STSJ Comunidad de Madrid 726/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución726/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0046027

Procedimiento Recurso de Suplicación 589/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1075/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 726/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 589/2021, formalizado por el LETRADO D. ALBERTO MARTIN AGUILAR en nombre y representación de SASEGUR SL, contra la sentencia de fecha 26 de mayo 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 1075/2020, seguidos a instancia de Dña. Ramona frente a ALCOR SEGURIDAD SL y SASEGUR SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DÑA. Ramona ha venido prestando servicios laborales para la empresa SASEGUR SL, con antigüedad desde el día 06/08/2009 -en situación de excedencia voluntaria desde el día 1 de noviembre de 2019 al día 1 de junio de 2020- hasta el día 31 de agosto de 2020; con categoría profesional de vigilante de seguridad, en el centro de trabajo de Argüelles y un salario mensual bruto de 944'01 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indef‌inida con jornada parcial de 115'50 horas mensuales de lunes a viernes de 8:15 a 15:00 horas.

SEGUNDO.- En fecha 20/08/2020, la empresa SASEGUR SL comunicó a la parte actora que, como consecuencia de la f‌inalización del contrato de servicio con la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de Madrid el día 31 de agosto de 2020, habiendo resultado adjudicataria de ese servicio la empresa Alcor Seguridad SL, pasará a ser subrogada a esa nueva empresa adjudicataria, quedando a su disposición a partir del 15 de septiembre de 2020 la documentación y certif‌icaciones que reglamentariamente se determinan, y poniendo a su disposición la liquidación por saldo y f‌iniquito que hubiera devengado hasta la fecha de efectos de la subrogación de su servicio (documento aportado con la demanda).

TERCERO.- El 25 de agosto de 2020, Sasegur remitió a Alcor Seguridad SL, empresa adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad en las of‌icinas de empleo de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid a partir del día 1 de septiembre de 2020, relación de personas subrogadas y documentación del personal adscrito a ese servicio para proceder a la subrogación de los contratos de trabajo, entre los que se encontraba DÑA. Ramona (documento n.º 5 ramo prueba Sasegur).

CUARTO.- La empresa Alcor Seguridad SL, nueva adjudicataria del servicio, comunicó a Sasegur por email de fecha 31 de agosto de 2020 que, una vez revisada la documentación del personal a subrogar, en virtud de los artículos 14 a 17 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, no podían ser subrogados varios trabajadores, entre los que se encontraba DÑA. Ramona (folio 25 ramo prueba Sasegur).

QUINTO.- El día 27 de agosto de 2020, DÑA. Ramona se dirigió a la sede de Alcor Seguridad SL a recoger la carta de subrogación y el uniforme, siendo informada por el inspector Pio de que no procedía su subrogación (documento n.º 5 ramo prueba demandante y prueba testif‌ical propuesta por la codemandada Alcor Seguridad SL).

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda de despido interpuesta por DÑA. Ramona frente a la empresa SASEGUR SL. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 30/8/2020. Condeno a la empresa SASEGUR SL a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 11.545,37 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

Y absuelvo a ALCOR SEGURIDAD SL de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada SASEGUR SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/09/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid de fecha 26 de mayo de 2021, estima parcialmente la demanda de la actora, declarando la existencia de un despido que calif‌ica como improcedente, condenando a la empresa saliente, con libre absolución de la otra empresa, la entrante.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la mercantil SASEGUR S.L., habiéndose presentado escritos de impugnación por el resto de litigantes, la codemandada ALCOR SEGURIDAD S.L. y la demandante DOÑA Ramona .

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO

PRIMERO

REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte solicita la modif‌icación de los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas)".

Ha de partirse del...

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