STS 601/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4910
Número de Recurso1538/1996
Procedimiento01
Número de Resolución601/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio de Desahucio núm. 149/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto por DON TEODORO G. G. representado por el Procurador de los Tribunales don José María A.T. siendo parte recurrida la entidad mercantil BAHIA FELIZ, S.A.. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina H.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos de Juicio, de Desahucio por expiración del plazo contractual, promovidos a instancia de la entidad mercantil Bahía Feliz, S.A., contra don Teodoro G. G..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente pleito por expiración del plazo, y condenar al demandado a dejar libre, vacua y expedita, a disposición del actor, la industria arrendada, con apercibimiento de que, si no lo hiciere en el plazo legal, será lanzado a su costa; todo ello con expresa imposición al demandado de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestime las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. O.R. en nombre y representación de la Entidad Mercantil BAHIA FELIZ, S.A., contra DON TEODORO G. G., debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de la industria instalada en los locales B-23, S-18 y S-19 del Complejo Turístico BAZAR (Playa de Tarajalillo) que liga a las partes, declarando haber lugar al desahucio, con apercibimiento de lanzamiento al demandado e imposición de costas".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "La desestimación del recurso de apelación deducido por DON TEODORO G.G., contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Bartolomé de Tirajana y la confirmación íntegra de la resolución recurrida. La imposición al apelante vencido de las costas del recurso"

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don José María A.T., en nombre y representación de DON TEODORO G. G., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 2º del art. 1692 L.E.C., Inadecuación de procedimiento. Infracción por violación del art. 39.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 1º del Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/64 y Disposición Transitoria 2ª de la Ley primeramente citada...".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por violación de los arts. 1, 3 inciso final y 57 de la L.A.U. de 24 de diciembre de 1964, en relación con los arts. 1285, 1286 y 1288 C.c....".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Cristina H.V., en nombre y representación de la entidad mercantil BAHIA FELIZ, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 JUNIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, de fecha 11 de abril de 1996, confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Bartolomé de Tirajana de 27 de julio de 1995, que estimó la demanda interpuesta por la entidad mercantil Bahía Feliz, S.A. contra don Teodoro G. G., declarando la extinción del contrato de arrendamiento de industria que liga a las partes, suscrito en 1 de mayo de 1985; decisión que es objeto del recurso de Casación, interpuesto por el demandado con base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO: En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del ordinal 2º del art. 1692 L.E.C., Inadecuación de procedimiento. Infracción por violación del art. 39.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 1º del Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/64 y Disposición Transitoria 2ª de la Ley primeramente citada, haciendo constar que, tomando como referencia inicial el hecho de que durante el procedimiento instado por la Cia. Bahía Feliz, S.A., mi mandante ha centrado su alegato en la errónea catalogación del contrato que sirve de sustento a la acción, toda vez que el mismo ha de ser considerado como un contrato de arrendamiento de local de negocio regulado por la L.A.U. y, por tanto, sustraído de la legislación común, ha de entenderse que el procedimiento instado por dicha Compañía es inadecuado, basta con que se tenga que debatir, continúa, sobre la naturaleza del contrato, su sujeción a los preceptos de una u otra Ley, para que no pueda ser discutida la cuestión en los estrechos márgenes de alegatos y defensa que se configuran en juicio tan sumario. En esencial apoyo de esta tesis, aduce que, la propia Sentencia de la Audiencia, que ahora se impugna, establece en su F.J. 1º que: "...cuando con la documentación aportada puede realizarse un juicio sobre la naturaleza del contrato, aún cuando este juicio sea reversible y no definitivo, el procedimiento de desahucio no -sic- es adecuado resolviéndose prejudicialmente sobre la calificación del contrato...", argumentando, que como se aprecia, aunque no sean los fundamentos el objeto de impugnación en estos recursos, hay contradicción entre los términos del silogismo y la conclusión en el razonamiento de la Sala de instancia, por cuanto que argumentado que el procedimiento de desahucio no es adecuado, se decide finalmente por rechazar el recurso de apelación examinando erróneamente, la precaria prueba practicada; El Motivo

-sin perjuicio de que en su final aduce otro alegato sobre la naturaleza del contrato suscrito por las partes que se examina en el Motivo siguiente- no se acepta, porque el procedimiento de desahucio tramitado se corresponde con la pretensión principal ejercitada, esto es, la resolución del arrendamiento suscrito por los interesados por expiración del plazo pactado, sin que sea, pues, objeto de la controversia a dilucidar en el litigio, si este arrendamiento es de industria o de local de negocio, cuando, como ocurren en autos, la evidencia del contenido locaticio descubre la realidad del arrendamiento excluido de la L. A.U., por ello, se comparte la tesis del F.J. 1º de la Sala "a quo", al afirmar: "La excepción de inadecuación de procedimiento que se formula por considerar cuestión compleja la determinación de la naturaleza jurídica del contrato no puede prosperar, pues no basta con la mera discusión sobre la natur aleza de la relación contractual para considerar que el 'thema decidendi' excede del cauce del juicio de desahucio, sino que es preciso que dicha cuestión no pueda decidirse con las limitadas pruebas que se pueden aportar en el juicio sumario. Pero cuando con la documentación aportada puede realizarse un juicio sobre la naturaleza del contrato, aun cuando este juicio sea reversible y no definitivo, el procedimiento de desahucio no -sic- es adecuado resolviéndose prejudicialmente sobre la calificación del contrato"; Sin que, por lo demás, sea atendible la denunciada "contradicción" en la redacción de ese Fundamento Jurídico, pues, es claro, que se padece por el órgano redactor el error de introducir la negativa "no", que deviene, meridianamente, improcedente, ni por todo ello se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., porque inexiste la indefensión denunciada al permitir, asimismo, el procedimiento tramitado dotar al recurrente de sus pertinentes medios de defensa, y, sobre la mención del art. 39.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-11-94, es asimismo, aplicable lo argumentado por el Juzgado en su F.J. 1º: "...El art. 39.1 L.A.U. de 24-11-1994, -aplicable al presente pleito en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Sexta , al haberse presentado la demanda en Junio del presente año- establece que se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio de desahucio en los artículos 1570 y ss. de la L.E.C., las demandas que se interpongan por extinción del plazo de arriendo.

Por ello, tanto si el contrato está sometido al Derecho Común, como si lo está a la legislación especial, el procedimiento a seguir será el juicio de desahucio". Disposición Transitoria 6ª citada, que con ese alcance afecta a todo su título V sobre 'Preceptos Arrendaticios', también es de tener en cuenta que conviene recordar la constante jurisprudencia conforme a la cual la interpretación y calificación de los contratos es, en principio y por regla general, facultad del juzgador de instancia (sentencias de 19 de enero de 1990, la de 16 de octubre de 1992 y la de 24 de enero de 2000), lo que no impide que, en casación, pueda ser corregida si se revela ilógica o claramente errónea, pero éste no es el supuesto litigioso por cuanto el arrendatario se obliga a realizar prestaciones que no son propias y específicas de la relación arrendaticia, supuesto éste de exclusión reconocido jurisprudencialmente (sentencias de 29 de mayo de 1950, 26 de marzo de 1979 y 29 de diciembre de 1986, entre otras). Consecuentemente, este Tribunal Supremo declara que si alguna duda surgiere en cuanto a la aplicación de la ley civil común o de la especial de arrendamientos urbanos, habrá de ser resuelta otorgando preferencia a aquélla, por su carácter general y atrayente (sentencia de 21 de abril de 1951); y que en los supuestos en que exista duda acerca de si la normativa aplicable a un contrato es la general del Código civil o la especial, representada por la Ley de Arrendamientos Urbanos, es obvio que debe concluirse la aplicabilidad de la legislación general dictada para la mayoría de los casos en lugar de seguir el criterio de la especialidad (sentencia de 10 de febrero de 1986 y la citada de 24 de enero de 2000).

TERCERO: En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por violación de los arts. 1, 3 inciso final y 57 de la L.A.U. de 24 de diciembre de 1964, en relación con los arts.

1285, 1286 y 1288 C.c...., alegando que, tal como consta en la contestación de la demanda, constituye la causa de la oposición el hecho de que el contrato (base del desahucio) suscrito entre mi mandante y don Alfred Krulich el día 1 de mayo de 1985, aunque calificado como arrendamiento de industria, es en realidad un arrendamiento de local de negocio, previsto y regulado en el art. 1 de la L.A.U. de 24 de diciembre de 1964, que tiene que ser interpretado en este motivo, siempre en relación con el contrato de la misma fecha, suscrito también por las mismas partes y el antecedente arrendatario, del que trae causa por virtud del contrato de 26 de abril de 1985; asimismo, hace constar que, aunque se haya querido disfrazar con figura afín, el contrato de 1 de mayo de 1985 tiene como objeto único y exclusivo el arrendamiento de los locales identificados como B-23, S-18 y S-19 del Centro Comercial Bahía Feliz, situado en la Carretera General del Sur de Gran Canaria, y que, sigue aduciendo, son múltiples los elementos de juicio que conducen a esta conclusión, bastando para llegar a ella la simple lectura del contenido contractual y termina alegando que, "de todo lo anterior solo puede obtenerse la conclusión de que se entregó al arrendatario un local con exclusivo y excluyente destino..."; El Motivo tampoco se acepta, no sólo porque se comparte el recto criterio de los órganos de la instancia, en especial, el contenido en citado F.J. 1º, que afirma: "...el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 1985, califica la relación como arriendo de industria de restaurante, detallándose en el anexo los elementos móviles que se arriendan junto con el local y que sirven para el funcionamiento de la industria de restaurante y sin que se haya traído a juicio documento alguno que pruebe gastos que hubiera de realizar el demandado para continuar el negocio de restaurante, por lo que se da la 'unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada' que exige el art. 43-1 de la L.A.U., para excluir de sus normas el contrato y calificarlo como de industria, y no de local de negocio. Es más, un anterior contrato de abril de 1985 no aparece firmado por el arrendador, documento que calificaba la relación como 'traspaso de local de negocio' , y así en cambio otro posterior de mayo de 1985 en que el titular de la industria cedía ésta, denominándola como industria, al demandado, con la firma del propietario del local ahora demandante. Ello quiere decir que, con independencia de que el titular de la industria fuera el propietario del local o un tercero, el objeto de arriendo fue una industria en marcha y no un simple local con más o menos existencias".

Calificación la expuesta que, además resplandece de la expresiva lectura de citado contrato suscrito en 1 de mayo de 1985 y, según sus siguientes cláusulas y contenido expresivo: Expositivo 1º, 2º (inventario de la maquinaria y enseres que se arriendan), 3º, y sobre todo la estipulación 1ª en donde consta el arrendamiento de la "industria con todos los elementos..." y, que alude a esa unidad patrimonial reflejada por la Sala "a quo" y, sin que por lo transcrito sea relevante el hipotético contrato anterior de 26-4-85, no firmado por el arrendador, tampoco es aplicable la referencia al art. 3-2 de la L.A.U. anterior -en el Motivo se la cita en relación con la vigente- pues, además de que se copia mal el texto de citado artículo, ya que, se refiere al arrendatario y no al arrendador, es claro, que el supuesto no se aplica al caso de autos cuando se arrienda un negocio ya preexistente, siendo además significativo el texto del vigente art. 3-2 que excluye de la L.A.U. el ejercicio de una actividad industrial. Son pues, argumentos fácticos y jurídicos que este Tribunal acoge para reafirmar en su compulsa de los autos, la adecuada calificación de la Audiencia que también ha de prevalecer como principio general, según sentencia de fecha 21-1-2000:

"...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."; por lo que la resolución del contrato por transcurso del plazo pactado de 10 años, al amparo del art. 1569 del C.c., ha de reiterarse, con la desestimación del recurso.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON TEODORO G. G., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 11 de abril de 1996; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y G..- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES.- RUBRICADO.

21 sentencias
  • STS 818/2009, 19 de Diciembre de 2009
    • España
    • 19 Diciembre 2009
    ...a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad (SSTS 25-3-91, 23-10-95, 15-6-2000 y Este motivo no puede prosperar: La facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación extintiva o modificativa está atribuida a......
  • SAP Barcelona 204/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994, 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los......
  • SAP Madrid 324/2015, 15 de Julio de 2015
    • España
    • 15 Julio 2015
    ...el problema litigioso en otro distinto del planteado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 26 de julio de 1994 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 2000 puede resultar esclarecedora a la hora de contestar los motivos anteriormente mencionados, dado que se refiere a la califi......
  • SAP Guipúzcoa 86/2017, 4 de Mayo de 2017
    • España
    • 4 Mayo 2017
    ...la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994, 15-6-2000 y 3-12-2001 ), de forma que la remisión e incidencia decisiva del juicio declarativo sólo procede a modo de excepción, por razón de que la compl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR