STSJ Comunidad de Madrid 784/2021, 7 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2021
Número de resolución784/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0006446

Procedimiento Recurso de Suplicación 602/2021

MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 154/21

RECURRENTE/S: Dª Socorro

RECURRIDO/S: D. Alvaro, SHAMIR OPTICAL ESPAÑA SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a siete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 784

En el recurso de suplicación nº 602/21 interpuesto por la Letrada Dª CÁNDIDA MORÁN ORTÍZ en nombre y representación de Dª Socorro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha SEIS DE ABRIL DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 154/21 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Socorro contra, D. Alvaro, SHAMIR OPTICAL ESPAÑA SL en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE ABRIL DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar y desestimo la demanda

interpuesta por Dña. Socorro, frente a la mercantil SHAMIR OPTICAL ESPAÑA S.L. y D. Alvaro, en reclamación de resolución de contrato de trabajo a instancia del trabajador, con libre absolución a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Socorro, ha venido prestando servicios por tiempo indef‌inido, con jornada completa, para la demandada SHAMIR OPTICAL ESPAÑA S.L., dedicada a la actividad económica de laboratorio óptico (fabricación y venta de lentes y productos de óptica en general), desde el 2 de septiembre de 2015, con la categoría profesional de teleoperadora, ocupando puesto de trabajo en el centro "Call Center de Shamir", percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.428,58 euros.

SEGUNDO

El 20 de junio de 2019, la demandante fue promocionada al puesto de Jefe de Taller grupo 4, pasando a desempeñar servicios en el nuevo Taller de Logística que la compañía creara. El acuerdo de promoción por ascenso se f‌irma por la demandante y la empresa el 15 de diciembre de 2019. Las tareas propias de dicho puesto de trabajo consisten en el montaje de lentes y productos de óptica al igual que el resto del personal de taller y además liderar el equipo de taller, ordenando y coordinando las tareas, turnos, vacaciones, licencias, permisos, incidencias, etc; ello como superior inmediato; debiendo coordinarse con el Jefe de Logística que también trabaja en el almacén. La actora está plenamente cualif‌icada para las tareas de montaje. El taller estaba integrado además de por la actora en calidad de Jefe de Taller, también por otros dos operarios con categoría de ayudante de taller: D. Edemiro . y el demandado D. Alvaro . En ausencia de la actora se ocupaba de dirigir el taller D. Elias ., a la sazón jefe de logística.

TERCERO

El 3 de julio de 2019, la demandante causó baja por incapacidad temporal para cirugía en muñeca izquierda con diagnóstico de quiste semilunar, permaneciendo de baja hasta el 15 de noviembre de 2019, en que fue dada de alta y se reincorporó a su puesto.

CUARTO

Tras su incorporación, el miembro de su equipo -D. Alvaro -, descontento por no haber sido promocionado a la categoría de montador, no aceptando la posición jerárquica de la actora como responsable del Departamento de montajes, inició una conducta consistente en cuestionar la gestión de la actora y poner en duda su capacitación para el puesto al entender que se había reducido la producción de montajes desde su llegada y había una mala organización.

QUINTO

Como consecuencia de ello, el 17 de enero de 2020, la demandante envió un escrito por correo electrónico al departamento de recursos humanos de la compañía expresando sus quejas acerca del comportamiento de su subordinado D. Alvaro, que describe en la carta (folio 221), siendo citada a una reunión que tendría lugar al día siguiente con presencia de Dña. Carmen .-Directora de RRHH-, D. Fausto . -Director General- y D. Elias . -Jefe de Logística-. Tras ser escuchada y también D. Elias ., la empresa decidió sancionar a

D. Alvaro, por falta leve con amonestación por escrito, por discusiones que repercuten en la buena marcha del servicio. La carta de amonestación de fecha 24 de enero de 2020 (folios 222 y 223), fue entregada a D. Alvaro por D. Fausto en presencia de la actora y de D. Elias . Esta sanción fue impugnada por D. Alvaro, presentando demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, autos 348/20 . La demandante que había sido propuesta por la empresa como testigo, no compareció. El 26 de enero de 2021, se celebró conciliación con avenencia, por la que la empresa retira la sanción (folio 225).

SEXTO

En marzo de 2020, la empresa tramita un ERTE de suspensión temporal de los contratos de trabajo, por fuerza mayor derivada de la crisis del SARS COV, dicha suspensión se extendió hasta fecha no precisada de junio de 2020.

SÉPTIMO

Con ocasión de su incorporación al trabajo, la empresa decisión la asignación de la actora con carácter temporal a su primitivo puesto de teleoperadora, en el centro "Call Center de Shamir".

OCTAVO

El 6 de julio de 2020, la actora causó baja por incapacidad temporal, con diagnóstico de crisis de ansiedad, continuando en dicha situación hasta el 21 de diciembre de 2020. A tenor del informe pericial psicológico practicado, la actora, quien manif‌iesta antecedentes traumáticos en la adolescencia -abuso sexualy -violencia psíquica, psicológica y sexual de su primera pareja-, presenta elevados índices de introversión, ansiedad, incapacidad de imponer criterios para evitar situaciones de conf‌licto, altas cotas de sensibilidad, inestabilidad emocional y alta vulnerabilidad (folios 77 al 100). En el momento actual -marzo de 2021-, sigue presentando elevadas dif‌icultades emocionales, inseguridad, sintomatología ansiosa y alta inestabilidad (folio

94).

NOVENO

El 21 de diciembre de 2020, la demandante solicitó excedencia voluntaria desde el 29 de diciembre de 2020, que le fue concedida con efectos de 28 de diciembre de 2020. La actora se ha desplazado a vivir en Sevilla por razones personales, prestando servicios en una empresa sita en dicha localidad.

DECIMO

La actora interpuso papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente por extinción de contrato en fecha 23 de diciembre de 2020, sin que haya tenido lugar la celebración del acto. El día 3 de febrero de 2021 tuvo entrada la demanda que fue turnada a este Juzgado el 5 de febrero."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por SHAMIR OPTICAL ESPAÑA SL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día uno de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39, que ha desestimado su demanda en la que se solicitaba la resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, con la indemnización legal, así como la declaración de vulneración por parte de los demandados SHAMIR OPTICAL ESPAÑA S.L. y su empleado D. Alvaro, de los derechos fundamentales al honor, a la propia imagen y dignidad personal y profesional y la integridad moral de la trabajadora, y se condenase a los demandados al cese inmediato en la intromisión ilegítima de los citados derechos y también al abono de forma solidaria de una indemnización de 25.001 euros por resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

La empresa demandada ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS por infracción del art 218.2 de la LEC, 97.2 de la LRJS y

24.1 de la Constitución, aduciendo que la frase del hecho probado 5º "la demandante, que había sido propuesta por la empresa como testigo, no compareció", no viene avalada por ninguna prueba. Para ello indica que a tenor de la prueba documental sobre el proceso de impugnación de la sanción que fue impuesta por la empresa al codemandado, no consta más prueba solicitada que el interrogatorio de la empresa sin que aparezca la citación de la ahora demandante como testigo. En el segundo motivo, apartado 2.1, la primera petición es también la supresión de la frase transcrita, pero en este caso al amparo del art. 193.b).

Como recuerda la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13, con doctrina trasladable al recurso de suplicación, "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93, 11/11/09 -rco 38/08, 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9- diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )." Se ha de tener presente que la juzgadora no ha valorado solamente la prueba documental, sino la prueba de...

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