STS 55/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2022
Fecha24 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 55/2022

Fecha de sentencia: 24/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8042/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 8042/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 55/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 24 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8042/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir" contra la sentencia, de 1 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo núm. 656/2016, sobre becas de estudio.

Ha comparecido como parte recurrida, la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 656/2016, interpuesto por la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir", y como parte demandada, la Generalidad Valenciana. Se han personado como codemandados la Universidad Politécnica de Valencia, la Universitat Jaume I de Castellón, la Universidad de Alicante, la Universidad de Valencia, y la Universidad Miguel Hernández de Elche.

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta sentencia el día 1 de julio de 2019, cuyo fallo es el siguiente:

"1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir contra la Orden 22/2016, de 10 de junio (DOGV del día 14), de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte: "por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas salarios ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana".

  1. - Confirmar esta norma (disposición general).

  2. - Imponer las costas procesales causadas en los autos 656/2016 a la U.C.V. Las mismas llegan a una cuantía económica total de 3.000 €, del modo señalado, in fine, en el último fundamento de derecho de la sentencia de la Sala."

SEGUNDO

Contra la mentada sentencia, la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir" preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 29 de abril de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir", contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2019, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en el recurso contencioso administrativo núm. 656/2016.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 28 de junio de 2021, la parte recurrente, la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir", solicitó que se dicte sentencia por la que:

"casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados en el escrito de demanda, con la correspondiente condena en costas y cuanto más proceda en Derecho."

QUINTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 12 de julio de 2021, la parte recurrida, la Generalidad Valenciana, presenta escrito el día 24 de septiembre de 2021, en el que solicitó que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto.

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2021, los escritos presentados por la Universitat de València Estudi General, y la Universidad Politécnica de Valencia, respectivamente, se unen al rollo de su razón y, como solicitan en los mismos , se les tiene por apartados como partes recurridas en el presente recurso.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2021, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2022, fecha en la que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia, de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden 22/2016, de 10 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generatitat Valenciana, por la que se establecen las " bases reguladoras para la concesión de becas salarios ligadas a la renta para la realización de estudios universitario en la universidades públicas de la Comunitat Valenciana".

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso, dando respuesta a los motivos de impugnación alegados en el recurso contencioso administrativo, y, por lo que ahora importa, en relación con la cuestión de interés casacional, remitiéndose a un precedente de la propia Sala de instancia, en concreto la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 455/2016, en el que se impugnaba la Orden 21/2016 que estableció las bases reguladoras de las ayudas para completar las becas del Programa Erasmus. Sentencia de 31 de mayo de 2017 de la Sala de instancia.

Considera la sentencia impugnada, por remisión de dicha sentencia, que « con base en lo dispuesto en el artículo 117 L.J ., había emitido ya un auto de inadmisión en cuanto a los derechos fundamentales de educación y libertad religiosa, manteniendo la continuidad de la controversia únicamente en lo relativo al derecho de igualdad de trato de todos ante la Ley».

Y añadía que « (...) "de los tres derechos constitucionales invocados, igualdad, educación y libertad religiosa, vemos que el último, ni siquiera a nivel indiciario puede estimarse comprometido puesto que siendo cierto que el carácter privado de la demandante supone que sus estudiantes no pueden acceder a las medidas de la resolución impugnada, en ningún momento el carácter de católica guarda relación alguna con dicha negativa, por lo que su invocación carece de la forma más absoluta de fundamento alguno siquiera debatible.

En cuanto al derecho a la educación, su planteamiento en los términos en que lo ha hecho nos lleva a considerar que, efectivamente, carece de legitimación activa ya que por el hecho de la intervención activa del alumnado en el funcionamiento de la Universidad, ha deducido una representatividad de los derechos de aquel, entendido en su sentido amplio y genérico, cuando -por definición- la vulneración de este derecho a través del acto impugnado supone siempre la aplicación directa respecto a un individuo concreto, representatividad que ni ostenta en la forma que pretende ni tampoco implica la titularidad de un derecho fundamental en cuya defensa litigar en el presente procedimiento.

Tampoco puede, válidamente, actuar en nombre de la Iglesia Católica en defensa de sus derechos fundamentales puesto que el carácter católico del centro no le otorga, por sí mismo, la representatividad de tal institución.

Por último, el derecho a la igualdad ha sido invocado en un doble sentido, como representante de los alumnos -a lo que sería de aplicación cuanto acabamos de exponer- y también en su condición de centro, en la medida en que estima comprometido su derecho en los mismos términos que la Universidad pública y es en este aspecto y solo en este, en el que el presente procedimiento debe continuar habida cuenta de que se trata de un derecho fundamental y en este caso sí, es la demandante la titular del mismo, porque cualquier otro análisis que vaya más allá de estas dos consideraciones supone ya entrar en materia propia del fondo del asunto, vetado en este trámite incidental" (auto de 9 septiembre 2016)».

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 29 de abril de 2021, a la siguiente cuestión:

(...) determinar que si la exclusión de los alumnos matriculados en la universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat Valenciana vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la CE , así como el derecho a la educación, y el derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas sancionados por el artículo 27 CE

.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 14, 16, 24 y 27 CE; 45 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales celebrado con la Santa Sede de 3 enero 1979, y los artículos 106 Y 107 TFUEC.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto

El precedente de la misma Sala Territorial que cita y transcribe la sentencia ahora impugnada, sobre el que funda la desestimación del recurso, llegó en amparo ante el Tribunal Constitucional, que declaró la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( artículo 14 CE), en relación con su derecho fundamental a la creación de centros docentes ( apartado 6 del artículo 27 CE).

Así es, nos referimos a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 191/2020, de 17 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de amparo 5099-2018, que fue interpuesto también por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, en relación con la citada sentencia de misma Sala de instancia, de 31 de mayo de 2017 (recurso contencioso-administrativo n.º 455/2016), respecto de la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de la Generalitat Valenciana 21/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden. De modo que el precedente judicial que se transcribe en la sentencia ahora impugnada, y que citamos en nuestro primer fundamento, ha sido declarado lesivo al derecho fundamental a la igualdad.

Pues bien, la indicada sentencia del Tribunal Constitucional aborda la infracción de los derechos a la igualdad y a la creación de centros docentes, y declara la nulidad del precepto reglamentario que limita el disfrute de becas únicamente a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano.

Las razones que expone la expresada STC 191/2020, para la fundamentar su decisión, son las siguientes: « habremos de examinar si, como consecuencia de dicha medida normativa, se ha introducido una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas; si las situaciones que se traen a comparación en el presente recurso de amparo pueden considerarse iguales y, en caso de que así sea, debemos examinar las razones alegadas por la administración para justificar la diferencia de trato y determinar si impiden apreciar la vulneración del citado precepto constitucional (en este sentido, STC 5/2007, de 15 de enero , FJ 3). Además, para atender a la justificación de la diferenciación, hemos de tener en cuenta su proyección en el derecho a la educación.

  1. La citada Orden 21/2016 tiene por objeto establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de becas para la realización de estudios universitarios en las universidades que integran el sistema universitario valenciano, a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano (artículo 1). La exclusión de las universidades privadas del sistema de becas establecido en esta orden se produciría por el artículo 2 que, al establecer los beneficiarios y estudios comprendidos, determina, en su apartado 1, que "podrá solicitar la beca para la realización de estudios universitarios el alumnado matriculado, durante el curso académico establecido en cada convocatoria, en las universidades públicas que integran el sistema universitario valenciano, así como sus centros públicos adscritos [...]". A su vez, el apartado 3 del citado artículo 2 determina que "los alumnos y alumnas matriculados en universidades privadas y centros privados adscritos a universidades públicas podrán solicitar la beca en aquellas enseñanzas que, en su caso, se determinen en cada convocatoria".

    De la aplicación de ambos apartados se deriva que los únicos beneficiarios de dicho sistema son los alumnos matriculados en las universidades públicas y que, a sensu contrario, están excluidos de la posibilidad de solicitar dichas becas los alumnos matriculados en las universidades privadas. En consecuencia, no están incluidos en dicho sistema de becas los estudios impartidos en las mismas, contemplándose tan solo la posibilidad de incluir determinadas enseñanzas de las universidades privadas a lo que se decida en cada convocatoria.

    Dicha diferencia de trato, en todo caso, no es negada por la administración educativa autonómica que, en las alegaciones formuladas en el presente proceso, expone su justificación y se limita a negar que la misma vulnere el artículo 14 CE .

  2. Afirmada la diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas, por la exclusión de las becas reguladas en la orden de los alumnos y de las enseñanzas de las universidades privadas, en este caso concreto, hay un término de comparación válido, tal y como aduce el Ministerio Fiscal.

    En primer lugar porque el legislador orgánico al establecer el régimen jurídico de las universidades no distingue entre universidades públicas y privadas cuando dispone que la universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio y determina las funciones de la universidad al servicio de la sociedad ( artículo 1.1 LOU). Por su parte, el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero , de coordinación del sistema universitario valenciano, determina que éste está formado por las universidades de titularidad pública y las de titularidad privada, entre las que se encuentra la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir [artículo 2.1 b) de la Ley], ahora recurrente en amparo.

    Al respecto, este tribunal ha afirmado que "todas las universidades sin distinción, también por tanto las de titularidad privada ( artículo 3.2 LOU), realizan un 'servicio público de educación superior' a través de las funciones que les asigna la Ley Orgánica de Universidades en su artículo 1.2: la 'creación, desarrollo, transmisión y crítica' de la ciencia, la técnica y la cultura, así como la preparación para el ejercicio de actividades profesionales; funciones todas que han de prestar siempre 'al servicio de la sociedad'. Ello explica también que la ley de reconocimiento de las universidades privadas, exigida por el artículo 4.1 LOU, venga precedida por la fijación por el Gobierno estatal de 'los requisitos básicos necesarios para la creación y reconocimiento de las universidades públicas y privadas [...] siendo, en todo caso, necesaria para universidades públicas y privadas la preceptiva autorización que, para el comienzo de sus actividades, otorgan las comunidades autónomas una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos (artículo 4.4 LOU)" (entre otras, SSTC 176/2015, de 22 de julio, FJ 2 , y 74/2019, de 22 de mayo , FJ 4).

    A ello ha de añadirse, como indica el Ministerio Fiscal, que las universidades públicas y privadas están sujetas a los mismos requisitos para su creación o reconocimiento (Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios); todas las universidades someten las titulaciones que tienen que impartir al mismo procedimiento de aprobación (Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales); y el acceso a las universidades, tanto públicas como privadas, tiene una base común (Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado).

    Respecto a la cuestión que se nos suscita en el presente recurso de amparo resulta relevante, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha entendido que no se acomodaba a la Constitución la exclusión de las universidades privadas del deber de colaboración de las instituciones sanitarias respecto a la formación académica y profesional en materia de ciencias de la salud, por no hacer distinción las normas básicas entre universidades de titularidad pública o privada a la hora de establecer vínculos de relación entre las instituciones universitaria y sanitaria ( STC 14/2019, de 31 de enero ). Asimismo se ha declarado contraria a la Constitución la limitación de la implantación de enseñanzas de centros de educación superior privados por la duplicidad de titulaciones con centros públicos ( STC 74/2019, de 22 de mayo ).

    Además, la legislación orgánica, a la hora de configurar las becas y ayudas al estudio (artículo 45 LOU) no ha establecido distinción entre los alumnos matriculados en las universidades públicas y privadas ni en relación con las enseñanzas que imparten las mismas.

    Así, se dispone que el objetivo del sistema general de becas y ayudas al estudio es garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación (artículo 45.1 LOU); y que el desarrollo de dicho sistema corresponde a las comunidades autónomas (artículo 45.2 LOU). Además, en el apartado 4 del artículo 45 LOU se determina, sin distinción entre los estudios en las universidades públicas y privadas, que, con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la universidad por razones económicas, el Gobierno y las comunidades autónomas, así como las propias universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos para el alumnado. El citado precepto solo distingue entre los estudios de las universidades públicas y de las privadas en aspectos que no afectan al tema que nos ocupa, ya que se limita a establecer un tipo concreto de ayuda que es la exención del pago de precios públicos en las universidades públicas.

    Tampoco en la regulación del sistema de becas en la Comunitat valenciana se establece esta distinción entre universidades públicas y privadas, que solo se evidencia en el artículo 2 de la orden que ha dado lugar al presente recurso de amparo.

    El preámbulo del Decreto 88/2006, de 16 de junio, por el que se modifica el Decreto 40/2002, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunitat Valenciana, señala como fin del mismo adecuar la tradicional convocatoria de becas para la realización de estudios universitarios, permitiendo a los alumnos que cursan sus estudios en las universidades privadas de la Comunitat Valenciana beneficiarse de la cuantía equivalente al importe de la actividad docente de la tasa o precio público por servicios académicos universitarios, previéndose, entre las ayudas que establece el artículo 2, las ayudas de matrícula en universidades privadas; y, como uno de los requisitos de las ayudas el de "cursar estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en universidades o centros adscritos a universidades públicas, competencia de la Generalitat", sin diferenciar entre universidades públicas y privadas, regulación que se mantuvo tras la última modificación realizada por el Decreto 180/2016, de 2 de diciembre.

  3. En cuanto a la justificación del trato dispar, ni del tenor de la disposición objeto del presente recurso, ni de la exposición de motivos de la misma es posible encontrar una finalidad que justifique el establecimiento del tratamiento diferenciado al que se ha hecho referencia entre las universidades públicas y las universidades privadas. En el preámbulo de la orden no se fundamenta la razón de la exclusión de las universidades privadas del régimen de becas, es más, a lo que hace referencia el mismo es a que el citado Decreto 88/2006 amplía la cobertura de estas ayudas a los alumnos que cursan sus estudios en las universidades privadas de la Comunitat Valenciana. A su vez, el artículo 1 de la propia Orden 21/2016, como hemos ya señalado, determina que el objeto de la misma es establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de becas para la realización de estudios universitarios en las universidades que integran el sistema universitario valenciano, a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero , de coordinación del sistema universitario valenciano. Y en el citado artículo 2 se incluyen, como anteriormente se ha expuesto, las universidades privadas, también la ahora recurrente en amparo.

    Tampoco las alegaciones de la comunidad autónoma permiten justificar desde la perspectiva del artículo 14 CE , la diferencia de trato denunciada. En concreto se alega que con el presupuesto de la comunidad autónoma, y conforme a la normativa de ayudas, se puede completar el sistema de becas diferenciando entre los estudios de las universidades públicas y privadas. Y se aduce, entre las razones que, a su entender, justifican dicho trato diferenciado, el principio de igualdad, en relación con el de mérito y capacidad, respecto a los alumnos de la universidad pública que han superado la nota de corte establecida; o bien en relación con los alumnos que han optado por la universidad privada por su ideario. Asimismo, se refiere a la limitación de recursos públicos y a la existencia de becas de la propia universidad privada.

    Pues bien, aunque se pudiera considerar, tal y como alega el representante de la Generalitat, que las comunidades autónomas puedan establecer otras modalidades de ayudas con cargo a su presupuesto, no pueden hacerlo distinguiendo sin justificación y al margen de la legislación vigente, que no diferencia entre universidades públicas y privadas. El tribunal ha entendido que el poder de gastar no es un título atributivo de competencias ( STC 13/1992, de 6 de febrero , FJ 5) sino que el poder de gastar y subvencionar va unido a la competencia de la materia sobre la que se incide, esto es, que la subvención no es concepto que delimite competencias, atrayendo toda regulación que, desde uno u otro aspecto, tenga conexión con aquélla ( STC 38/1992, de 30 de junio , FJ 5). De esta manera, y conforme al régimen de distribución de competencias en materia de educación (entre otras STC 188/2001, 20 de septiembre ), el sistema de ayudas que establezca la comunidad autónoma no puede desconocer lo dispuesto por el legislador estatal, y en concreto el mandato de igualdad en las ayudas. Al respecto, afirmó este tribunal que "tanto la legislación orgánica como la normativa reglamentaria configuran las becas como un elemento nuclear del sistema educativo dirigido a hacer efectivo el derecho a la educación, permitiendo el acceso de todos los ciudadanos a la enseñanza en condiciones de igualdad a través de la compensación de las condiciones socioeconómicas desfavorables que pudieran existir entre ellos, lo que determina que los poderes públicos estén obligados a garantizar su existencia y real aplicación" ( STC 188/2001, de 20 de septiembre , FJ 4). Tampoco puede la Orden 21/2016 contener una diferencia entre los estudios de las universidades públicas y privadas donde el legislador estatal, al establecer el derecho a la becas, no establece dicha diferencia.

    Es más, la orden valenciana no se acomoda ni a la Ley de las Cortes Valencianas 4/2007, de 9 de febrero, que no establece diferencias entre las universidades públicas y privadas en cuanto a que todas forman parte del sistema universitario valenciano, ni tampoco, al propio Decreto 40/2002, que estableció el sistema de becas y ayudas en esta comunidad autónoma y que incluye, como se puso de relieve anteriormente, a las universidades privadas en dicho sistema y "no puede el reglamento excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la ley no excluyó. El juicio sobre la licitud constitucional de las diferencias establecidas por una norma reglamentaria requiere así, necesariamente, y sólo desde esta perspectiva, un juicio de legalidad" ( STC 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 3).

    El resto de las razones aducidas tampoco pueden sustentar la diferencia de trato. Los requisitos económicos así como los requisitos de mérito y capacidad ya están previstos en los artículos 5 y siguientes de la orden, así como en las normas que desarrollan el artículo 27.5 CE sin que por lo tanto pueda justificar una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas. Tampoco el hecho de que el alumno haya optado por la universidad privada por razón de su ideario puede justificar la diferencia de trato establecida pues no puede aducir desigualdad una causa de discriminación vedada por la Constitución».

    En consecuencia, concluye la expresada sentencia constitucional, que la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas, y de las enseñanzas que se imparten en las mismas, del régimen de becas de la Comunidad Valenciana introduce una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas ( artículo 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación ( artículo 27.1 CE) (en un sentido similar, STC 74/2018, de 5 de julio, FJ 5), teniendo en cuenta la relación existente entre los mismos, pues no pueden entenderse los derechos educativos de los estudiantes sin la referencia a las instituciones educativas en las que cursan sus estudios, ni los derechos educativos de las instituciones educativas, en este caso, de la universidad, sin atender a los estudiantes que conforman la comunidad universitaria.

    En definitiva, la universidad recurrente sufre las consecuencias de un trato desigual que vulnera el artículo 14 CE, por estar sus alumnos y sus enseñanzas excluidos del sistema de becas y ayudas al estudio previstos en la Orden 21/2016. Ello nos conduce a la estimación del recurso de amparo y la consiguiente anulación del artículo 2 de la orden recurrida, aunque solo en lo que afecta a la exclusión de las universidades privadas de la misma, que es el extremo que se entiende que vulnera los derechos de la recurrente tal y como se ha solicitado en la demanda. La exclusión no se produce por el artículo 2 sino por el término "públicas" de su apartado 1 y por el apartado 3 de dicho precepto, que difiere la aplicación del sistema de becas y ayudas a cada una de las convocatorias de las mismas.

    En virtud de todo lo expuesto, cumple declarar, añade el Tribunal Constitucional, que el término "públicas" del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 2 de la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana 21/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunidad Valenciana, vulneran el derecho de la universidad solicitante de amparo recogido en el artículo 14 CE en relación con el artículo 27 CE, al establecer una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas en relación con la posibilidad de solicitar las becas reguladas en la misma para cursar estudios universitarios.

    En el mismo sentido se han dictado, por el Tribunal Constitucional, también las SSTC 2/2021, de 25 de enero; 6/2021, de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero; y 42/2021, de 3 de marzo.

    Procede, por tanto, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad recurrente y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la citada Orden 22/2016.

CUARTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y respecto de las costas procesales en el recurso contencioso administrativo, atendidas las dudas de derecho que pudieron surgir entonces, cuando no se había dictado la expresada STC 191/2020, no procede su imposición ex artículo 139.1 de la LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir", contra la sentencia, de 1 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo núm. 656/2016. Sentencia que se casa y anula.

  2. - Que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la expresada Universidad contra la Orden 22/2016, de 10 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generatitat Valenciana, por la que se establecen las " bases reguladoras para la concesión de becas salarios ligadas a la renta para la realización de estudios universitario en la universidades públicas de la Comunitat Valenciana", que se anula respecto de la referencia a las universidades "públicas".

  3. - Respecto de las costas procesales, no se hace imposición, a tenor de lo señalado en el último fundamento de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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