STSJ Canarias 856/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución856/2021

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000309/2021

NIG: 3501644420190012144

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000856/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001190/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrente: MOGAN SOCIOCULTURAL SLU; Abogado: MARIO MANUEL RAMIREZ MOLINA

Recurrido: Cecilio ; Abogado: MARIA EUGENIA OJEDA MEDINA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ANTONIO DORESTE ARMAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000309/2021, interpuesto por MOGAN SOCIOCULTURAL SLU, frente a Sentencia 000314/2020 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº

0001190/2019-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cecilio, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado FOGASA y Cecilio y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 1 de octubre de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Mogán Socio Cultural, SLU, bajo la categoría de técnico de radio, con una antigüedad reconocida desde el 4 de febrero de 2008 y percibiendo por ello un salario bruto mensual de 2.240,06 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias y complementos de plus de antigüedad, absorbible y por función.

(no controvertido)

SEGUNDO

El actor ha venido desarrollando las funciones de DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN, categoría superior a la reconocida de técnico de radio.

El actor realizaba las siguientes funciones:

Coordinación de rtvmogan

Funciones de administración, gestión y contratación de la publicidad

Producción de programas

Entrevistas, eventos y directos

Operador de cámara, técnico audiovisual de sonido, video, reparaciones, iluminación etc.

Editor de montaje de vídeo y de programas o espacios de radio

Gestión de las Redes Sociales de rtvmogan

Creador, editor y gestor de las parrillas de programación en radio y televisión

Operador de continuidad y gestión de las listas de emisión

Responsable de las necesidades técnicas y de personal que se produzcan del trabajo diario

Responsable de controlar y supervisar el estado de la emisión de los 6 repetidores de TDT del Canal de Mogán en el municipio

(doc. nº 8 de la actora)

TERCERO

En fecha 04 de Febrero de 2008, D. Ernesto, presidente de la empresa Mogán Sociocultural SLU, acordó junto con el actor, que a partir del 04 de Febrero de 2008, el actor realizaría las funciones de coordinación, según encomienda de servicios de La Radio de Mogán.

(doc. nº 6 de la actora)

CUARTO

El actor es el encargado de organizar los turnos de los trabajadores de la RTV Mogán, planif‌ica sus jornadas, aprueba y coordina sus vacaciones, y es el enlace entre la empresa y el ayuntamiento.

(declaración testif‌ical de D. Fabio )

QUINTO

Según el Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Audiovisual, el salario base para la categoría de "Dirección de Producción", es de 1.934,61 euros, a saber, 23.215,34 euros anuales.

El actor, percibe por salario base una cantidad anual de 14.706,72 euros, variando mensualmente el sueldo base, entre 900, 902,25 y 950 euros.

SEXTO

De estimarse la demanda, la diferencia salarial por el último año sería de 15.160,38 euros.

(escrito de aclaración con desglose mensual de fecha 12 de Noviembre de 2019, folio 7 de las actuaciones)

SÉPTIMO

La empresa demandada, pertenece al sector de radio y televisión, por lo que le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria de producción audiovisual.

OCTAVO

El trabajador es representante legal de los trabajadores al ostentar en la actualidad cargo de Delegado de Personal.

NOVENO

Se presentó demanda de conciliación el 21 de octubre de 2019, estando señalado el acto de conciliación, el 14 de noviembre de 2019.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Cecilio contra MOGÁN SOCIO CULTURAL, SLU y FOGASA, y por ende debo declarar y declaro que la categoría de la parte actora es la de Dirección de Producción, con los efectos inherentes a tal declaración, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar por diferencias salariales entre Noviembre de 2018 y Septiembre de 2019, la cantidad de 15.160,58 euros, más el 10% de interés por mora.

Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MOGAN SOCIOCULTURAL SLU, siendo impugnado por la representación legal de D. Cecilio y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone, ante este Tribunal, recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, reclasif‌icó al demandante en categoría laboral superior, reconociéndole asimismo el derecho al percibo de las diferencias salariales correspondientes.

La empresa pública municipal demandada mantiene su disconformidad con la Sentencia indicada, por lo que formula tal recurso, que articula en cuatro motivos, uno de nulidad, dos de revisión fáctica y otro de censura jurídica con correcto y respectivo apoyo procesal en los apartados a, b y c del art. 193 LJS, con lo que agota las tres vías que autoriza tal precepto. El recurso es impugnado por la representación procesal de la citada sociedad pública municipal.

SEGUNDO

El primer motivo, de nulidad como se ha dicho (art. 193.a LJS) aduce como causa de la misma la "falta de valoración de la prueba (documental) contenida en la Sentencia", que en el desarrollo argumental del motivo deriva en déf‌icit de motivación de la Sentencia.

A.- En relación a la nulidad.

  1. - La Sala ha mostrado, generalmente, doctrina renuente a la nulidad. Así, en su reciente Sentencia de 31 de enero 2008, indicó que " Este Tribunal viene declarando en numerosas Sentencias (desde la ya añeja de la Sala de Las Palmas de 23.01.96, AS. 147 hasta las más recientes de esta Sala de Tenerife de 26.01.06 y

    06.02.07) que profesa doctrina renuente a la nulidad, acorde con la jurisprudencia ordinaria ( STS 26.09.84) y Constitucional ( STCo 20.12.04) razonando que la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral (art. 74 LJS), y, así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manif‌iesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts. 191.a LJS (antes LPL), 238.3º.240.1 y 241.1º LOPJ 225 y ss LECv, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencia constitucional ( STCo 124/94) y, aún más, sólo cabe la nulidad cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos procesales menos drásticos, como puede ser, entre otros y en el particular trámite del recurso de suplicación laboral a través de otros motivos del recurso (de revisión fáctica y/o de crítica jurídica vía arts. 191.b y c y 194 LJS), razones todas ellas que justif‌ican este criterio resistente a la nulidad, sin necesidad de alusión alguna al notorio hecho del agobio de asuntos que pende en la instancia jurisdiccional laboral, que sería una razón adicional, pero de carácter funcional o práctica.

  2. - En el caso, la falta de valoración de un documento, que es lo que se alega en el rótulo del presente motivo no da lugar a la declaración de nulidad utilizando el cauce del apartado a del art. 193 LJS, sino que la vía idónea es la de revisión de Hechos Probados del apartado b, a f‌in de que la Sentencia de suplicación revise el relato fáctico a la vista del documento no valorado, y, además, esto es lo que hace la recurrente en el segundo de los motivos revisorios, que luego se abordará.

    B.- En relación a la falta de motivación.

  3. - Se impone a toda Sentencia la congruencia, en relación con su complemento que es la motivación, es decir, la fundamentación del signo del fallo mediante el examen de las acciones alzadas y las excepciones opuestas, debiéndose exponer el proceso intelectivo lógico que, en términos comprensibles, hilvane el relato fáctico con la fundamentación jurídica y conduzca a su conclusión o fallo, proceso que igualmente imponen con carácter general el art. 218 LECv y el art. 11.1 de la LOPJ y se cuida de insistir la jurisprudencia constitucional ( STCo 26/89) siempre advirtiendo que la motivación incluye la resolución razonada de todas las pretensiones deducidas (STSc. 61/89 y 84/88), pero no obliga a abordar todas las alegaciones ( STCo. 116/91) ni a una exhaustividad en...

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