STSJ Canarias 968/2021, 21 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Octubre 2021 |
Número de resolución | 968/2021 |
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000596/2021
NIG: 3501644420200001739
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000968/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000168/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Remedios ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrente: Milagrosa ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrente: Olga ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000596/2021, interpuesto por Remedios, Milagrosa y Olga, frente a Sentencia 000031/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000168/2020-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Remedios, Milagrosa Y Olga frente a La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Remedios ha sido contratada por el Gobierno de Canarias para la prestación de servicios en la Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda, categoría profesional Ordenanza, grupo V, por medio de un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad a tiempo completo desde el 16 de noviembre de 2016.
Está adscrita al Servicio de Gestión de Pensiones y Ayudas de1 Integración de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración.
Milagrosa ha sido contratada por el Gobierno de Canarias para la prestación de servicios en la Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda, categoría profesional Ordenanza, grupo V, antigüedad a 15 de julio 1992, contrato laboral fijo.
Está adscrita al Servicio de Dependencia de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad.
Olga ha sido contratada por el Gobierno de Canarias para la prestación de servicios en el Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda, categoría profesional Auxiliar Administrativo, grupo IV, por medio de un contrato de trabajo laboral fijo desde abril de 1987.
Está adscrita al Servicio de Información y Gestión documental de la Secretaria General Técnica.
Los servicios donde las actoras prestan servicios se encuentra ubicados en el edificio denominado "centro socio-sanitario Nuestra Señora del Pino".
El artículo 21.11 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma establece que "El trabajador, previo aviso, tendrá derecho a permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes: 11. Diez días naturales continuados de descanso para los trabajadores que prestan atención directa a beneficiarios que se encuentren en centros de atención a disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, y centros de residencia de la tercera edad, salvo los que por condición más beneficiosa o por cualquier otra circunstancia ya disfruten de períodos de vacaciones o licencias retribuidas superiores a los establecidos en este Convenio (.)."
Por sentencia de 18-02-00 la Sala de lo social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, se declaró el derecho de los trabajadores de los Centros Bases a disfrutar del permiso de 10 días previsto en el art. 21.11 del Convenio Colectivo, siempre que presten atención directa a los beneficiarios. Dicha sentencia fue confirmada por el TS en sentencia de 19-03-01.
En dicha sentencia se señala que "el permiso controvertido está previsto para compensar el "stress" que supone el trato con personas que padecen importantes minusvalías y en muchos casos también graves trastornos de conducta, y estas personas no sólo son atendidas en los Centros Asistenciales y en las Residencias de la Tercera Edad, sino también en los Centros Base, pues éstos no son solamente centros de información y de diagnóstico, sino además de atención y de tratamiento...
no todos los trabajadores de los Centros Base tendrán derecho al permiso, sino sólo aquéllos que de verdad presten atención directa a los minusválidos, de tal suerte que deberían ser después los directores de cada centro los que, contemplando caso por caso, lleguen a la determinación de quiénes deban ser los beneficiarios concretos del permiso, dentro de las directrices que se deducen de la decisión judicial que nos ocupa."
Las actoras solicitaron el disfrute de los diez días de permiso para los años 2018 y 2017.
La presente demanda se presentó el día 5 de febrero de 2020."
En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Remedios, Milagrosa Y Olga contra el La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Remedios, Milagrosa y Olga, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Las actoras formalizan recurso de suplicación frente a la sentencia del juzgado social nº 1 de Las Palmas de fecha 22 de enero de 2021 dictada en autos 168/2020 en materia de reconocimiento de derecho en cuyo fallo se desestima la demanda al no prestar servicios las actoras en centros base con atención directa a personas discapacitadas, absolviéndose a la demandada de los restantes pedimentos.
El recurso ha sido impugnado por la Administración demandada.
En el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos declarados probados a tenor de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicita la adición de un nuevo hecho probado, proponiéndose la siguiente redacción:
Dª. Milagrosa disfrutó en 2011, 2012, 20133, 2014 y 2015 del permiso anual reonocido en el artículo 21.11 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, mientras que Dª . Olga lo disfrutó en 2015.
Se ampara la recurrente en la prueba documental aportada por la demandada (folios 37 bis y 29 a 35 de autos).
Entiende la recurrente que debe recogerse en el relato fáctico, como antecedente lógico que dos de las actoras han disfrutado del derecho que ahora se reclama en años anteriores.
La impugnante se opuso destacando que las actoras no reúnen los requisitos para ser tributarias del derecho al descanso de 10 días que se reclama, al no pretsr servicios en centros base de atención directa a personas discapacitadas. El que hayan disfrutado anteriormente de tal derecho por error material no las hace tributarias del derecho
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:
"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las...
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