ATS 35/2022, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución35/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 35/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2759/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2759/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 35/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2ª, se dictó la Sentencia de 3 de noviembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 47/2019, dimanante del Sumario 189/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de O Carballiño, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a B.J.I a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio lugar de trabajo o a cualquier lugar en el que se encuentre, así como la de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento por plazo de diez años, y a la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la misma en la cantidad de 12. 000 euros, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Carlos Ramón, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Nogueira Diéguez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia de 18 de marzo de 2021 en el Recurso de Apelación número 10/2021, cuyo fallo dispone:

" Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020 de la Audiencia de Orense, Sección Segunda , la cual se confirma íntegramente. Se imponen al recurrente las costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Carlos Ramón, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM y artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia del acusado".

(ii) "Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 178 y 179 del Código Penal".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por B.J.I quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esperanza Higuera Ruiz, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, como primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

    El segundo motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación de los art. 178 y 179, al amparo del art. 849.1 LECRIM (sic).

    El recurrente sostiene, en el desarrollo de ambos motivos, que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

    En el primer motivo, el recurrente considera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.

    En lo referente a la persistencia, el recurrente señala que B.J.I incurrió en numerosas contracciones en lo que se refiere, por un lado, a la penetración, ya que dio diferentes versiones sobre su número y profundidad. Y, por otro, en lo relativo a la fuerza empleada por el recurrente dado que no existe informe médico en el que se objetive ninguna lesión.

    A juicio del recurrente, también se contradice B.J.I cuando, en un primer momento, expuso que no podía mantener relaciones sexuales a consecuencia del suicidio de su novio hace tres años, y, sin embargo, posteriormente, reconoció que había mantenido relaciones tres fines de semana antes de los hechos con un amigo.

    El recurrente, asimismo, señala una serie de "circunstancias extrañas" (sic) que se dan en el relato de hechos de la denunciante que restan credibilidad a su testimonio. La primera, que la denunciante se tumbase en la cama del recurrente en horas de trabajo por estar cansada. La segunda, que, después de que el recurrente le tocase los pechos contra su voluntad, hiciesen la cama los dos juntos. Y, la tercera, que, tras la penetración no consentida, la denunciante continuase en la vivienda realizando las labores de limpieza. Todas ellas, junto con los WhatsApp que esa misma tarde se intercambiaron, denotan que el episodio fue consentido por B.J.I.

    En cuanto a la verosimilitud, el recurrente considera que la versión de B.J.I no está corroborada por las testificales de Adelina y Adriano, por los siguientes motivos: primero, porque son amigos; segundo, porque Adelina afirmó, por un lado, que todo lo que sabía era por lo que la denunciante le había contado, y por otro, que el recurrente no le había reconocido los hechos; tercero, porque Adriano tiene una orden de alejamiento de la que en el momento de los hechos era su pareja, la testigo Adelina; y, cuarto, porque no tiene ningún sentido que el alguien reconozca, sin razón aparente y ante extraños, una agresión sexual.

    En el segundo motivo, el recurrente considera que no concurren algunos de los elementos del tipo penal de la violación por no estar probados: la intimidación y violencia, la penetración vaginal, y, por último, el ánimo de atentar contra la libertad sexual.

    En relación con la falta de violencia, el recurrente destaca que no se objetivan en el informe médico obrante en las actuaciones hematomas, arañazos o erosiones en ninguna parte del cuerpo de BJ.I, lo que resulta incompatible con el forcejeo que describió. A ello se debe añadir que el recurrente tampoco presentaba lesiones. Además, el recurrente no pudo ejercer fuerza con las rodillas, ya que había sido operado de una de ellas un mes antes de los hechos. La ropa que entregó la denunciante a la Guardia Civil estaba intacta, al no presentar desgarros ni otros daños propios de una acción violenta. Por último, resalta que la denunciante negó en el plenario que el recurrente le hubiese hecho algún daño.

    En cuanto a la intimidación, tampoco se puede concluir que existiese, ya que la única prueba para acreditar este extremo es la declaración de la denunciante, la cual, como ya se ha destacado, según el recurrente, no cumple con los requisitos de verosimilitud, ni tampoco de persistencia.

    En lo relativo a la falta del elemento acceso carnal por vía vaginal, el recurrente reitera lo ya manifestado en el motivo anterior: la denunciante incurre en numerosas contradicciones que impiden que se pueda tener por probada. Añade que no existen pruebas físicas de la penetración; que el recurrente no pudo agredirla por estar operado de la rodilla; que los restos biológicos encontrados en la vagina de la recurrente no se corresponden con el recurrente; que no habló de penetración hasta tres días después de los hechos; y que la existencia de la misma se la ocultó a sus amigos Adelina y Adriano.

    Por último, sobre la falta de ánimo de atentar sobre la libertad sexual, el recurrente defiende que la relación mantenida fue consentida. Extremo que se confirma por el hecho de que la denunciante continuase trabajando en la casa como si nada hubiese sucedido; por los WhatsApp que posteriormente se enviaron; y por la relación de amistad y confianza mutua que mantenían.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en noviembre de 2016, el procesado, Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató a B.J.I para realizar las tareas de limpieza de su vivienda, sita en la localidad de Carballiño.

    El día 19 de junio de 2017, B.J.I acudió a dicha vivienda, alrededor de las 10,00 horas, y, cuando se encontraba en el dormitorio del procesado haciendo la cama, éste, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, tras bromear con ella, la empujó sobre la cama, diciéndole "tengo ganas de sentir a una mujer", y, al tiempo que ella le decía que parase, forcejeó consiguiendo levantarle la camiseta, y le tocó los pechos.

    Tras este hecho, y detener su acción el procesado, le ayudó a hacer la cama, disponiéndose B.J.I a continuar con sus labores de limpieza, apareciendo de nuevo aquel, quien procedió a agarrarla por la cintura y a empujarla por el pasillo hasta el salón, donde la arrojó sobre el sofá, para, a continuación, ponerse encima de ella, inmovilizándola, y, mientras forcejeaban, y B.J.I le pedía que parase, le bajó las mallas que llevaba puestas y le apartó las bragas, consiguiendo penetrarla. A continuación, se masturbó, y eyaculó delante de ella.

    El factum finaliza con la afirmación de que "tras lo ocurrido, B.J.I, asustada, concluyó su trabajo, abandonando el domicilio del procesado".

  4. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala en relación con la presunción de inocencia, la declaración de la víctima como prueba de cargo y el principio "in dubio pro reo".

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

    El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

  5. En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de la denunciante B.J.I cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

    (i) En relación con la incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando la misma descarta que la declaración de la denunciante esté guiada por un móvil espurio o de resentimiento. De hecho, argumenta la Audiencia, entre los mismos existía una cierta amistad.

    (ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia consideró que las contradicciones señaladas por el recurrente no eran tales. Así, en relación con la fuerza empleada por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia mantiene que, en la habitación, el acusado se limitó a un escarceo del que desistió ante la oposición de ella. Fue posteriormente, tras empujarla hacia la sala, cuando la empujó al sofá, que es donde se produce el episodio de fuerza para vencer la resistencia. Según el Tribunal Superior de Justicia, la denunciante relata este episodio de forma convincente, al describir la posición del recurrente, que dificultaba sus movimientos, y que explica la ausencia de señales como hematomas, erosiones, o arañazos.

    En lo que concierne a las "circunstancias extrañas", las mismas, según el Tribunal Superior de Justicia, encuentran cierta explicación. La primera, en la relación de amistad, o, al menos, de confianza mutua que unía al recurrente y la denunciante; y, la segunda y la tercera, por la subjetividad propia de cada persona, que reacciona de modo diverso ante un mismo episodio estresante. Por su parte, los WhatsApp intercambiados por B.J.I y el recurrente son compatibles con los hechos delictivos.

    El Tribunal Superior de Justicia, asimismo, confirma el razonamiento de la Audiencia Provincial de que la inexistencia de lesiones en la recurrente no es óbice para apreciar la existencia de violencia. En este sentido, la Audiencia Provincial concreta que, dada la dinámica de los hechos descrita por la denunciante, no necesariamente deben quedar vestigios.

    La Audiencia Provincial tampoco considera incompatibles los hechos con la inexistencia de restos biológicos del procesado en las prendas que se analizaron y en las muestras recogidas a la víctima. Y ello, como consecuencia de que B.J.I acudió a los servicios médicos tres días después de acontecidos los hechos, y que lo que manifestó desde un principio es que la penetración fue de poca duración, habiéndose masturbado aquél y eyaculado en su propia mano y en la alfombra.

    En relación con las supuestas contradicciones sobre la penetración vaginal, el Tribunal Superior de Justicia confirma el razonamiento de la Audiencia Provincial, el cual considera racional y coherente, sin que se atisbe ningún error grosero. En particular, la Audiencia Provincial estima que, si bien la víctima puso de manifiesto en un primer momento que la penetración había consistido en "un poco", en el acto del juicio matizó que lo que quería decir con ello es que había sido de poca duración, extremo en el que no se advierte contradicción alguna y que deja patente la existencia del contacto que el tipo requiere.

    Por último, en lo concerniente a que la víctima había mantenido relaciones sexuales tres fines de semana con anterioridad a los hechos, cuando había dicho que no podía "entregarse a nadie", la Audiencia Provincial apunta que dicho extremo en nada afecta a la persistencia del relato del denunciante, ni afecta a su credibilidad.

    (iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia consideró que existía una serie de elementos de corroboración periférica que avalaban el relato de la víctima, exhaustivamente descritos por la Audiencia Provincial, como fueron el testimonio de Adelina, amiga de la víctima, y de Adriano, en aquel momento pareja sentimental de esta última.

    Así, ambos pusieron de manifiesto que B.J.I les relató lo sucedido con el procesado. Y no solo eso, sino también cómo este último les reconoció "punto por punto" los hechos referidos por aquélla. Así, expusieron que después de haberles manifestado B.J.I lo ocurrido, quedaron los cuatro en un establecimiento público. Durante la reunión, B.J.I relató lo que había pasado -coincidente con los hechos que se han declarado probados- y, a medida que avanzaba en la narración, el recurrente fue asintiendo a todos y cada uno de los episodios, incluido el de la penetración y la posterior masturbación.

    En todo caso, continúa la Audiencia Provincial, debe destacarse que el procesado en el plenario asumió haber tenido contacto con la denunciante el día y momento señalados por la misma, si bien lo limita a "unas cosquillas", cuando ella se encontraba tendida en la cama, actuación que, según señala, se debió a "una broma". Pues bien, en sede de instrucción, reconoció, además de lo anterior, haberle bajado las mallas y apartado las bragas.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Así, el relato de la víctima fue creíble desde un punto de vista subjetivo dado que no existieron motivos espurios que le hubieran llevado a inventarse su versión.

    Asimismo, el relato de los hechos ha sido, a lo largo del proceso, sólido y persistente. Por otro lado, esta Sala considera que las "circunstancias extrañas" que apunta el recurrente no son obstáculo para que la agresión sexual se produjese. Además, las mismas encuentran explicación en la relación de confianza entre las partes y en la imprevisibilidad de la conducta personal con posterioridad a haber vivido un suceso traumático. Tampoco hay incompatibilidad entre los hechos y los WhatsApp intercambiados con inmediata posterioridad entre las partes, y el hecho de que la denunciante afirmase que no podía entregarse a nadie cuando, realmente, había mantenido relaciones tres fines de semana antes.

    En cuanto a las supuestas contradicciones en las que incurre la denunciante, tal como indició el órgano de apelación, no se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en su relato. En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

    En lo referente a la inexistencia de lesiones, tanto el Tribunal Superior de Justicia como la Audiencia Provincial lo explican con precisión: el forcejeo descrito por la denunciante es compatible con la falta de objetivación de lesiones.

    Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "la violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual" ( STS 13/2019, de 17 de enero).

    Por último, la declaración de la víctima resultó verosímil y vino corroborada por elementos periféricos, concretamente las declaraciones testificales de dos amigos de la denunciante, Adelina y Adriano. Así, los mismos expusieron que, cuando la denunciante, en presencia del recurrente, les contó detalladamente lo que había ocurrido, el mismo confirmó todo el relato.

    El recurrente pretende, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

  6. En segundo lugar, analizaremos la alegación del recurrente consistente en la falta de concurrencia de tres elementos del tipo penal por no haber los mismos quedado probados: la fuerza e intimidación, la penetración vaginal y, por último, el ánimo de atentar sobre la libertad sexual.

    Como se ha indicado en el apartado anterior, el Tribunal Superior de Justicia, en relación a la falta de lesiones físicas, considera que la dinámica de los hechos explica tal ausencia de lesiones, así como que la ropa de B.J.I estuviese intacta.

    Sobre esta cuestión, no remitimos a la jurisprudencia ut supra ( STS 13/2019, de 17 de enero).

    En relación con la utilización de fuerza, como ya hemos apuntado, el Tribunal Superior de Justicia, de forma racional y lógica, y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, considera que el relato de la víctima reúne los requisitos necesarios para la enervación de la presunción de inocencia, por lo que la fuerza debe ser tenida por probada como un elemento más del relato de hechos narrado por B.J.I, según el cual, en el contexto de una relación laboral, el recurrente la asaltó sexualmente, haciendo uso de violencia física.

    Sobre esta cuestión, hemos declarado que "la violencia a que se refiere el artículo 178 CP, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto. También hemos declarado que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad, criterio ya superado" ( STS 30/2020, de 4 de febrero).

    En lo que se refiere a la penetración, esta Sala, sobre la base de lo anteriormente desarrollado sobre el cumplimiento de los requisitos de la declaración de la víctima, tiene por probado que esta existió, por lo que el atentado a la libertad sexual a la víctima no admite dudas; sobre la valoración de la prueba para dar por probado este extremo, nos remitimos a los fundamentos anteriores de esta resolución.

    Por último, en cuanto a alegación del recurrente de que las relaciones sexuales fueron consentidas, nos remitimos a lo argumentado, de acuerdo a las normas de la lógica, por el Tribunal Superior de Justicia, en relación a la concurrencia en la declaración de la denunciante de todos los requisitos jurisprudenciales para dotarla de veracidad, y, por ende, para tener por acreditado que la relación no fue consentida.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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