STS 33/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución33/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 33/2022

Fecha de sentencia: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10583/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10583/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 33/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10583/2021, interpuesto por D. Juan María representado por el Procurador D. Miguel Ángel Fuster Isach bajo la dirección letrada de D. Alejandro Giménez Planas contra la sentencia núm. 214/2021 dictada en el Rollo de Apelación 181/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de julio de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 4/2021 del Tribunal del Jurado núm. 1002/2020 dictada el 15 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle bajo la dirección letrada de Dª María Jose Fita Perales, y Dª María Virtudes, Dª Adoracion y D. Artemio representados por la procuradora Dº Mercedes Cruz Sorribes bajo la dirección letrada de Dª Laura Quesada Llorach.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 232/2019 por delito de asesinato contra D. Juan María, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 1002/2020) dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- El acusado Juan María, con NIE NUM000 nacido en Rumania el NUM001 de 1996, en los primeros meses de 2019 convivía con doña Flor nacida el NUM002 de 1992 en Moldavia, con quien mantenía una relación sentimental de pareja, en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM003 de la localidad de Vinaròs (Castellón).

El acusado mostraba ciertas actitudes machistas y controladoras hacia Flor, habiéndola retenido contra su voluntad en una ocasión durante una semana, quemándola su maleta con las pertenencias dentro, limitando su comunicación con los familiares de su país y hasta alguna que otra agresión esporádica.

El día 17 de febrero de 2019 el acusado Juan María junto con su pareja Flor después de cenar con unos amigos en su casa, acudieron aproximadamente sobre la 1 o 1:30 horas de la madrugada a la cercana discoteca Nacar sita en el paseo Jaime 1 donde ya visiblemente mantuvieron algún tipo de discusión, regresando a casa sobre las 4 o 4:30 horas aproximadamente donde continuaron con la discusión.

Tras ello el acusado Juan María se marchó de casa para volver a la discoteca Nacar solo, a donde acudió al poco rato Flor tras haberse cambiado de ropa y de peinado para complacer al acusado, a quien preguntó ya en la discoteca "si así mejor, si le gustaba más".

Sobre las 5:30 aproximadamente regresaron de nuevo ambos a su domicilio, yendo Flor con sus facultades mermadas por el alcohol ingerido durante toda la noche y, una vez en el mismo, el acusado, en la continuidad de su posición dominante y machista, decidió a acabar con la vida de Flor y, aprovechándose de la superioridad que le suponía su notable complexión física y el estado etílico que impedía a su pareja articular una mínima actividad defensiva, empezó a golpearla violentamente de manera abusiva y reiterada en la cabeza y en diferentes zonas del cuerpo, persiguiendo con tal paliza y abundancia de golpes no solo la muerte sino también originar particular dolor y sufrimiento antes de alcanzarla.

Como consecuencia de la variedad de golpes dados a Flor, le resultaron una pluralidad de hematomas en diferentes partes del cuerpo. Uno en cara anterior de región cervical izquierda, otro en zona umbilical, otro en región costal derecha, otro en zona suprapúbica derecha, otro en región escapular, otro en cara dorsal de brazo derecho, una variedad de ellos en codo derecho, otros varios en extremidad izquierda, cuatro hematomas más en cara anterior del muslo derecho, otro en empeine del pie derecho, otro en región frontoparietal derecha y un infiltrado por debajo del ángulo mandibular derecho de morfología alargada, y otro infiltrado mas redondeado y localizado a nivel del tercio medio del cuerpo mandibular izquierdo, ocasionando a Flor un traumatismo craneoencefálico y una colección hemorrágica subaracnoidea izquierda que terminó provocando la deseada muerte.

Dejando muerta a Flor, el acusado salió de casa y volvió de nuevo a la discoteca como si nada hubiera pasado, continuando de fiesta.

En horas o días posteriores el acusado Juan María, con el fin de no ser descubierto, solo o ayudado por alguien, procedió a descuartizar el cadáver de Flor en varias partes con un objeto cortante, liso y afilado, para después lograr sacar al cuerpo de la vivienda y poder deshacerse del mismo, lo que hizo introduciendo las ocho partes resultantes en el interior de unas bolsas de plástico, trasladándolo en el vehículo Peugeot 406 matricula H .... GM prestado por un amigo, hasta un paraje inhóspito de una finca rústica sito en el término municipal de Ulldecona (Tarragona) paralela al trazado de la autopista AP7, donde lo enterró en una fosa que cubrió con piedras y escombros.

Flor tenía como madre a María Virtudes, y como hermanos a Adoracion y a Artemio".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan María, con NIE NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido concurriendo las agravantes de género y de parentesco a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Se condena al acusado a indemnizar en 91.000 euros a María Virtudes como madre de la víctima, y doña Adoracion y Artemio como hermanos en 19.500 euros, cantidades que devengarán el interés legales art. 576 LEC

En materia de costas se condena a su pago al acusado, incluyendo las de la acusación particular no así las de la acción popular.

Para el cumplimiento de las penas privativa de libertad que se impone, se abona al acusado el tiempo que a su firmeza haya estado privado de libertad por esta causa.

Para caso de interponer recurso por parte de la representación del acusado, se estará a lo dispuesto en el art. 504.2 in fine de la LECr, puesto que las acusaciones ya han solicitado en el plenario, tras emitirse el veredicto de culpabilidad, la prórroga de la misma hasta la mitad de la condena provisional. Es decir se dictará al efecto el auto que corresponda sin necesidad de nueva solicitud por parte de las acusaciones.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del jurado.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

TERCERO

La Audiencia Provincial de Castellón, sección Segunda con fecha 18 de marzo de 2021 dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

_ANTECEDENTES_

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado SENTENCIA de fecha 15 de Marzo de 2021, la cual fue notificada a las partes

SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado el procurador Sr. Fuster Isaach, se presenta escrito solicitando aclaración del error advertido de parte consistente en el contenido como bien dice su escrito, del fallo de la sentencia; en el parrado (sic) de la parte dispositiva de la sentencia donde dice: 'Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación"

TERCERO.- Con posterioridad a la notificación de la referida resolución, se presenta el anterior escrito de la representación procesal de la defensa advirtiendo el error, por lo que"

_PARTE DISPOSITIVA_

SE ACUERDA LA aclaración el error advertido de parte, en el sentido siguiente: en el fallo de la sentencia el párrafo donde dice: "Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación" debe decir: "Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma se podrá interponer recurso de recurso de apelación ante la sala de lo civil y penal del tribunal superior de justicia de la correspondiente comunidad, en base al art. 846 bis de la LECrim".

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Se hace saber a las partes que el presente auto resolutorio de la aclaración solicitada NO INTERRUMPE NI SUSPENDE los plazos para los recursos que procedan contra la resolución aclarada".

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Juan María, dictándose sentencia núm. 214/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de julio de 2021, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 181/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia nº 4/2021, de 15 de marzo, del Tribunal del Jurado (Sección 2ª) nº 1002/2020 de la Audiencia Provincial de Castellón que confirmamos con imposición de costas incluyendo las originadas a la acusación particular a la parte recurrente (no las de la acusación popular).

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Juan María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 de la Ley de Procedimiento Criminal por haberse infringido en la Sentencia: el Derecho de Defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española, infracción del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

Motivo Segundo.- Infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 de la Ley de Procedimiento Criminal por haberse infringido en la Sentencia: El Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión al no permitir al acusado hacer uso de su Derecho a la última palabra para manifestar libremente lo que estimase conveniente sin que el Magistrado Presidente o su propio Letrado le interrumpieran y contradijeran.

Motivo Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 de la Ley de Procedimiento Criminal por haberse infringido en la Sentencia: El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española, infracción del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías, a no sufrir indefensión, al haberse impedido que el acusado estuviese al lado de su abogado defensor durante el Juicio haciendo imposible que tuvieran una comunicación constante e inmediata.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, presentaron escritos de impugnación las representaciones legales de la Generalitat Valenciana y, de Dª María Virtudes, Dª Adoracion y D. Artemio; el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de fecha 22 de octubre de 2021 la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Juan María, recurre en casación la sentencia de dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestima a su vez el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón en su formación de Jurado, que le condena como autor de un delito de asesinato con las agravantes de género y de parentesco, a la pena de veintitrés años de prisión.

Los motivos que formula, no tienen como finalidad directa cuestionar el relato histórico o la subsunción jurídica realizada, es decir, no lo son por infracción de norma penal sustantiva, tampoco por error facti, ni siquiera por infracción del derecho a la presunción de inocencia, sino atinentes a irregularidades procesales in procedendo que la parte recurrente siempre califica como infracción de preceptos constitucionales, susceptibles de agruparse bajo la común abrazadera del derecho al debido proceso o a un juicio equitativo.

  1. El primero de ellos, bajo la rúbrica, de infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 LECrim por haberse infringido el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

    Lo fundamenta según el resumen inicial, en que no se accedió a suspender la vista para que el acusado pudiese estar representado por un Letrado de su confianza, al no haberse permitido al acusado renunciar a su abogado y tampoco haberse permitido la propia renuncia del abogado. Añade que si se dudaba de que se tratara de una maniobra dilatoria en fraude procesal, ante la duda, debió aplazarse la vista.

    Argumenta que la suspensión no ocasionaba ningún perjuicio y que del visionado del acta, se puede comprobar la enemistad y el mal ambiente que existía entre abogado y cliente, en referencia a dos momentos concretos, al inicio de la vista, cuando interesó la designación de un nuevo abogado que ante las explicaciones que daba, su propio letrado indicó que se le estaba acusando injustificada y públicamente por parte de su cliente y que si fuera preciso aludiría a documentos, datos y hechos que en ese momento no debía revelar en observancia del secreto profesional; y en el momento de la última palabra, cuando el acusado reiteró la desatención de su letrado y éste repitió la anterior protesta.

    Los reproches que se hacen a este Letrado, derivaban de las escasas visitas a la prisión, las divergencias sobre la prueba propuesta y la falta de solicitud del testimonio de declaraciones que obraban en instrucción, por lo que no pudo mostrar al Jurado la prestada por el testigo Don Jorge, para evidenciar sus contradicciones.

    Añade que el acusado había renunciado ya por carta, el 4 de febrero de 2021, aunque la misma no tuvo entrada en la Audiencia hasta el día 12, mientras la vista estaba señalada para celebrase del 15 al 18 de febrero; y por último antes de citar normativa y jurisprudencia al respecto, asevera que en la Sentencia recurrida no se detalla las razones por las que se considera que la renuncia del abogado era un fraude procesal y una mera táctica dilatoria.

  2. La cuestión había sido objeto de contemplación expresa en la sentencia de apelación, donde tras citar la jurisprudencia de esta Sala Segunda sobre las renuncias a las defensas que tienen lugar con gran inmediatez al momento de la vista del juicio oral, precisa:

    Hemos revisado la grabación de la sesión del juicio, en lo que a este incidente se refiere, y en ella hemos comprobado que el letrado defensor, al inicio de la sesión, pone en conocimiento del Tribunal que su patrocinado le acababa de comunicar el deseo de renunciar a su defensa; que, cuando se le da la palabra al propio acusado, este manifiesta que su letrado no ha preparado la defensa, que nunca le visitó durante el año que llevaba en prisión, que su hermana y su hija le llamaron para cambiar de abogado y no atendía el teléfono, por lo que no fue posible hablar con él hasta el día del juicio. Sin profundizar en exceso en el debate que pretende provocarse con esas alegaciones, sí podemos decir que, de ser cierto lo alegado por el acusado, al menos podía haber corroborado de alguna manera que, efectivamente, su hermana y su hija hicieron esos intentos de contactar con el letrado y que este no les atendió; en todo caso, de ser así, tiempo tuvo de ponerlo en conocimiento del Tribunal directamente con antelación suficiente como para que, por parte de este, se hubieran tomado las medidas oportunas, más, si tenemos en cuenta la experiencia del propio acusado de anteriores relaciones con la Justicia, pues, como relataba en su interrogatorio en juicio, había sido condenado con anterioridad por amenazas y fue objeto de una orden de alejamiento, todo lo cual es indicativo del poco interés por su parte de poner solución a esa situación, de la que fraudulentamente, insistimos, pretende obtener ventaja. Y en cuanto a que se sintiera insuficientemente defendido, no lo consideramos bastante como para atender a la queja, pues no pasa de ser una mera alegación, que, además, contrasta, no ya con la trayectoria del propio abogado a lo largo del tiempo que llevó la defensa hasta el momento del juicio, sino con su propia actuación a lo largo del juicio, pues, repasado su visionado, no se puede considerar que no lo llevase preparado; en cualquier caso, ahora, tendría que haberse explicado en qué o por qué se sintió indefenso, esto es, en qué sentido pudo haberse producido algún déficit en la defensa llevada por el letrado que le asistió en juicio, causante de una auténtica indefensión, porque, sin negar la gravedad del delito por el que se acusaba, no se puede decir que fuera de una especial complejidad, como para que no pudiera hacerse cargo de ella cualquier abogado del turno de oficio.

    Consideramos, en definitiva, que la situación que ha dado lugar a la queja que se esgrime en el motivo ha sido provocada por el propio condenado, que no se nos ha dado una explicación que salve esa situación que él provocó, porque tiempo tuvo de hacerlo antes del momento en que pidió el cambio de letrado, y, fundamentalmente, porque no padeció tipo alguno de indefensión material y efectiva.

    Por lo expuesto, es por lo que comenzábamos hablando de fraude procesal, que no ha de ser tolerado, desde luego porque existe una jurisprudencia que aborda casos semejantes al que nos ocupa, pero porque, también, contamos con normativa suficiente en que ampararnos en apoyo de lo que decimos".

  3. También reproduce la sentencia de apelación, la narración que describe la sentencia de la Audiencia, de este mismo incidente, que favorece enormemente la comprensión de lo sucedido y la respuesta recaída:

    i) Momento y forma de tal solicitud.

    "Ha pretendido el acusado Juan María en el momento de iniciarse el juicio renunciar a su letrado don Pio para el ejercicio de su defensa. Era de libre elección y era quien hasta ese instante estaba interviniendo.

    Lo expuso el acusado en una carta manuscrita que tuvo entrada el día señalado para el juicio -12 de febrero- al momento en que se iba a constituir el jurado, alegando desavenencias con el letrado. De inmediato se dio conocimiento al letrado presente quien se encontraba dispuesto para el inicio de trámites del art. 38 LOTJ, no mostrado éste otra cosa que sorpresa por las manifestaciones de su defendido.

    Fue preguntado el letrado por el contenido de las supuestas desavenencias -dado que nada concretaba la carta- y sobre todo si estaba preparado para la defensa efectiva, contestando, primero, que desconocía que tuviere desencuentro algún con su cliente al que había visitado en prisión y nunca le había objetado nada y con quien había preparado la defensa pasándole algunos cuestionarios al efecto; y segundo que estaba preparado para la defensa del caso".

    ii) Providencia de denegación.

    "Se denegó fundadamente por providencia de la misma fecha la solicitud de la renuncia, en atención a la inespecificidad de la carta en cuanto a razón concreta, seria y creíble, unido a su manifiesta extemporaneidad significante de la suspensión de la causa cuando se iba a conformar el tribunal para el inminente comienzo de las sesiones, en atención a que la causa era con preso (con proximidad de agotamiento del plazo máximo de dos años previsto para la medida), que ya el juicio había sido suspendido en una ocasión, que no había margen para un cambio de letrado sin afectar a la celebración del juicio, y de que su letrado -de libre elección- manifestó estar preparado para afrontar la defensa en el plenario".

    Efectivamente, dicha Providencia del mismo día de recepción de la carta inicial (12-2-21) expresaba el rechazo de la petición porque implicaba la suspensión del juicio y los trámites del Jurado, tratándose de causa con preso y que el letrado manifestó su sorpresa por dicha petición, así como estar en perfectas condiciones de desempeñar la defensa.

    iii) Nueva solicitud, en este caso, del letrado mencionado.

    "Posteriormente el día 14, el letrado presentó un escrito interesando la suspensión del juicio ante la renuncia de su cliente señor Juan María a fin de que se concediera a éste un tiempo "considerable" y poder nombrar otro, advirtiendo de una causa de nulidad del juicio de no atenderse.

    Aludía el escrito a que su cliente Juan María, le "manifestó una vez que no desea contar con mi asistencia jurídica negándose a realizar cualquier colaboración sobre la estrategia desde hace mucho tiempo realizada".

    En el turno de mostrar disconformidad con los hechos conforme el art. 689 LECr. y subsiguiente comienzo de la prueba propuesta empezando por el interrogatorio, el acusado reiteró su petición de cambio de letrado por pérdida de confianza (pretendiendo que le fuera nombrado de oficio) y fue preguntado al efecto, respondiendo que su letrado no había mostrado interés por él, le había pagado 34.000 euros y no había ido a ver a la cárcel en los cuatro últimos meses.

    El letrado negó el desinterés que le reprochaba el cliente, no obstante se sumó a la misma al considerar que la pérdida de confianza del cliente le hacía "incompetente" para la defensa.

    El fiscal y las acusaciones se mostraron contrarios a la petición del acusado y su letrado.

    iv) Nueva denegación, ratificando la anterior.

    "Este Magistrado Presidente desestimó nuevamente in voce la petición, por no ser objetivamente creíble, pareciendo la escenificación pública de una estrategia con un trasfondo de intención anulatoria para el caso de una sentencia condenatoria, sin ser descartable -expongo ahora- que se utilizare para un intento de justificar su posterior negativa al delicado interrogatorio que, como una prueba más, estaba propuesto por las acusaciones. Todo sobre la base de no ser creíble un pérdida de confianza repentina el mismo día de inicio del juicio.

    El letrado señor Pio no solo se contradijo entre lo manifestado el día 12 y del día 14 sobre el conocimiento por su parte de la renuncia de su cliente, sino que el mismo escrito del día 14 implícitamente se muestra incongruente en cuanto sostiene que su cliente era la primera vez que solicitaba ser asistido por otro letrado, cuando supuestamente a él le había manifestado "una vez mas que no deseaba contar con mi asistencia". Y es contradictorio con lo que había manifestado el día 12.

    Los motivos del supuesto desinterés del letrado por no visitar al acusado en prisión para entrevistarse, aparte de ser rechazado por el letrado, era algo incomprobable por este Magistrado. Se trata de una eventualidad que, en ese instante, solo podían saber y manejar ellos in situ ante los atónitos profesionales. Y por otra parte, el juicio ya había estado señalado para noviembre de 2020, o sea ya desde hacía cuatro meses la preparación defensiva debió estar lista, con lo que parece irrelevante en verdad, aún si fuera cierto que en tal interregno y desde entonces no hubiere ido el letrado a verlo.

    Sobre pruebas que supuestamente podría y tendría que haber propuesto el letrado a petición de última hora del acusado, se ignora -ni se insinuaron- a cuales podían referirse ni en qué podían consistir, ni en qué línea exculpatoria, a no ser que sea también novedosa.

    v) Examen de la actividad desarrollada por el letrado en defensa de su cliente.

    "El examen del procedimiento muestra la proposición suficiente de pruebas por parte de la dirección letrada, cubriendo ex abundantia todo lo acontecido la noche de los hechos. Ha sido notable la pasarela de testigos en la vista oral que tuvieron algún contacto con el acusado la noche de autos y, en verdad, tan sobrecargada como prácticamente inútil para lo poco que han aportado, pero demuestra que el acusado

    había facilitado a su letrado los nombres de todas aquellas personas con los que estuvo la noche de autos; y éste los propuso. No es razonable entender que aun faltaba alguien por contar algo y que esto fuere relevante".

  4. La representación de la acusación particular (Dª María Virtudes, Dª Adoracion, y D. Artemio) glosa de manera más detallada lo sucedido, especialmente para indicar que el Magistrado Presidente no muestra ninguna duda sobre la falta de acusación de indefensión alguna al acusado, derivada de que la denegación de la renuncia a su letrado que libremente eligió.

    Día 12 de febrero, día de la constitución del Jurado:

    Video nº 1: a partir del minuto 1:00 el Magistrado procede a poner en conocimiento de las partes la cuestión de la renuncia de Juan María, remitida por carta unos días antes, en formato de fotocopia firmada, y que literalmente dice así:

    "Pongo en conocimiento del tribunal, cuyo enjuiciamiento está previsto para el día 15 de febrero de 2021 por delito de asesinato, mi expreso deseo de renunciar a mi abogado defensor Pio, por desavenencias que hacen imposible afrontar un juicio de estas características."

    - minuto 2.00 a 3:19: se le da la palabra al abogado defensor D. Pio sobre ese particular antes de resolver, y este manifiesta lo siguiente:

    "Pues simplemente, la verdad, me toma por sorpresa ese escrito, más aún cuando han sido muchos meses de preparación para el presente procedimiento, además muchas visitas al propio interno, en el cual se le ha explicado claramente cuáles eran las características del presente procedimiento, se ha practicado con él un cuestionario de preguntas y respuestas propias para ayudar a llevar una estrategia de defensa correcta dentro de lo que cabe del procedimiento y, me sorprende sobremanera, por tanto, lo que no entiendo es Su Señoría, si a partir de este momento tengo competencia o no para defender a mi representado después de que su ilustrísima Señoría lo decida, lógicamente, lo único que puedo decir a colación es que este abogado en todo momento ha actuado honestamente, ha explicado claramente cuáles son las circunstancias del presente procedimiento y en ningún caso puede prometer ningún tipo de resultado, quizás esto puede que haya despertado algún tipo de desavenencia en el cliente que haya generado esta decisión. Me sorprende que sea a última hora y que sea sin avisar y sin ningún tipo de aviso previo."

    Si analizamos las propias palabras del letrado de la defensa D. Pio, no podemos más que concluir la sorpresa del mismo, y por otra parte, y lo más importante, que es que afirma que han sido muchos meses de preparación para el juicio, ha realizado lo que ha considerado oportuno para poder llevar adelante una estrategia de defensa, le ha explicado a su cliente las características del presente procedimiento y que además piensa que, quizás lo que haya podido causar esas desavenencias es que le haya explicado las consecuencias de este procedimiento, para el procesado, que, evidentemente, por los hechos enjuiciados pueden ser muy perjudiciales para el mismo.

    Por lo tanto, de las palabras del propio letrado se evidencia que el procesado ha tenido, en todo momento, una defensa digna y correcta, y, de forma conjunta, se ha orquestado una estrategia de defensa, cumpliendo el letrado con sus obligaciones y garantizando el derecho de defensa de su cliente; por otra parte, de la carta en formato de fotocopia remitida por el acusado, lo único que se desprende es una renuncia extemporánea, siendo que el letrado ejercía su defensa desde el mes de octubre de 2019, y totalmente inmotivada e infundada, exponiendo únicamente que han existido desavenencias entre ambos, sin explicar qué tipo de desavenencias.

    Al escuchar las alegaciones del letrado defensor, el Magistrado procede a resolver sobre la cuestión argumentando tanto la extemporaneidad de dicha renuncia como la falta de motivación de la renuncia y el retraso injustificado a la hora de exponerlo al Tribunal, argumentaciones todas ellas amparadas en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, quedando de igual manera plasmada tal fundamentación también en la Sentencia. Asimismo, el Magistrado Presidente añadió que si el acusado hubiese presentado ese mismo día un letrado en condiciones de defenderlo no hubiese tenido ningún problema en admitir la renuncia y concluye: min: 07:00: "se entiende que el letrado está en unas condiciones óptimas, y sobre todo, se considera que el derecho de defensa va a quedar perfectamente preservado y desempeñado por el letrado que hasta ahora lo ha hecho."

    -Día 15 de febrero: primera día de sesión del juicio.

    Al inicio de las sesiones, y tras hacer lectura por parte del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de los escritos de acusación y defensa, como cuestión previa (VIDEO Nº 2 minuto 21:30), el letrado de la defensa interesa la renuncia a la defensa de su cliente alegando que "el día 12, día de la constitución del jurado, mismo día que manifestó que la renuncia por parte de su cliente le parecía totalmente sorpresiva, su cliente le manifestó "una vez más" que no quería ser defendido por su persona, por lo que él presentaba en ese momento la renuncia a seguir con la defensa del acusado, y manifiesta la imposibilidad de poder asistirlo, algo totalmente contradictorio a lo manifestado por él mismo dos días antes, cuando dijo que llevaba muchos meses preparando la defensa y que "le sorprendió sobremanera" la petición de su cliente de cambiar de abogado.

    Esta contradicción, puesta también de manifiesto por el Magistrado Presidente en su Sentencia, sumada a la extemporaneidad de la petición y a la falta de fundamentación, conllevan a la absoluta incredulidad de una razón de peso para la suspensión del procedimiento por cambio de letrado defensor, lo que el Magistrado argumenta de forma muy acertada, puesto que fue la sensación de todos los profesionales que nos encontrábamos en aquel momento en la Sala, o como mínimo de la letrada que suscribe, definiendo la situación creada, tanto el día 12 como el día 15 por parte del acusado y de su letrado, como una "escenificación pública de una estrategia con un trasfondo de intención anulatoria para el caso de una sentencia condenatoria, sin ser descartable expongo ahora- que se utilizase para un intento de justificar su posterior negativa al delicado interrogatorio que, como una prueba más, estaba propuesto por las acusaciones. todo sobre la base de no ser creíble una pérdida de confianza repentina el mismo día de inicio del juicio."

    Con posterioridad a la intervención del letrado, se le da la palabra al acusado, y traemos a colación este aspecto ya que la defensa considera que este hecho ha podido "contaminar al jurado". Durante la intervención del acusado en su turno de palabra, este manifiesta de forma sorpresiva para todos, que le ha pagado 34.000 euros a su letrado. La recurrente, alude a que esta cuestión se hubiera de haber solventado en privado, sin la presencia del jurado, pudiendo haberse "contaminado" y obtener perjuicios negativos hacia su cliente antes de comenzar el juicio.

    Ante tales manifestaciones, debemos de decir, que esta manifestación de la defensa además de carecer de sentido alguno, y carece de sentido alguno porque es un hecho que nada tiene que ver con los hechos que se enjuiciaban, por lo que en ningún modo puede contaminar al jurado o, dicho de otra forma, si esa afirmación realizada por el propio acusado de forma sorpresiva para todos los presentes hubiese conllevado a una valoración del acusado por parte del jurado de forma negativa, ello, no es imputable, ni al Magistrado Presidente ni al resto de las partes, puesto que es algo que refiere el acusado porque así lo estimó oportuno en ese momento, independientemente que sea real o no, ante la atónita mirada de toda la Sala.

    En cuanto a las alusiones a la falta de presentación de pruebas, tanto por el acusado en el acto del juicio, como por la ahora defensa del mismo en su recurso, tenemos que llegar a la misma conclusión que el Magistrado Presidente, y es que solo hace falta ver que el letrado de la defensa Sr. Pio, en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó todos los testigos que consideró que podrían aportar datos en favor de su cliente, que fueron las personas que estuvieron la noche- madrugada en la que sucedieron los hechos con el mismo.

    En relación a ello, manifiesta ahora la defensa que existían una serie de pruebas "necesarias" para su defensa, tales pruebas a las que se refiere, son, testigos de la noche de los hechos, que, como ya hemos referido fueron solicitados por su primer letrado, y es más, se admitió una testifical solicitada por la defensa el mismo día del juicio, de una testigo, que a pesar de que ninguna utilidad tuvo para el esclarecimiento de los hechos, no se le puso objeción alguna a que la misma declarase y contase lo buena persona que es el acusado, conforme a su percepción, por supuesto, totalmente subjetiva.

    En cuanto al resto de pruebas que esta nueva defensa califica como necesarias, que son documentación que acreditase si la víctima tomaba medicación porque anteriormente se había intentado suicidar, conversaciones que demostraban que Juan María llamó a urgencias y evitó que su pareja se suicidara, pruebas que acreditaran que alguien entró en la vivienda para robar y/o ocultar pruebas, fotografías de su anterior vivienda para acreditar que era imposible retener en la misma a una persona y otras pruebas -dice-, que eran necesarias e importantes para la defensa y que, por ello, debería repetirse el juicio. Todas estas pruebas que dice ahora el nuevo letrado, se solicitaron ya por el primer letrado, y su línea de defensa se basó, en primer lugar, intentar hacer creer al Jurado que la víctima se podría haber suicidado, o que terceras personas habían acabado con su vida, por lo que, lo que denotan las quejas de la recurrente en su recurso de apelación, es que la línea de defensa del segundo letrado, Žpara el caso de decretarse la nulidad con la consecuente repetición del juicio, es idéntica a la que siguió el primer letrado durante todo el procedimiento, por lo que, cabe deducir que el primer letrado llevó la defensa en todo momento en connivencia y conformidad con el acusado, pues hasta en el mismo recurso, el segundo letrado pretende seguir la misma línea de defensa.

    A mayor abundamiento, no podemos obviar, que el acusado pudo declarar y mostrar esas discrepancias que decía tener con su letrado, contando su versión pero no lo hizo, acogiéndose a su derecho a no declarar, por otra parte, y por alusiones en el recurso a la familia del acusado, también la madre del mismo, Estefanía, pudo declarar y contar su versión y todas sus discrepancias con el que era letrado de su hijo, sin embargo, se acoge también a su derecho a ni declarar, de esta forma, todo lo manifestado en el recurso cae en saco roto cuando vemos esa connivencia entre letrado y acusado en todas las sesiones del juicio, y el silencio mantenido tanto por parte del acusado como de su madre ante la oportunidad de poner de manifiesto que su versión difiere de la que está siguiendo el letrado de la defensa.

    Por lo tanto, no podemos dar un mínimo de credibilidad a todas las manifestaciones realizadas por el acusado sobre su primer letrado, y reiteradas por su segundo letrado en el recurso, si, a mayor abundamiento, y en definitiva, la estrategia de defensa mostrada por el segundo letrado es la misma que la seguida por el primero.

    La tercera ocasión en la que se discute en Sala esta cuestión es en el derecho a la última palabra del acusado, cuando el Magistrado-Presidente, por tercera vez, vuelve a fundamentar su decisión de no suspender, y en esa cuestión entraremos en el segundo motivo.

    Finalmente, no podemos obviar que el juicio estaba señalado para el mes de noviembre de 2020, y finalmente se suspendió, y en ese momento, el acusado podría haber presentado su renuncia pero no lo hizo, por lo que entendemos debía de estar conforme con la estrategia de su abogado defensor.

  5. Por su parte, la Abogada de la Generalitat, impugnó el motivo, dado que el Letrado Sr. Pio manifestó en el acto del juicio, al inicio, estar totalmente preparado para la defensa de su cliente, y así lo demostró a lo largo de todas las sesiones, en las que hizo uso de su derecho de interrogar a todos y cada uno de los testigos por él propuestos y los propuestos por el resto de parte procesales; demostrando igualmente el conocimiento de cada uno de los documentos, declaraciones, informes y periciales que obraban en los autos.

  6. Igualmente el Ministerio Fiscal, resume y destaca el acertado planteamiento y resolución de la sentencia recurrida, desestimando la alegación de nulidad de la sentencia por vulneración del derecho de defensa, derivada de la desestimación de la suspensión del juicio por parte del Magistrado Presidente por la renuncia del acusado a su abogado, y posterior renuncia del Letrado a la defensa; donde concluye con el recuerdo de que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95). Y dicha indefensión no se produjo, al ser defendido el recurrente por Letrado que pudo ejercer el derecho de defensa sin menoscabo alguno en el juicio.

  7. Efectivamente, como reitera la jurisprudencia de esta Sala y es muestra la sentencia núm. 467/2021, de 1 de junio, "el artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, lo que implica la posibilidad de designar uno de propia elección o, en otro caso, ser asistido de un letrado designado de oficio. Conforme al artículo 6.3 c) del Convenio de Roma, todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan. En similar sentido cabe invocar el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966".

    El desarrollo del contenido de ese derecho, lo resumíamos en los siguientes enunciados:

    "1º.- El derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses.

    1. - Este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ.

    2. - La invocación del abuso de derecho no puede transformarse en un criterio general rutinario para denegar la solicitud de cambio de letrado, pues constituye un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, cuyo contenido esencial debe ser respetado.

    3. - Los supuestos en que la solicitud de cambio del abogado designado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable: a) bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, b) bien porque las carencias o desacuerdos alegados por el propio acusado respecto de la defensa realizada por su abogado aparecen como irrelevantes o manifiestamente injustificadas, c) bien porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria al demorar injustificadamente la solicitud hasta el propio momento del juicio o d) bien porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

    4. - En todo caso al Tribunal le corresponde explicitar en sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en el juicio oral.

    5. - En definitiva, el canon de valoración relevante para determinar si se ha producido o no, vulneración del derecho constitucional de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una "defensa efectiva"

    Si bien, precisábamos que la jurisprudencia constitucional, ha señalado (entre otras en STC 1560/2003) que "la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal". Si bien ha subrayado también que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso ( STC 162/1999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues "el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 CE reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho" ( SSTC 11/1981, 37/1987, 47/1987 y 196/1987).

  8. En definitiva, desde la perspectiva, del derecho invocado, la cuestión relevante a dirimir es si la negativa al cambio de letrado resultaba justificado y especialmente si contó el acusado con una defensa efectiva.

    8.1. Al respecto, valga recordar que se trataba de un juicio con jurado, donde el acusado llevaba en situación de prisión provisional un tiempo cercano al plazo de dos años; que el juicio estaba señalado para su celebración en noviembre de 2020 pero hubo de reasignar fecha, que se fijó del 15 al 18 de febrero; mientras que la renuncia al letrado libremente desganado por el acusado, no se produce hasta el 4 de febrero de 2021, a través de carta que no tuvo entrada en la Audiencia hasta el día 12, el día señalado para la constitución del jurado.

    En dicha carta, ningún motivo se otorga para dicha renuncia, únicamente el acusado manifestaba su deseo de renunciar a su abogado defensor por desavenencias que hacen imposible afrontar un juicio de estas características.

    En forma oral, añade que su Letrado no ha ido a visitarle en cuatro meses a la prisión y que falta la proposición de diversas pruebas. Nada se indica en casación, cuáles fueren estas pruebas, pero derivado del recurso de apelación, únicamente se alude a testigos de la noche de los hechos y documentación que acreditase si la víctima tomaba medicación porque anteriormente se había intentado suicidar, conversaciones que demostraban que Juan María llamó a urgencias y evitó que su pareja se suicidara, pruebas que acreditaran que alguien entró en la vivienda para robar y/o ocultar pruebas, fotografías de su anterior vivienda para acreditar que era imposible retener en la misma a una persona.

    8.2. Pues bien, en marzo de 2020, el letrado cuya tarea se pretende cuestionar, ya había formulado conclusiones provisionales, donde interesaba la declaración de catorce personas relacionadas con los hechos y aún en el mismo día de la vista, interesó la testifical de otras dos personas más sobre circunstancias de la víctima, con alusión a escrito precedente de 7 de julio; se adhirió haciendo propia la pericial propuesta por el Ministerio Fiscal y como prueba complementaria, solicitaba entre otras: i) el libramiento de mandamiento de entrada y registro al domicilio del Sr. Calixto, al "tener conocimiento por parte de nuestro representado que el Sr. Calixto poseía una llave del domicilio de la pareja, hecho que hasta ahora ha ocultado", a fin de recabar cualquier indicio que pudiera relacionar al mencionado sujeto con el fallecimiento de la Sra. Flor; ii) con igual finalidad, un volcado del dispositivo móvil perteneciente al Sr. Calixto; iii) la pronta realización del acordado el examen médico-psiquiátrico del acusado; iv) así como de la recopilación de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la discoteca Nácar; v) y reitera la petición de emplazamiento al Hospital Central de Vinarós a fin que aporte el historial clínico de la Sra. Flor, ya que esta representación letrada ha tenido conocimiento que estuvo ingresada en el mencionado hospital a causa de un intento de suicidio.

    De donde se concluye que la divergencia sobre la prueba a proponer, no resultaba sino mero pretexto. Al igual que la falta de visitas en los últimos cuatro meses a la prisión, pues aunque así fuera, al haber estado señalado el juicio para noviembre y haberse preparado en la forma que el escrito de conclusiones revela, toda la actividad procesal concorde con una adecuada preparación de la vista, estaba realizada y además ello no impidió, incluso la solicitud de pruebas adicionales.

    Consecuentemente, ante tan injustificada e intempestiva renuncia, precisamente cuando el juicio iba a celebrarse, presentes los candidatos a Jurado, con el acusado próximo a cumplir los dos años de prisión provisional, la suspensión de la vista para proceder a un cambio de letrado, resultaba improcedente.

    En modo alguno, que el recurso de apelación fuera realizado por otro Letrado otorga justificación a su conducta procesal; pues desde noviembre que estaba inicialmente señalado el juicio y por ende toda la actividad procesal realizada, hasta febrero tuvo tiempo, sin necesidad de provocar la suspensión del nuevo señalamiento, para cambiar el letrado de libre designación, por otro libremente designado o interesar en su caso designación de oficio.

    8.3. De otra parte, en cuanto que la defensa no fue meramente nominal sino efectiva, como resulta del propio escrito referido de conclusiones provisionales, que además de su amplitud, devenía conteste con la posición que el acusado mantenía de lo acontecido (y así es calificada tanto por el Magistrado Presidente en la vista inicial, como por el Tribunal Superior de Justicia, tras el examen del acta en soporte videográfico; como también lo entienden así las diversas acusaciones), en modo alguno resulta conculcado ninguno de los derechos fundamentales que indica el motivo .

    La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que invoca el recurrente, no contradice esa conclusión.

    El Tribunal de Justicia recuerda de modo reiterado que los actos o decisiones del abogado de un acusado no pueden, en principio, comprometer la responsabilidad del Estado ( Stanford c. Reino Unido, 23 de febrero de 1994, § 28) porque el desarrollo de la defensa es esencialmente responsabilidad del acusado y de su abogado, cometido en virtud de la asistencia jurídica gratuita o remunerado con fondos privados ( Czekalla c. Portugal, nº 38830/97, § 60; véase también Bogumil c. Portugal, nº 35228/03, § 46, 7 de octubre de 2008).

    Solamente, si el incumplimiento del abogado designado por el tribunal o, en determinadas circunstancias, del abogado pagado con fondos privados, es evidente, el artículo 6§ 3 c) del Convenio obliga a las autoridades nacionales a intervenir (véase Güveç c. Turquía, nº 70337/01, §§ 130-131); o como se indica en Hermi c, Italia, nº 18114/02, §§ 96-97, únicamente si la carencia del abogado resulta manifiesta o por otro medio resultan suficientemente informados, de esa carencia ( Daud c. Portugal, de 21 de abril de 1998, § 38, o Sannino c. Italia, nº 30961/03, § 49, de 27 abril de 2006)

    Mientras que en autos, ninguna falta en la prestación del servicio de defensa del letrado designado que resultara efectivamente cometida es narrada. Ni siquiera ahora, a posterior, en aras de la justificación del motivo, se logra encontrar otro reproche que no sea la falta de petición de un testimonio previo de una determinada testifical, para poder mostrar al jurado sus contradicciones con las manifestaciones vertidas en el plenario; harto lejano de la carencia defensiva que el recurrente argumenta, de la que no se explica ni siquiera la potencial incidencia de esa entendida contradicción, especialmente ante la cantidad de testimonios que se vertieron sobre lo acontecido.

    También resulta relevante, en cuanto a la denegación de la suspensión el mismo día previsto para la celebración de la vista, la Decisión del TEDH en Pavelnko c. Grecia, nº 22021/05, de 6 de septiembre de 2007, que contemplaba un enjuiciamiento donde la acusación era por tentativa de violación y asesinato donde en primera instancia había sido condenado a pena de reclusión perpetua, en el momento del examen de la apelación, el acusado instó el aplazamiento porque el abogado que había designado para representarlo no podía asistir; pero el Tribunal denegó el aplazamiento, nombró un letrado de oficio que tuvo un ahora para estudiar el expediente y tras mostrarse informado se celebró la vista (con práctica de prueba incluida). En esta Decisión, indicó el TEDH:

    El derecho del acusado a la asistencia de un abogado defensor de la elección deberá en principio respetarse. Sin embargo, a pesar de la importancia de la relación de confianza entre abogado y cliente, este derecho no es absoluto: "motivos pertinentes y suficientes" relacionadas con el interés de la justicia pueden fundar la designación de un abogado defensor en contra de los deseos del acusado ( Croissant c. Alemania, sentencia de 25 de septiembre de 1992, § 29; Mayzit c. Rusia, nº 63378/00, § 66, 20 de enero de 2005; Popov c. Rusia, § 171, 13 de julio de 2006). Lo que cuenta ante todo, es que el acusado se haya beneficiado de una defensa "concreta y efectiva" (véase Artico c. Italia, sentencia de 13 de mayo de 1980, § 33; Goddi v. Italia, sentencia de 9 de abril de 1984, § 27; Eurofinacom c. Francia (dec.), nº 58753/00).

    Además, el apartado 3 del artículo 6 es de aplicación particular del principio general establecido en el apartado 1, de los distintos derechos que enumera, entre otros, del concepto de un juicio justo en materia penal. Atendiendo a u observación, no hay que perder de vista su finalidad profunda, ni debe separarse del "núcleo común" al que al que está unido. Así, por regla general, el Tribunal examina las denuncias en virtud del artículo 6, apartado 3, desde el punto de vista de los apartados 1 y 3 combinados (véase, entre otras muchas, la sentencias, Meftah y otros c. Francia [GC], nº 32911/96, 35237/97 y 34595/97, § 40).

    Por lo tanto, el Tribunal examina los hechos denunciados por la demandante en el a la luz del conjunto del procedimiento, y sobre la base del artículo 6, apartados 1 y 3...

    El Tribunal de Justicia constata en primer lugar que el Tribunal de Apelación en este caso se negó a aplazar el procedimiento, considerando que la la solicitud de la demandante no resultaba justificada. En efecto, el Tribunal observa que el demandante se limita a declarar que su abogado no podía asistir a la vista, sin dar ninguna razón (enfermedad, otros compromisos profesionales, etc.) para justificar su ausencia y sin solicitar la asistencia de un abogado de oficio ni para su celebración y asegurarse su defensa; resulta claro que lo único que le importaba era el aplazamiento de la vista. Es cierto que el el demandante alega que había presentado una carta en la que su abogado explicaba ó las razones de su impedimento, una carta que el Tribunal de Apelación habría rechazado recepcionar. Este argumento, rebatido por el Gobierno, parece poco creíble, ya que el demandante no presentó la carta y no da más detalles sobre su contenido. En efecto, el Tribunal observa que, incluso ante el Tribunal, el demandante nunca había explicado las razones por las que su abogado no pudo asistir a su proceso de apelación.

    Dada esta falta de precisión, el Tribunal no se sorprende de que el Tribunal de Apelación rechazara la solicitud de aplazamiento. Recuerda que el Código de Procedimiento Penal es muy claro en este punto y exige "motivos graves" para una decisión de aplazamiento, que no es obligatoria, sino que queda a discreción del tribunal. El acusado y su abogado ateniense deberían pues esperar, que el Tribunal de Apelación, rechazara el aplazamiento del juicio y no tienen base para argumentar que, al hacerlo, el que al hacerlo el tribunal actuó de forma arbitraria.

    En autos, el motivo para instar el aplazamiento fue las desvanecías con el Letrado designado libremente, en un inicio negadas por este y sin que los motivos de tal desavenencia resultaran mínimamente explicados en un inicio y los invocados de modo complementario, no se compadecían con la defensa prestada ni justificaban esa apariencia de desavenencia. La naturaleza del proceso -por jurado-, tiempo en situación de prisión preventiva del acusado e intempestividad de la petición, revelaban que el único interés era el aplazamiento del juicio; y de ahí la razonada denegación de la suspensión, por cuanto la complejidad del proceso determinaba que la sustitución del Letrado necesariamente conllevaba la suspensión de la celebración prevista y una demora relevante, dada la tarea que la Secretaría del Tribunal, conlleva la preparación de las vistas con jurado (desde las citaciones con ocupación prolongada de la sala de vistas, hasta las comidas y alojamiento de los jurados.) Y por otra parte, el Letrado actuó en el ejercicio del derecho de defensa de forma efectiva, en el sentido que entiende el TEDH y art. 3.1 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales como coinciden Audiencia y Tribunal Superior.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido en la Sentencia: el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión al no permitir al acusado hacer uso de su Derecho a la última palabra para manifestar libremente lo que estimase conveniente sin que el Magistrado Presidente o su propio Letrado le interrumpieran y contradijeran.

  1. Denuncia el recurrente los impedimentos por parte del Magistrado Presidente e incluso por parte de su propio abogado defensor para que el acusado Don Juan María pudiese expresar libremente lo que estimase conveniente y necesario en su Derecho a la última palabra.

    Señala que el Magistrado Presidente interrumpió en numerosas ocasiones, lo que entiende claramente es perjudicial para su imagen delante de los miembros del Jurado, produciéndoles una clara contaminación negativa hacía el acusado, con interrupciones como

    (i) "Esa cuestión ya la planteó usted"

    (ii) "Haga usted lo que estime oportuno pero esa cuestión ya la expuso usted"

    (iii) "El derecho a la última palabra no abarca a que usted, vuelva a solicitar esa cuestión"

    (iv) "Sobre esa cuestión no le voy a dejar continuar, si usted sigue así le voy a cortar el derecho a la palabra"

    (v) "Sobre su abogado no le voy a permitir que diga nada más"

    Y que también su Letrado le interrumpió en varias ocasiones, contradiciendo sus palabras e indicando de forma enfadada que su cliente estaba mintiendo.

  2. El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo indicó que la Sala de apelación, transcribe en la sentencia recurrida lo manifestado por el acusado, haciendo uso de la "última palabra" que efectivamente se le concedió, la intervención del Magistrado Presidente reconviniendo al acusado que lo relativo a la suspensión del juicio y la renuncia a su Letrado ya se había resuelto al inicio del juicio, y ante su reiteración y alegación de indefensión, la manifestación del Magistrado Presidente sobre la no causación de indefensión, y que no le iba a permitir seguir con ese tema, preguntándole al acusado si quería añadir más, a lo que el acusado manifestó que "no"; para concluir que "se concedió y ejercitó el turno de última palabra, expuso el acusado cuanto quiso sobre los hechos, y de nuevo sobre la cuestión de la renuncia, si bien, ante tanta reiteración, el Magistrado Presidente, tras escucharla, le recordó que la cuestión ya había sido reiteradamente tratada y resuelta y que si quería manifestar algo más, no existiendo vulneración alguna sobre dicho derecho que fue respetado en términos racionales"

    De modo que ninguna indefensión se causó al acusado, en el ejercicio del derecho a la última palabra.

  3. La representación de la acusación particular (Dª María Virtudes, Dª Adoracion, y D. Artemio), señaló por su parte que no eran ciertas las alegaciones del recurrente, que:

    ...en ningún momento, hubo impedimento alguno por parte del Magistrado para que el acusado ejerciera ese derecho a la última palabra, es más, estuvo manifestando lo que creyó conveniente durante más de cinco minutos y porque no quiso más, ya que en reiteradas ocasiones fue preguntado por el Magistrado, si quería plantear alguna otra cuestión. Señala que defensa se limita a transcribir, cinco frases de esos más de cinco minutos, frases totalmente fuera de contexto, y por ello, esta parte, va a transcribir, palabra por palabra, todo lo que el acusado consideró conveniente decir en el ejercicio de su derecho, a fin de evitar tergiversaciones de lo que, realmente, sucedió en el juicio que únicamente responden a intereses subjetivos de la defensa.

    -VIDEO 16:

    Comienza en el MIN. 16:

    ACUSADO: "A ver, es cierto que esa noche hubo una discusión con Flor, de acuerdo, pero también es cierto que yo en ningún momento he tocao ni a Flor ni a ninguna otra mujer que haya estado conmigo, de acuerdo? si es cierto que los hechos se han sucedido después, yo llegué a casa, me encontré el cuerpo fría en el suelo, estaba drogao, bebido, no sabía cómo reaccionar y qué haces? y...no se,,, es que no lo pensé, no tuve, no sé, no era consciente de lo que hacía en ese mismo momento."

    MAGISTRADO: "Es todo?"

    ACUSADO: "NO, y por último, por favor vuelvo a solicitar formalmente que suspensa este juicio y se me designe un abogado porque se me está acusando, se me está causando indefensión, al estar representado por un abogado en el que no confío y que está actuando en contra de mis intereses, durante todo este último tiempo he estado preso, solo me ha venido a visitar tres veces y la última de ella, fue hace 4 meses."

    MAGISTRADO: "Esa cuestión ya la planteó usted".

    ACUSADO: "Si pero yo creo que tengo derecho, de acuerdo, a un abogado en el que yo pueda confiar, y que me venga a visitar y presente las pruebas que puedan enseñar mi inocencia, y no un abogado que sí, ha estado aquí y a medida de estos tres días de juicio ha hecho lo que se ha podido, yo no he tenido, no me ha enseñado, no ha venido a verme, yo eso lo voy a demostrar todo."

    MAGISTRADO: "Pues Señor Juan María haga usted lo que estime oportuno realmente si se siente así, esa cuestión ya la expuso al principio, si hubiéramos visto que efectivamente era viable en función der las circunstancias analizadas que yo le hice ver ya se tomó la decisión, es decir, el derecho a la última palabra no abarca que usted se remonte a eso y nos cuente otra vez esa cuestión. Esa cuestión ya fue resuelta y esta presidencia entendió que usted estaba correctamente defendido. "

    ACUSADO: "En qué se basan ustedes para decir que yo estaba correctamente defendido? cuando mi abogado viene a preguntarme, se puede comprobar en el vídeo, viene a preguntarme que ha de preguntarle a los testigos porque no se había leído ni las declaraciones, y como prueba de ello."

    MAGISTRADO: "Vamos a ver, Juan María, sobre esa cuestión no le voy a dejar continuar si eso es así, le quito la palabra y ya está. Si usted quiere decir algo al Tribunal ya está, ese tipo de cosas, la comunicación entre abogado y letrado está especialmente previsto en el procedimiento del jurado, hasta el punto en que existe un artículo en el que dice que se deberán sentar juntos, como la anatomía de la Sala es tan precaria por el tema del Covid y todas esas cosas, fue porque se permitió eso, no para subsanar un hipotético derecho de defensa vulnerado que yo viera y de esa manera lo solucionábamos, no. esa comunicación es constante en todo momento y en todo juicio de jurado y además, se está imponiendo ya en cada juicio, que haya una interactuación, porque muchas veces, puede, el abogado, detalles que expone aquí un testigo, pues lo sabe mejor el procesado que el abogado, que le puede decir pues eso no es así, eso es así, y hace que el abogado reaccione precisamente, pero sobre esa cuestión, Juan María, pase a lo siguiente, ya hoy, el primer día lo suficiente, y ya le dije la postura que se tomó por eso se celebró juicio, si hubiera habido sospecha de que pudiera haber habido indefensión no se hubiera celebrado, se hubiera suspendido."

    ACUSADO: "y que el abogado te venga a ver tres veces en tiempo de año y medio, eso no es indefensión, que no te conteste al teléfono, que no te presente las pruebas, eso no es indefensión?"

    MAGISTRADO: "Vamos a ver, vamos a ver, vamos a ver, es que eso son cosas que usted dice el último día... al empezar el juicio, ya se lo dije -El ACUSADO INTERRUMPE DICIENDO: "el que está en prisión soy yo"-, "quiere acabar ya? sobre esta cuestión, sobre su abogado, no hay nada que le vaya a permitir más, usted haga lo que estime oportuno luego."

    ACUSADO: "Ya está".

    MAGISTRADO: "Quiere añadir algo más?"

    ACUSADO: "NO"

    Por lo que concluye que resulta plenamente acreditado que totalmente acreditado que el acusado, hizo su uso al derecho a la última palabra que le concede la ley, sin ser en ningún momento limitado por nadie, aun teniendo en cuenta las formas con las que se dirigió al Magistrado Presidente, e incluso, a su propio abogado, formas que difieren mucho de las que debiéramos de esperar de cualquier ciudadano a la hora de dirigirse a un Tribunal.

  4. De igual modo, la Abogada de la Generalitat, tildó de absolutamente falso que el condenado Sr. Juan María se viera privado en el acto del juicio de usar de su derecho a la última palabra de forma libre y sin impedimento alguno. Tal y como consta en la sentencia recurrida "no solo se concedió sino que se utilizó dicho derecho...abarcando, aproximadamente, desde el minuto 15:47 al 20:39 del vídeo nº 16"

  5. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, destaca con frecuencia y matices en la actualidad intensificados (vid. STC 35/2021, de 18 de febrero), la entidad del derecho a la última palabra como manifestación del derecho a la autodefensa del acusado en el proceso penal; y así reitera que este derecho se integra en el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado ( art. 24.2 CE ), y en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), de modo que lo identifica como una manifestación de su derecho a la autodefensa, incluido por tanto en aquella cláusula del art. 24.2 CE; que goza de un contenido propio, separable del derecho del acusado a ser oído en interrogatorio; y que por lo que atañe al proceso en primera o única instancia, reviste el carácter de "garantía del proceso justo y se acepta que en apelación, pueda servir para satisfacer el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la necesaria audiencia (aunque debería producirse al principio o durante la vista oral) se materialice a través del derecho a la última palabra, al final de esa vista oral.

    Pero indica también, que el derecho a la última palabra no comporta una garantía del acusado dimanante ex Constitutione, sino que es un derecho de configuración legal que requiere por ello de una previa regulación, bien sea directa o en su caso aplicable por vía supletoria, en los distintos procesos de este orden de jurisdicción.

    Al respecto el art. 739 LECrim, indica:

    Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

    Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.

    El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario

    Consecuentemente, la jurisprudencia constitucional, precisa que el derecho a la última palabra atiende a la narración de aquellos hechos que puedan tener relación con los que se enjuician ante el tribunal competente y que conciernen al acusado. En sentido contrario y de manera específica, establece como límite de este derecho el utilizarse aquel trámite por el acusado para cuestionar un cambio en la calificación jurídica de los hechos, lo que a su vez resulta cometido propio de su defensa letrada.

  6. De modo, que desde la perspectiva del derecho fundamental que se afirma conculcado, el motivo necesariamente debe desestimarse; pues el acusado pudo expresar todos los acontecimientos fácticos que tuvo a bien, incluso reiterar la disidencia que al inicio de la vista mantuvo con su letrado: otrora cuestión es que fuera adecuadamente reconducido a la finalidad y pertinencia propia del trámite, como autorizan la norma procesal y la jurisprudencia constitucional; pero incluso aunque hubiera mediado alguna irregularidad en esa llamada al orden o interrupción en su exposición, en modo alguno puede equiparase al desconocimiento del derecho a la última palabra, que ejerció hasta que manifestó no tener más que decir.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 de la Ley de Procedimiento Criminal por haberse infringido en la sentencia: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española, infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, a no sufrir indefensión, al haberse impedido que el acusado estuviese al lado de su abogado defensor durante el Juicio haciendo imposible que tuvieran una comunicación constante e inmediata.

Añade también aquí, infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal por haberse infringido en la Sentencia preceptos de carácter sustantivo, en concreto el artículo 42.2 de la Ley del Jurado.

  1. Alega que el procedimiento del Jurado obliga a que el acusado esté sentado al lado de su Abogado para tener comunicación constante, directa y para poder interactuar respecto a las declaraciones de testigos y peritos, siendo fundamental que se permita que tengan una intervención activa en el Juicio; pero como la propia sentencia admite y se puede comprobar en la grabación de la vista, el acusado estaba sentado en unas gradas superiores, junto al resto de público, encontrándose muy alejado de su abogado defensor y no pudiendo tener una comunicación efectiva, directa e inmediata mientras se desarrollaba el Juicio. El propio acusado tenía que realizar gestos a su abogado defensor para que acudiese a hablar con él, la mayoría de las veces ignorado por su propio Letrado al no darse cuenta de los gestos o considerar que no podía levantarse en ese momento, lo que supuso que el acusado no pudiese intervenir en el Juicio en el momento que considerase oportuno y necesario.

  2. El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, indica que la Sala de apelación desestima la alegación de nulidad, tras comprobar que en el juicio se desarrolló en un momento de pandemia, las dimensiones de la sala, y las partes intervinientes y la colocación del acusado en las diferentes sesiones del juicio. Destacando que el acusado se encontraba al inicio del juicio (lectura de los escritos de acusación, cuestiones previas, resumen de los letrados incluyendo el suyo a los Jurados, interrogatorio del mismo y derecho a la última palabra; y también en algún interrogatorio de testigos en mesa separada junto a su intérprete, pero bastante próximo y cercano a su Letrado. Y solo al inicio de la declaración de los testigos, hubo el acusado retrasar su posición, pero permitiendo al acusado manifestar si quería hacer alguna pregunta a los testigos o peritos, con indicación a su abogado.

    Concluyendo, además, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ en su sentencia que, dada la situación de crisis sanitaria, ubicación en mesa cercana a su letrado en los momentos de intervención del acusado, permisibilidad de contacto acusado y su letrado cuando declaraban los testigos o peritos por más que tuviera en su caso que desplazarse por la anatomía de la Sala derivada de dicha crisis sanitaria, no se acredita la existencia de indefensión alguna.

  3. La representación de la acusación particular (Dª María Virtudes, Dª Adoracion, y D. Artemio), señaló por su parte que deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales de crisis sanitaria, además extrema en los días de celebración del juicio en nuestra Comunidad, por el Covid.

    El juicio no pudo celebrarse de un modo normal ni siquiera se pudo celebrar en la Sala destinada a este tipo de juicios, algo que afectaba no solo al acusado, que fue al que menos, sino también a los profesionales a la hora de actuar, pero existe un motivo más que justificado, y es que nos encontrábamos ante una situación extraordinaria, con la que nadie contaba, situación extraordinaria a la que la Administración supo adaptarse y que no puede servir para alegar que se le esté vulnerando, de nuevo, el derecho de defensa al acusado.

    El acusado, tal y como manifiesta la defensa, no fue ni mucho menos un mero espectador pasivo en las sillas del auditorio junto al resto de público, ni mucho menos ignorado por su abogado, pudiéndose comprobar con el visionado de la grabación que en cada uno de los interrogatorios era el Magistrado Presidente el que ofrecía la posibilidad de que letrado y acusado pudieran hablar a fin de que el acusado pudiera manifestarle lo que creyera conveniente y así se hizo durante todo el juicio.

  4. La Abogada de la Generalitat, igualmente impugnó el motivo e indicó que el hecho de que el Sr. Juan María no se sentase al lado de su abogado en el acto del juicio, no significó que se le privara de una comunicación constante e inmediata con su abogado el Sr. Pio, pues lo bien cierto es que se interrumpió el juicio para que ambos mantuvieran dicha comunicación constante e inmediata, cada vez que ellos lo solicitaron, pues dadas las características de la Sala en la que se celebró el Juicio y las distancias de seguridad que exigían el cumplimiento de las normas COVID para garantizar la integridad física de todas las partes procesales, miembros del jurado, Tribunal, miembros de las fuerzas de seguridad, y el propio acusado, no se podía efectuar de otra forma.

  5. Efectivamente el artículo 42.2 de la Ley del Jurado dice textualmente: el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores; y nuestra jurisprudencia (por todas, STS 167/2021, de 24 de febrero) otorga efectiva relevancia a la ubicación de la persona acusada en la Sala, en seguimiento de la establecida por el TEDH, de sentencia Gran Sala, en el caso Correia de Matos, de 4 de abril de 2018 (nº demanda 56.402/12 )- que indica que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, sugerir el interrogatorio de determinadas preguntas a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes. Y es ese contexto el que explica las varias resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ponen el acento en la importancia capital que ha de darse a las condiciones en las que debe comparecer la persona acusada en el juicio para garantizarle un marco de relación fluida, confidencial e inmediata con su abogado defensor -vid. SSTEDH, caso Zagaria c. Italia, de 27 de noviembre de 2007 (nº de demanda 58.295/00); caso Svinarenko y Slyadnev c. Rusia, de 17 de abril de 2014 (nº de demandas 32.541/08 y 43.441/08)

    No obstante, resulta necesario identificar, concretar en cada caso, más allá de la deslocalización defensiva del recurrente respecto a su abogado cómo ello comprometió su derecho a una defensa eficaz.

    Así en la STS 447/2019, de 3 de octubre, se desestimó un motivo de igual contenido, pues como mera infracción procesal resulta inhábil para formular casación por error iuris; y para que en su caso dicha infracción afectara a su derecho de defensa, debía haber indicado más allá de cualquier quebranto formal, qué contenido material no fue posible comunicar entre defensor defendido y cómo afectó de modo significativo a su defensa.

    Si a ello, adicionamos la justificación de la separación, derivada de la situación de pandemia; pero que incluso así, ello no impidió, que el letrado se levantara en las ocasiones que fue requerido o cuando entendió preciso, en el transcurso de la vista para comunicar con el recurrente, como este mismo admitió al hacer uso de su derecho a la última palabra, por más que ese sistema de comunicación no fuera tan fluido, como la inmediatez en estrados facilita, en modo alguno tiene entidad para entender conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, tanto más cuando no se concreta como más allá de la formalidad inobservada (aunque motivada y justificada) materialmente se conculcaron esos derechos fundamentales.

    Ninguna objeción se realizó cuando tal ubicación se indicó por la Presidencia, explicando la razón de su adopción; y en cualquier caso, ninguna indefensión material resulta expuesta ni acreditada de la misma. El motivo se desestima.

CUARTO

De conformidad con el art 901 LECrim, en caso de desestimación del recurso, las costas procesales se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia núm. 214/2021 dictada en el Rollo de Apelación 181/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de julio de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 4/2021 del Tribunal del Jurado núm. 1002/2020 dictada el 15 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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