ATS 47/2022, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2022
Fecha23 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 47/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2438/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2438/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 47/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 17 de diciembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 18/2019, dimanante del sumario 1/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, por la que se condena a Marino, como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, con prohibición de aproximarse a Valle., a menos de 200 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Marino formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, que dictó sentencia de 26 de febrero de 2021, en el recurso de apelación 4/2021, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, Marino formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco José Quereda Gallego, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 181 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.2º del Código Penal.

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 62 del Código Penal.

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  1. Discrepa de la calificación jurídica de los hechos como agresión sexual. Considera que no ha habido acto intimidatorio o de contenido amenazante alguno ni situación de prevalimiento o abuso de circunstancias psíquicas. Estima que la sujeción de los brazos y las piernas no es capaz de producir una inmovilización suficiente que garantice la penetración vaginal.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Marino, en hora indeterminada de la tarde del día 31 de diciembre de 2018, tras terminar una comida que se llevó a cabo en su lugar de trabajo al concluir la jornada laboral para celebrar el fin de año, en la que participaron varios trabajadores, montó en su vehículo junto a su hijo Juan María. y Valle. para llevarlos a la localidad de DIRECCION000, en la que residían todos ellos. Tras dejar a su hijo en las proximidades de la vivienda en la que residía, el acusado se dirigió seguidamente con su vehículo a un lugar apartado de las proximidades de DIRECCION000, sin percatarse de ello Valle.

    Una vez en dicho lugar, Marino activó el cierre de las puertas del vehículo y se pasó al asiento trasero en el que se encontraba Valle. y, tras decirle que hacía mucho tiempo que la deseaba y que quería estar con ella, empezó a besarla y a tocarla. Valle. empezó a forcejear con él para que depusiera su actitud y, a pesar de que ella le decía que parase, recordándole que pensara en sus hijas, que tenían la misma edad que ella y manifestándole que ya habían abusado de ella cuando era niña. El acusado le dijo que se tranquilizase y que lo iban a hacer por las buenas o por las malas. Al tiempo, le agarró por el cuello y le tapó la boca con fuerza para evitar que gritase, logrando bajarle los pantalones y la ropa interior, ayudándole en ello Valle. para evitar que le hiciera más daño, y le introdujo el pene en la vagina. Una vez que hubo terminado, Marino se alejó del lugar, dejando a Valle. en las proximidades de su domicilio. La mujer sufrió, como consecuencia del forcejeo, una erosión en codo derecho, dos equimosis redondeadas en cara interna del brazo derecho, tres equimosis redondeadas en cara externa de muslo derecho y otra en región del glúteo derecho.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró correctamente calificados los hechos, de cuya lectura resultaba la concurrencia de violencia suficiente para vencer la resistencia de la víctima.

    El motivo formulado exige el pleno respeto la declaración de hechos probados, en la que se manifiesta que, para llevar a efecto su propósito, el acusado cogió a la víctima por el cuello, le tapó la boca para que no gritara y le obligó a bajarse los pantalones y la ropa interior, contestando a las súplicas de la mujer que lo iban hacer por las buenas o por las malas. La conducta descrita encierra en su propio significado violencia contra la víctima destinada a vencer su negativa al al mantenimiento de unas relaciones sexuales.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 181 del Código Penal.

  1. Sostiene que en los hechos probados no se dice que la relación sexual fuera en contra de la voluntad de la víctima y sin su consentimiento. Añade que tampoco consta que las lesiones físicas sean consecuencia del acto sexual, es decir, no se explica si se utilizó la violencia ni la intimidación para realizar el acto sexual ni tampoco en qué consistió.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Como se ha señalado en el Fundamento Jurídico anterior, el relato de hechos probados, cuyo tenor se debe respetar íntegramente, dada la vía casacional utilizada, contiene referencias expresas a la ausencia de consentimiento de la víctima y a que el acceso sexual se obtuvo mediante el empleo de violencia para vencer la negativa de esta última. Así resulta de la simple lectura del relato de hechos probados, tal y como anteriormente se ha puesto de manifiesto.

El nexo causal, por otra parte, entre las lesiones y la acción imputada al acusado resulta de su conexión temporal y de su correspondencia lógica. En definitiva, se hizo constar que, poco tiempo después de los hechos denunciados, Valle. presentaba unas lesiones que, desde el punto de vista médico, eran compatibles con los hechos denunciados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.2º del Código Penal.

  1. Sostiene que se acreditó que actuó, el día de los hechos, bajo una fuerte intoxicación etílica, que debería haber propiciado el reconocimiento de una eximente del artículo 20.2º del código Penal. Considera que, en el caso presente, se acreditó que ambos, tanto él como la denunciante, estuvieron bebiendo toda la tarde, como resulta de la propia dinámica de los hechos y como así lo declaró la propia Valle.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala número 732/2018, de 1 de febrero de 2019, que la intoxicación por bebidas alcohólicas puede dar lugar a la apreciación de una eximente completa, al amparo del artículo 20.2º del Código Penal, cuando produzca una disminución muy importante de las facultades intelectivas y volitivas que impidan al autor comprender la ilicitud de su conducta o actuar con arreglo a esa comprensión, siempre que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para delinquir. Podrá ser apreciada como eximente incompleta cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión (21.1 y 20.1 CP). También es posible el tratamiento de la embriaguez como atenuante ordinaria cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o como atenuante por analogía (2.16 CP) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer por consecuencia de la ingesta de alcohol sea leve ( STS 886/2002, de 17 de mayo). En cualquier hipótesis, se precisa acreditar cumplidamente el hecho que determine la aplicación de la eximente o atenuante y su influencia en el psiquismo del autor."

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta alegación, subrayando, precisamente, que no se había considerado probado que, en el momento de los hechos, el acusado estuviese embriagado y que, a consecuencia de ello sufriese una merma mayor o menor de sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas.

Señalaba el Tribunal Superior que el propio recurrente reconoció ante la Guardia Civil que "estaba consciente pero bebido" y "que sabía en todo momento lo que hacía". Igualmente, hacía constar que la víctima precisó que era cierto que ambos habían bebido, pero que no se encontraban ebrios y, por último, que no constaba que el acusado hubiese realizado una conducción errática, como resultaría lo natural de quien tuviese sus facultades muy mermadas por el consumo de alcohol.

Conforme a las apreciaciones del Tribunal Superior de Justicia, no existe efectivamente base fáctica alguna para reconocer la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez. La prueba practicada y la ausencia de cualquier signo de una conducción inapropiada contradecían la argumentación de la parte recurrente. En definitiva, no se había acreditado la base fáctica de la atenuante solicitada. La estimación del Tribunal de apelación está exenta de todo signo de arbitrariedad o irracionalidad, por lo que procede su ratificación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 62 del Código Penal.

  1. Considera que tal como resulta de su redacción, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa. Estima que no llegó a consumarse la acción pretendida, como así lo determinó la prueba de ADN que dio resultado negativo.

  2. El Tribunal Superior de Justicia desechó la alegación de la parte recurrente, con el mismo contenido que el que ahora se plantea, haciendo constar su incompatibilidad con el relato de hechos probados.

La contestación del Tribunal Superior de Justicia debe refrendarse. El relato de hechos probados refleja la penetración por vía vaginal por el acusado, en contra de la voluntad y de los deseos de la mujer. En definitiva, el relato de hechos probados describe plenamente un delito consumado de agresión sexual.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la declaración de la denunciante contenía numerosas contradicciones sustanciales, al igual que la del testigo que aportó. Sostiene que no se acreditó la existencia de violencia ni intimidación. Invoca, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo.

  2. Recuerda la sentencia 718/2020, de 28 de diciembre que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia ante este Tribunal, después de un recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en la instancia, el papel de esta Sala ha sido ya descrito por una jurisprudencia plenamente consolidada: "la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba" ( SSTS 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio).

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que se había practicado prueba de cargo bastante, resultante de la declaración de la denunciante, apoyada por la declaración del testigo Jose Ángel. y por el contenido del parte de las lesiones apreciadas.

La Sala de apelación hacía constar que la Audiencia Provincial había otorgado credibilidad a la declaración de la víctima, subrayando que, antes de los hechos, ambos reconocieron que las relaciones entre ellos eran cordiales, como lo ratificaba también el testigo Jose Ángel. Por todo ello, consideraba el Tribunal de apelación que no se había acreditado la existencia de una motivación espuria al denunciar.

Este testigo manifestó que los tres eran compañeros del trabajo y que, a veces, salían juntos del trabajo y que a veces ayudaban a Valle., porque tenía un hijo pequeño y a veces carecía de trabajo retribuido. Igualmente, consideró que las declaraciones de Valle. habían sido siempre persistentes, sin contradicciones sustanciales y sin que el hecho de que tardase cuatro días en formular denuncia pudiese considerarse un óbice lógico e insalvable al otorgamiento de credibilidad.

En segundo lugar, se había constatado por el médico forense unas lesiones en la víctima que, temporal y causalmente, eran compatibles con los hechos denunciados.

Por último y en tercer lugar, las declaraciones de Valle. venían corroboradas por las manifestaciones del testigo Jose Ángel., que indicó que, en la madrugada del día 1 de enero de 2019, la denunciante le llamo por teléfono llorando y pidiendo verle, sin que él pudiese complacerle, porque se encontraba en Madrid, y que, cuando regresó el día 3 de enero, habló con ella y que Valle. le relato todo lo sucedido y él le animó a presentar denuncia.

Conforme con la respuesta del Tribunal Superior de Justicia, en la que no se aprecian signos de arbitrariedad y de falta de racionalidad, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha reconocido el valor como prueba de cargo bastante, aunque sea única, a la declaración de la víctima (véase, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 711/2020, de 18 de diciembre). En el presente supuesto, el órgano de apelación ha procedido a una valoración minuciosa de la declaración de Valle., expresando las razones para otorgarle credibilidad. En primer término, la Sala de apelación se remitía a la percepciones inmediatas del órgano de instancia, que había considerado, en uso de sus facultades de percepción directa e inmediata de la prueba, creíbles por su persistencia, por la ausencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva y por corroboraciones externas y objetivas, que otorgaban veracidad a su declaración, sin que los juicios valorativos del Tribunal Superior incurran en arbitrariedad o irracionalidad.

Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El recurrente alega, como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos indebidamente valorados: el parte médico de Urgencias, el parte de sanidad forense y el informe de ADN. Considera que estos documentos contrarrestaban la declaración de la denunciante. Argumenta que se ha valorado el informe médico forense respecto de la etiología de las lesiones apreciadas en la denunciante, pese a la expresa impugnación de su defensa, por haber transcurrido más de cuatro días desde que ocurrieron los supuestos hechos hasta que se efectuó el reconocimiento médico. Igualmente, añade que no se han valorado los resultados del informe del ADN obtenido en las partes genitales de la denunciante, que pertenecían a una tercera persona, un varón no investigado en el presente procedimiento. Denuncia, por otra parte, que no se ha tomado en consideración las declaraciones del testigo Jose Ángel., quien indicó que la víctima obraba por intereses económicos, lo que denota la existencia de un ánimo espurio en sus manifestaciones.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado reiteradamente que, para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim;

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar. ( STS 101/2021, de 5 de febrero)

  3. Los documentos citados no son literosuficientes, esto es, no acreditan por su propio contenido que el recurrente haya incurrido en error en la valoración de la prueba. En primer término, fundamentalmente, el recurrente blande los documentos periciales citados para intentar negar el mantenimiento de relaciones sexuales con la denunciante, como, a su entender lo demostraría la etiología de las lesiones apreciadas y la ausencia de su perfil genético en las muestras que se le obtuvo de sus partes íntimas. Este dato entra en conflicto directo con las manifestaciones del propio acusado que sostenía haber mantenido una relación sentimental con Valle. Por otra parte, como se desprende de las declaraciones de los testigos, especialmente, del testigo Jose Ángel., los hechos tuvieron lugar el día 31 de diciembre de 2018 y Valle. le llamó llorando para contarle lo ocurrido el día 1 de enero, pero, como no podía atenderla porque él se encontraba fuera de la zona, no pudo hablar con ella hasta el día 3 de enero, que fue cuando le recomendó formular denuncia. En definitiva, desde que tuvieron lugar los hechos hasta que la mujer fue sometida a examen, reconocimiento y toma de muestras había transcurrido suficiente tiempo como para que los posibles restos biológicos del acusado hubiesen desaparecido. Consecuentemente, no puede desprenderse de los documentos citados un patente error a la hora de valorar la prueba practicada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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