjudicataria de la unidad productiva, procediendo en su día a la subrogación de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo del actor ".

La sentencia ahora impugnada, entiende que el juzgado de lo social es competente para conocer de la demanda interpuesta, en tanto que la misma se dirige contra una empresa que no estaba concursada, y que no fue por tanto parte en el citado procedimiento concursal, y respecto de la cual se sostiene por la parte recurrente que estaría obligada a subrogar por ser la nueva adjudicataria del servicio en que venía ocupado el trabajador. Indica la Sala de suplicación, que la parte demandante, si bien de modo un tanto confuso en la demanda, sostiene que el actor debió ser subrogado por la nueva adjudicataria del servicio en el que venía prestando servicios, señalando que así lo preveía el convenio -cuyos requisitos según la recurrente se cumplen-, además de que se habría subrogado por tal empresa a los restantes trabajadores de ese servicio. Y dado que el suplico de la demanda puede conllevar, en su caso, la responsabilidad de la empresa no concursada se declara la competencia del orden jurisdiccional social.

  1. - Acude la empresa Securitas Seguridad España SA en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2015 (Rec 4842/14) que confirma el auto recurrido que declaró la incompetencia del juzgado de lo social para el conocimiento de la demanda en materia de despido. Consta que la extinción de la relación laboral de la actora fue acordada por auto de 28.12.2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil. Seguidamente, la interesada interpuso demanda de incidente concursal, alegando sucesión empresarial entre la concursada Gravent & Louverdrape SA y Hunter Douglas España SA que fue desestimada por sentencia que, a su vez, se confirmó por sentencia de TSJC de 26.9.2013, Rec 2697/2013. En dicho procedimiento incidental se ventiló la cuestión relativa a la sucesión de empresa, concluyendo que no se había producido tal. En la demanda origen de las presentes actuaciones, por despido, la demandante insiste en la sucesión empresarial entre la empresa concursada y la otra mercantil. La Sala de suplicación desestima el recurso de la trabajadora por falta de argumentación de la infracción denunciada. En todo caso, confirma la incompetencia al entender que para el conocimiento de las acciones individuales contra el auto que acuerda la extinción colectiva de contratos de trabajo, se establece el incidente concursal a plantear ante el Juzgado Mercantil. Además, en dicho procedimiento incidental se ventiló la cuestión relativa a la sucesión de empresa, concluyendo que no se había producido tal. Por tanto, la cuestión planteada en la demanda ya fue resuelta judicialmente con carácter firme y, por tanto, ya ha obtenido respuesta judicial firme.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que son diferentes los supuestos de hecho, en particular, las secuencias procesales subsiguientes a la extinción colectiva por el Juzgado de lo Mercantil. Y ello a pesar de que en ambos casos se produce la extinción de la relación laboral por el Juzgado de lo mercantil, pretendiéndose en la demanda posterior, en impugnación de despido, la declaración de sucesión empresarial entre la empresa concursada y otra ajena a dicha condición.

    Así, las cosas, en la sentencia de contraste, el recurso se desestima por falta de fundamentación de la infracción legal. Y aun cuando las consideraciones que efectúa en relación con la cuestión competencial puedan considerarse a mayor abundamiento y por tanto no válidas para sustentar la contradicción, lo cierto es que consta que lo planteado en la demanda relativo a la posible sucesión empresarial entre la empresa declarada en situación de concurso y la codemandada, ya fue resuelto judicialmente con carácter firme y, por tanto, dicha pretensión ya ha obtenido respuesta judicial en el incidente concursal. En dicho incidente, se alegó, como en la demanda posterior, sucesión empresarial que fue desestimada por sentencia. Nada semejante acontece en la recurrida, en la que no existe pronunciamiento previo semejante. En este supuesto, la demanda se dirige también contra una empresa no concursada respecto de la cual se sostiene la existencia de una sucesión empresarial -por vía convencional y señalando asimismo la subrogación del resto de los trabajadores del servicio-. Se declara que en cuanto a una eventual responsabilidad de esa empresa el órgano social sería competente. Y sin que esta cuestión haya sido resuelta en un incidente concursal previo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrada D.ª Patricia Domínguez Barja, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2823/18, interpuesto por D. Ricardo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 26 de abril de 2018, en el procedimiento nº 830/17 seguido a instancia de D. Ricardo contra Securitas Seguridad España SA, Admón Concursal LandwellPricewaterhouseCoopers Tax & Legal Services SL, D. Rosendo, D.ª Loreto, D.ª Luz, D. Serafin, D.ª Severino, D. Sixto, D. Urbano, D. Victorino, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Segur Ibérica SA, la Admón. Concursal Segur Ibérica, D. Jose Antonio, D.ª Paula, D. Carlos Jesús, D. Carlos Alberto, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido nulo con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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