STSJ Comunidad Valenciana 3377/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3377/2021
Fecha18 Noviembre 2021

1 Recurso de suplicación 2002/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002002/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

  1. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003377/2021

En el recurso de suplicación 002002/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/11/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000077/2021, seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de D. Matías, asistido por el letrado D. Vicente Javier Blanch Tormo, contra MED SEGURIDAD SA, representada por el Graduado Social D. Federico Guillermo Fuertes Cubero, y en los que es recurrente MED SEGURIDAD SA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "ESTIMO la demanda presentada por D. Matías, contra MED SEGURIDAD S.A, y, en consecuencia: DECLARO improcedente el despido sufrido por el actor en fecha 19 de enero de 2021, condenando a la empresa Med Seguridad S.A a que en el plazo improrrogable de cinco días opte entre: a) readmitir a don Matías en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 55,67 euros brutos diarios; o b) a que abone al actor una indemnización en cuantía de

6.430,36 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- D. Matías, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa MED SEGURIDAD S.A, con CIF A96795968, dedicada a la actividad de seguridad, con antigüedad desde el día 1 de agosto de 2017, categoría profesional de VIGILANTE, con un salario mensual bruto de 1.693,42 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. 2.- El 13 de enero de 2021 se produjo un incidente en el CAISS ROQUETA porque al

parecer un usuario no conseguía sacar cita. El usuario se mostró muy disgustado con la situación y empezó a insultar al vigilante de seguridad, Matías, iniciándose una discusión entre ambos. 3.- El 15 de enero de 2021 la empresa comunica al trabajador que le conceden permiso retribuido los días 17 a 19 de enero, ambos incluidos, para analizar los hechos ocurridos. 4.- El día 19 de enero de 2021 la empresa comunicó por escrito al trabajador el cese de su contrato laboral por motivos disciplinarios. En aras a la brevedad se da por reproducido con el documento 1 de la demanda. 5.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 6.- El 25 de enero de 2021 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido, celebrándose la conciliación el 19 de febrero, con resultado sin avenencia. El 25 de enero el actor interpuso demanda ante este juzgado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MED SEGURIDAD SA. Habiendo sido impugnado por la parte demandante D. Matías . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado de la parte demandada, Med Seguridad S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, de fecha 23-4-21 en autos 77/21 que estimo la demanda de despido interpuesta por Matías, frente a Med Seguridad S.A. declarando la improcedencia del despido llevado a efecto en 19-1-21. El trabajador articuló impugnación al recurso.

SEGUNDO

El recurso se articula mediante dos motivos, el primero de ellos al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS instando la modif‌icación factica, y para analizar la modif‌icación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada . Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios ef‌icaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, inf‌luir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

  6. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido : a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en def‌initiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes . c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) . Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación . e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

  7. El error de hecho que pudiese justif‌icar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manif‌iesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de f‌iscalización en este trámite procesal, lo que signif‌ica que puede ser censurada, y en consecuencia modif‌icada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de f‌iscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en...

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