STS 1490/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1490/2022
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.490/2022

Fecha de sentencia: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 427/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 08/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 427/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1490/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 427/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Master del Conocimiento, S.L.", contra el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

Ha sido parte demandada el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 29 de noviembre de 2021, contra el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2022.

En el escrito de demanda, presentado el día 3 de mayo de 2022, se solicitó que se dicte sentencia por la que:

"1º.- Se estime la impugnación del artículo 26.3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, aprobado por el Consejo de Ministros, y, en consecuencia, acuerde su anulación.

  1. - Se estime la impugnación de los apartados 6 , 7 y 8 del artículo 26 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, aprobado por el Consejo de Ministros y, en consecuencia, acuerde su anulación.

  2. - Se estime la impugnación de la Disposición Final Primera del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, aprobado por el Consejo de Ministros y, en consecuencia, acuerde su anulación.

  3. - Con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada".

TERCERO

Habiéndose dado traslado al Abogado del Estado del escrito de demanda, presentó escrito de contestación el día 3 de mayo de 2022 en el que suplicó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó mediante auto el 6 de junio de 2022 recibir el proceso a prueba en estos términos:

"1.- Recibir el recurso a prueba.

  1. - Se admite la prueba documental propuesta por la parte recurrente, teniéndose por reproducidos los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso y los aportados con el escrito de demanda.

  2. - Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

  3. - Abrir el trámite de conclusiones, para lo cual se concede al representante procesal del actor el plazo de DIEZ DÍAS a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción".

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de conclusiones el día 22 de junio de 2022.

Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2022 se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte recurrente, y se dió traslado por diez días a las partes recurridas para que presentasen las suyas.

El Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones el día 27 de junio de 2022.

SEXTO

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 8 de noviembre de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación impugnada

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna, por la mercantil recurrente "Master del Conocimiento, S.L.", el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

La pretensión de nulidad que ahora ejercita la recurrente se centra en la invalidez de determinados preceptos del Real Decreto 822/2021 impugnado, y no en su totalidad. En concreto, se pretende la nulidad del artículo 26, apartados 3, 6, 7, y 8, así como de la disposición final primera que modifica el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

La posición de las partes procesales

La mercantil recurrente explica, antes de nada, que tiene asumidas las responsabilidades sociales corporativas derivadas del funcionamiento efectivo de la universidad privada "Universidad Fernando Pessoa-Canarias". En lo relativo a la impugnación del Real Decreto 822/2021 denuncia en el escrito de demanda, mediante una mezcla de lo que denomina "antecedentes de hecho" y fundamentos de Derecho, que las normas que contienen los apartados 3, 6, 7, y 8 del artículo 26, y la disposición final primera , vulneran la Constitución, la Ley Orgánica de Universidades, las Leyes 39/2015 y 40/2015. También se alega el trato discriminatorio de las universidades privadas frente a las universidades públicas, en relación con la implantación de nuevas titulaciones universitarias, del mismo modo que la lesión de la autonomía universitaria, y la libertad de creación de centros docentes.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce que la impugnación del artículo 26.3 del Real Decreto recurrido se formula con carácter preventivo, para salir al paso de una hipotética aplicación inadecuada por parte de la Administración autonómica de la previsión normativa citada. Recordando que las universidades públicas o privadas deben cumplir diversos requisitos porque ambas prestan un servicio público universitario. Tampoco, añade, se puede entender que el procedimiento que establece se encuentre incurso en alguna vulneración normativa, pues se garantiza la audiencia a la universidad tras el denominado informe provisional. En fin, la impugnación de la disposición final primera no establece ni una limitación ni una prohibición y, además, permite una adecuada interpretación de tales normas conforme con la Constitución.

TERCERO

El artículo 26.3 del impugnado Real Decreto 822/2021

El artículo 26.3, sobre el que se centran las principales críticas en el escrito de demanda, dispone que: "Las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias sobre la programación universitaria y la ordenación del mapa de titulaciones de su ámbito territorial, realizarán un informe preceptivo sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial previsto al inicio del procedimiento de verificación. En caso de informe favorable, la universidad podrá iniciar el procedimiento de verificación del título".

Ciertamente entre los procedimientos de aseguramiento de la calidad de las enseñanzas universitarias oficiales, que regula el Capítulo VII del Real Decreto impugnado, se encuentra el procedimiento previsto en el indicado artículo 26 que regula el " procedimiento de verificación de planes de estudio de las enseñanzas oficiales". Teniendo en cuenta que uno de los aspectos que reformula ese real decreto es, según declara su preámbulo, el proceso de verificación, seguimiento y acreditación de los títulos universitarios oficiales, atendida la experiencia acumulada por las universidades durante los últimos años y el sólido y riguroso trabajo desempeñado por las agencias de calidad. Lo que ha llevado a un replanteamiento procedimental con el objetivo de, asegurando la calidad de la oferta académica, simplificar los procesos administrativos y la documentación necesaria, para focalizarse estos en aquellos temas que efectivamente constituyen el núcleo del proyecto académico formativo que es un título universitario oficial de Grado, Máster o Doctorado. En este sentido, la evaluación institucional de los centros se configura como una pieza esencial en el engranaje del aseguramiento de la calidad de la oferta formativa universitaria.

Pues bien, respecto de este procedimiento, el apartado 3 establece una intervención de las Comunidades Autónomas por vía de informe, en lo relativo al ejercicio de sus competencias en materia de programación universitaria y de ordenación del mapa de titulaciones. Este informe tiene carácter preceptivo y resulta vinculante para el inicio del procedimiento de verificación del título, de tal modo que únicamente se iniciará el indicado procedimiento si el informe ha sido favorable.

Por otro lado, el contenido de informe también se establece en dicho precepto cuando se señala que versará sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial. Y posteriormente se remite, según desglosa el apartado 4 del mismo artículo 26, al Consejo de Universidades, junto al resto de la documentación, para comprobar que efectivamente se ajusta a los requisitos establecidos en el Real Decreto que se recurre.

Pues bien, la configuración del informe previsto en el citado artículo 26.3 no vulnera ni la autonomía universitaria, ni la libertad de creación de centros y la libertad de establecimiento, ni establece una discriminación en relación con las universidades públicas, ni, en fin, afecta a la seguridad jurídica.

En efecto, la intervención prevista en el artículo 26.3 no lesiona la autonomía universitaria que se invoca, pues el informe de las Comunidades Autónomas, no supone un atentado contra la misma. La autonomía universitaria se encuentra reconocida por el artículo 27.10 de la CE al declarar que se " reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca". También el artículo 149.1.30ª de la CE atribuye al Estado competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Viene al caso recordar que la autonomía universitaria reconoce a las universidades los instrumentos para proteger y garantizar la libertad académica, como ese espacio de libertad intelectual que resulta indispensable a la institución universitaria. Y desde luego el citado informe no contraviene la autonomía universitaria, en la medida que su intervención no coarta, por sí misma, la implantación de titulaciones, ni supone una intromisión en el espacio libérrimo que describe la recurrente, pues se obvia la naturaleza de servicio público y la relevante función sobre la expedición de títulos oficiales que corresponde a la Administración.

Conviene reparar que las universidades, sean públicas o privadas, prestan un "servicio público de educación superior", como viene declarando el Tribunal Constitucional, por todas, sentencia de 176/2015 de 22 de julio. En esta sentencia declara que « las universidades sin distinción, también por tanto las de titularidad privada (art. 3.2 LOU), realizan un "servicio público de educación superior" a través de las funciones que les asigna la Ley Orgánica de universidades en su art. 1.2: la "creación, desarrollo, transmisión y crítica" de la ciencia, la técnica y la cultura, así como la preparación para el ejercicio de actividades profesionales; funciones todas que han de prestar siempre "al servicio de la sociedad". Ello explica también que la ley de reconocimiento de las universidades privadas, exigida por el art. 4.1 LOU, venga precedida por la fijación por el Gobierno estatal de "los requisitos básicos necesarios para la creación y reconocimiento de las universidades públicas y privadas ... siendo, en todo caso, necesaria para universidades públicas y privadas la preceptiva autorización que, para el comienzo de sus actividades, otorgan las Comunidades Autónomas una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos (art. 4.4 LOU)" STC 223/2012, de 29 de noviembre , FJ 10».

La citada sentencia desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 27.1, 27 bis.1 a), 34, 35, 37, 56.2 y 62, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada respectivamente por los apartados 26, 27, 30, 31, 33, 59 y 64 del artículo único de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Además, debemos insistir en lo obvio, que las universidades privadas también realizan la expedición de títulos académicos oficiales, por lo que la intervención de las Administraciones competentes en la materia resulta necesaria, siempre que sea la idónea para alcanzar unos adecuados estándares de calidad, pues todas las universidades, públicas y privadas, forman parte del sistema educativo universitario que presta ese servicio público de educación superior, que antes hemos citado.

A estos efectos, conviene añadir que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ya declaraba que dicha Ley nace "con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universidad y sociedad". Además, añade que se articulan los distintos niveles competenciales, los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Diseña un mayor autogobierno de las Universidades y "supone un incremento del compromiso de las Comunidades Autónomas, lo que implica para las primeras una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y nuevas atribuciones de coordinación y gestión para las segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias a las Universidades y a las Comunidades Autónomas respecto a la anterior legislación, con el objetivo de plasmar en el texto de forma inequívoca la confianza de la sociedad en sus Universidades y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas Administraciones educativas".

Acorde con lo expuesto ya establecía, v. gr., la intervención por vía de informe de las Comunidades Autónomas en el artículo 35 sobre la homologación de planes de estudios y de títulos, al prever que las Universidades, obtenido el informe de la Comunidad Autónoma, remitirán los planes de estudios al Consejo de Coordinación Universitaria a efectos de verificación de su ajuste a las directrices generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente homologación de los mismos por dicho Consejo.

Cuestión distinta es la utilización que se haga en la aplicación práctica de tal previsión, sobre lo que la recurrente abunda señalando que la intervención de las Comunidades Autónomas comporta un "alto riesgo" porque presume que informarán negativamente sobre la implantación de títulos universitarios, lo que no sólo carece del sustento justificador necesario, sino que supone fundar la nulidad que aduce sobre un juicio preventivo y anticipado que se basa en meras hipótesis o conjeturas.

Tampoco advertimos que el citado precepto vulnere la libertad de creación de centros docentes ni la libertad de establecimiento ni la discriminación con las universidades públicas, que se invocan, pues recordemos que el derecho fundamental del artículo 27.6 CE, no distingue en función del nivel educativo y por tanto también ampara la creación de universidades tanto públicas como privadas ( STC 223/2012, de 29 de noviembre, 131/2013, de 5 de junio, 141/2013, de 11 de julio 159/2013, de 26 de septiembre, y 160/2013, de 26 de septiembre), y en el caso examinado el Real Decreto 822/2021 impugnado no diferencia en función del carácter público o privado de la universidad en la que se ha de seguir el procedimiento de verificación de planes de estudios de las enseñanzas oficiales. La exigencia del informe es, por tanto, la misma para ambos casos.

Conviene añadir que tal derecho no es un derecho absoluto sino que el legislador puede actuar regulando las condiciones de su ejercicio, siempre y cuando respete su contenido esencial, según reitera la STC de 176/2015 de 22 de julio, pues el propio artículo 27 CE contiene dos de esas limitaciones, las de los apartados 7 y 9, pero ambas no agotan las posibilidades de modulación en el funcionamiento del centro docente, público o privado. Sin olvidar, además, que la libertad de creación referida ha de enmarcarse siempre, por mor del propio enunciado constitucional, "dentro del respeto a los principios constitucionales" ( artículo 27.6 CE).

Teniendo en cuenta, como señala la citada sentencia, que el Tribunal Constitucional ha hecho en cuanto a la naturaleza y contenido esencial del derecho a la libertad de creación de centros docentes del artículo 27.6 CE, a cuyo tenor: " Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales". En cuanto al primer aspecto (naturaleza), nuestra STC 77/1985, de 27 de junio , FJ 9 ha precisado que "el derecho del titular del Centro no tiene carácter absoluto y está sujeto a límites y a posibles limitaciones, quedando siempre a salvo, de acuerdo con el art. 53.1 de la CE , su contenido esencial"; también en el FJ 20: "Si bien caben, en su caso, limitaciones a tal derecho de dirección, habría de dejar a salvo el contenido esencial del mismo (....) Una de estas limitaciones es la que resulta de la intervención estatal, respaldada constitucionalmente por el artículo 27.9 CE , para el caso de Centros con respecto a los cuales los poderes públicos realizan una labor de ayuda, particularmente a través de la financiación total o parcial de la actividad, al disponer que "los poderes públicos ayudarán a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca" con lo que, a salvo, repetimos, lo arriba dicho sobre el contenido esencial del derecho en cuestión, supone la posibilidad de establecer condicionamientos y limitaciones legales del mismo respecto a dichos Centros».

Por lo demás, la configuración del informe al pronunciarse sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación de un título universitario no supone una limitación sin fundamento, sino que permite la significativa y cualificada intervención de las Comunidades Autónomas, cuyas competencias educativas no se discuten en el presente recurso. La concreción en el ejercicio de las respectivas competencias educativas debe tomar en consideración las singulares circunstancias concurrentes en cada caso, que la Administración autonómica conoce destacadamente, en su correspondiente ámbito territorial, en relación con las posibilidades y probabilidades para culminar adecuadamente un determinado proyecto, en definitiva, la implantación de una nueva titulación universitaria. También permite la detección de carencias en el ámbito educativo superior que deban solventarse mediante la implantación de un nuevo título universitario. Se trata, por tanto, de establecer la precisa reciprocidad entre la demanda detectada, las necesidades advertidas, la orientación o especialización avistadas, entre otras circunstancias, y la respuesta que debe proporcionar el sistema universitario al respecto, en relación con la consecución de un sistema educativo superior de calidad, siempre guiado, como es natural, por la defensa de los intereses generales ( artículo 103.1 de la CE), en este ámbito educativo.

Es cierto, por tanto, que estamos ante conceptos jurídicos indeterminados, pero el empleo de tales conceptos, en el citado artículo 26, en los términos que se cuestiona, no comporta la concurrencia de ningún vicio de invalidez, ni tampoco supone una restricción a las técnicas de control jurisdiccional sobre los mismos. Se trata, en definitiva, de acudir a fórmulas dúctiles que permitan la conjunción equilibrada y proporcionada de todas las variables precisas para la implantación del correspondiente título universitario oficial.

En consecuencia, no se vulnera ni la jerarquía normativa en los términos antes expuestos al no apreciarse las vulneraciones denunciadas. Tampoco se lesiona la seguridad jurídica que se menciona en los antecedentes de hecho, al sostener que el sistema anterior es el que proporcionaba una mayor seguridad jurídica.

CUARTO

El artículo 26, apartados 6 , 7 y 8, del Real Decreto 822/2021

En la descripción del procedimiento que establece el artículo 26 al regular el relativo a la verificación de planes de estudios en las enseñanzas oficiales, se establece, en el apartado 5, que las agencias de calidad, mediante una comisión de expertos, han de realizar un informe preceptivo de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios del título universitario oficial, según los protocolos específicos de dichas agencias.

La agencia de calidad debe proponer, a tenor del apartado 6, ese informe provisional de verificación, que deberá ser motivado, y que podrá ser favorable, favorable con condiciones, o desfavorable. En el caso de ser favorable con condiciones, la agencia indicará aquellas cuestiones que deberán ser modificadas con el objetivo de alcanzar una propuesta definitiva de informe favorable. Se prevé también un trámite de audiencia sobre las cuestiones que haya puesto de manifiesto el informe. Y tras la presentación de subsanaciones y alegaciones, en su caso, la agencia de calidad correspondiente emitirá el informe definitivo de verificación de la calidad que será favorable o desfavorable, que remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, al órgano de la Comunidad Autónoma competente y al Ministerio de Universidades. En fin, la Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios del Consejo de Universidades, recibido el informe definitivo resolverá en función de si es favorable o desfavorable.

El alegato que esgrime la mercantil recurrente al respecto, con cita de las Leyes 39/2015 y 40/2015 así como de jurisprudencia que considera aplicable, se centra en la indefensión que tiene lugar por la falta de previsión de un trámite de audiencia en relación con el informe provisional, con alusiones al principio de contradicción, en el procedimiento que describe en el artículo 26, carece de fundamento. Así es, la lectura del apartado 6 "in fine" de dicho precepto, pone de manifiesto que sí está previsto con carácter general el trámite de audiencia a la universidad solicitante del título, tanto si el informe provisional es favorable, con condiciones o sin ellas, como cuando es desfavorable.

Repárese al respecto que el citado apartado 6 señala que el " informe provisional", cualquiera que haya sido el resultado, " será remitido a la universidad solicitante del título para que, en el plazo de 15 días hábiles desde su recepción, pueda realizar las subsanaciones y modificar aquellas cuestiones que se hayan puesto de manifiesto en el informe, o presentar las alegaciones que considere pertinentes".

Además, y aunque no se refiera al trámite de audiencia invocado, lo cierto es que también se prevé en el apartado 10 del artículo 26, la posibilidad de presentar reclamación, en el plazo de diez días desde la notificación, contra la resolución del Consejo de Universidades, ante la presidencia de dicho órgano.

En definitiva, como fácilmente se colige de lo expuesto, no puede prosperar la infracción de los artículos 24 y 105 de la CE que se aduce en el escrito de demanda.

QUINTO

La disposición final primera del Real Decreto 822/2021

Mediante la disposición final primera , también impugnada, se modifica el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las Instituciones sanitarias. En concreto se modifica la base quinta del artículo 4, estableciendo la denominación "hospital universitario" que se podrá utilizar cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o abarque el 75 por ciento de sus servicios o unidades asistenciales. Mientras que en el caso de que sólo se concierten algunos servicios, se hablará de "hospital asociado a la universidad". Lo mismo se aplicará a los Centros de Atención Primaria.

Añadiendo, en el párrafo segundo de esa disposición final primera, y aquí es donde se suscita la controversia, que los hospitales universitarios no podrán estar vinculados por concierto o convenio a más de una universidad para la impartición de una misma titulación, salvo situaciones excepcionales, en los que la universidad inicialmente conveniada esté de acuerdo en la ampliación a otra o a otras universidades de la actividad de ese hospital universitario. En todo caso, existe la posibilidad de realización de prácticas académicas por otra universidad diferente de la universidad vinculada bajo convenio específico y previa autorización de la universidad vinculada. Igualmente se señala que será necesaria la armonización de la capacidad formativa del sistema público sanitario en el ámbito de hospitales públicos universitarios y universidades públicas.

Pues bien, bastaría para desestimar este motivo de impugnación con señalar que el mismo se fundamenta en la vulneración del principio de igualdad por la discriminación que se origina entre universidades públicas y privadas, lo que también acarrea, se arguye, la lesión del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, cuando lo cierto es que la norma que contiene la disposición final primera impugnada, no distingue entre las universidades de titularidad pública y privada, se refiere simplemente a las "universidades" en general, es decir, a todas. Así es, la norma del apartado segundo de la citada disposición establece la posibilidad de que una universidad distinta a la que ya tiene el convenio realice también actividad en el mismo hospital universitario, repárese que se alude "a otra o a otras universidades" sin aludir a su titularidad pública o privada.

Sin que, por lo demás, la referencia del párrafo tercero, sobre la necesaria armonización de la capacidad formativa del sistema público sanitario pueda ser determinante de invalidez, porque ni la parte recurrente pone de manifiesto que dicha armonización debería ser predicable de las universidades privadas, ni la alusión a la universidad pública guarda relación con el alegato de la recurrente respecto de esta disposición final primera, que se centra en la conformidad de la universidad que ya tiene convenio, ni se advierte, en fin, que pueda comportar un trato discriminatorio, pues lo que hace es atender a la competencia propia sobre las universidades.

Pero es que, además, ya en nuestra sentencia de 29 de junio de 2020 (recurso de casación núm. 7697/2018), aplicamos la doctrina de la STC 14/2019, de 31 de enero, que ahora se invoca. En efecto, la citada sentencia del Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional y nulo el inciso "de titularidad pública" de una Ley autonómica, por invadir las competencias del Estado en la materia, lo que supuso, en aquel recurso de casación, que declaráramos disconforme a Derecho que una universidad privada fuera excluida de realizar un convenio con la Administración por su condición de universidad de titularidad privada, que había sido dejada al margen del sistema de concertación entre universidades e instituciones sanitarias, si bien ahora estamos ante una norma estatal.

De modo que se trataba de una cuestión distinta a la examinada en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en el citado recurso de casación se trataba de determinar si, a la vista del marco normativo aplicable, era posible, o no, un pronunciamiento que reconozca a una universidad privada el derecho a suscribir convenios de cooperación educativa en instituciones sanitarias públicas, en materia de prácticas académicas curriculares. Mientras que ahora se trata de determinar si la mayor intensidad de la intervención de la universidad que ya tiene convenio respecto de la ampliación a otra y otras universidades (pueden ser públicas o privadas) de la actividad del hospital universitario, resulta o no conforme a Derecho. Teniendo en cuenta que el sistema anterior preveía una consulta por escrito a la universidad ya vinculada, y ahora se intensifica la participación al establecer que esa universidad que ya tiene convenio "debe estar de acuerdo en la ampliación" ( párrafo segundo de la base quinta del artículo 9 del el Real Decreto 1558/1986 modificado por la disposición adicional del RD impugnado).

Por lo demás, las referencias a la STS de 24 de enero de 2022 (recurso de casación núm. 8042/2019) no guardan relación con el caso, pues se refería al régimen de becas en relación con los alumnos de universidades públicas y universidades privadas.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Las costas procesales

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4, de nuestra Ley Jurisdiccional, que impongamos las costas procesales a la parte recurrente, cuya cantidad máxima, por todos los conceptos, no podrá ser superior a la cifra cuatro mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Master del Conocimiento, S.L.", contra el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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