SAP Barcelona 204/2014, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha30 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 235/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1462/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 204

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1462/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A. contra FINCA EL PASCOL S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª. ANA MARIA ROCA VILA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de BENITO ARNO E HIJOS, SA, frente a FINCA EL PASCOL, SL, ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que

(A) se declare que (1) el contrato de arrendamiento de 21.12.2003 suscrito entre las entidades FINCA EL PASCOL SL (arrendadora) y BENITO ARNO E HIJOS SA (arrendataria) es nulo de pleno derecho al faltarle el objeto, por ser imposible e ilícito y con causa ilícita (sostiene que se trata de un arrendamiento de una parte de la finca para, de forma exclusiva y excluyente, la extracción y comercialización de piedra y constitución de un depósito controlado, así como el relleno de hoyos y desniveles, como actividad indisoluble del arriendo);

(2) que ello es consecuencia de que tanto en el momento de suscribirse como con posterioridad y hasta la fecha de la demanda, la arrendataria (cualquiera que fuese la actuación que realizase) no puede llevar a cabo ninguna de las actividades previstas en el contrato al no estar permitidas o estar prohibidas por la normativa urbanística del municipio de Caldes de Montbui, (3) ello con todas sus consecuencias como la restitución recíproca de prestaciones y (B) se condene a FINCA EL PASCOL SL a estar y pasar por dichas declaraciones y restituya a BENITO ARNO E HIJOS SA todas las cantidades (incluida la fianza prestada) abonadas por ésta a aquella desde el 23.12.2003 y que han quedado acreditadas en el hecho 10º de la demanda, con los gastos e intereses desde sus respectivos pagos; alternativamente y para el caso de que no se estimara la petición de nulidad, (A) se declare que (1) a tenor del contrato se distinguió, en cuanto a la retribución a satisfacer por la segunda, según se hubiera iniciado o no las actividades de extracción y depósito controlado, (2) que no habiéndose iniciado, la actora satisfizo a la demandada desde el 2003 hasta julio 2008 la suma "anual y global" de 18.030'36 # según el art. 6.d del CAP II.CLAUSULAS PARTICULARES, (3) que en julio 2008, no se habían iniciado las actividades (al ser contrarias al planeamiento urbanístico), (4) que en julio 2008 el contrato no había entrado en vigor, dado que la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento anterior, entre la demandada y la entidad ECOCALDES SL no devino firme sino hasta el 20.1.2009, (5) que antes del

21.7.2008 la actora no había procedido a resolver el contrato, según tenía autorizado (art. 8) y que, ni con anterioridad a la referida fecha ni con posterioridad tampoco la actora había hecho uso del derecho de resolver el contrato conforme al mismo (resolución automática a su voluntad), (5) que a partir del 21.7.2008, y en tanto en cuanto no se inicie ninguna de las actividades a que se contrae el contrato de 21.12.2003, y teniendo en cuenta que llegado dicho mes de julio de 2008 no se había producido ninguno de los hechos y actos a que se refiere el extremo anterior, la renta a satisfacer por la demandada es, en todo caso, la prevista por las partes para cuando no se ha iniciado la actividad ("simple arrendamiento"), por la suma de 18.030'36 #, (6) que, pese a ello, la demandada, a partir del mes de julio 2008 facturó y obtuvo de la actora que ésta le pagara como si hubiera iniciado las actividades extractiva y de depósito controlado, abonándole cuatro pagos trimestrales por 18.037'50 # cada uno, (7) que tales pagos tuvieron la condición de "pagos de lo indebido" dado que la renta a satisfacer era la de un único pago anual de 18.030'36 #, desde julio 2008 hasta que el contrato quedó resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de los de Granollers de 23.6.2011 y (B) se condene a la demandada a (1) modificar las facturas emitidas desde julio 2008, adecuando su contenido a las declaraciones anteriores y (2) reintegrar las cantidades indebidamente percibidas de la actora desde julio 2008 o alternativamente se acuerde la compensación judicial hasta donde alcance entre la renta debida por la actora y la abonada indebidamente a la actora hasta que el contrato quedó resuelto por sentencia dictada en 23.6.2011 . A dicha pretensión se opuso la demandada FINCA EL PASCOL SA alegando la preclusión del art. 400 LEC, respecto de la alegación de nulidad (no se opuso en el desahucio), conocimiento por la actora de la prohibición en el POUM, concurren objeto cierto y causa, la asunción contractual del riesgo por el actor, las rentas abonadas por el actor eran debidas, sin que concurra error en el pago, cosa juzgada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, partiendo que la naturaleza del contrato es cosa juzgada en el desahucio o en todo caso un efecto indirecto o reflejo, y las alegaciones de la actora han precluido conforme al art. 400 LEC . Frente a dicha resolución se alza la entidad actora por (1) infracción de la cosa juzgada ex art. 222 LEC (inexistencia), cuando lo que se suscribió fue un contrato de arrendamiento de finca "solo aparentemente y ab initio", tratándose de un contrato de explotación de derechos mineros, de forma que el sumario de desahucio no vincula al presente procedimiento conforme al art. 447, máxime cuando lo que se pretende es la nulidad del contrato; (2) indebida aplicación de la preclusión del art. 400 LEC, ni del art. 408 LEC (no cabía la reconvención en el desahucio interesando la nulidad); (3) motivación por remisión generadora de indefensión; (4) error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza del contrato (en el recurso, "contrato de cesión del derecho al aprovechamiento de los recursos existentes sobre el espacio arrendado"), sobre la nulidad del mismo (reiterando la imposibilidad del objeto y la ilicitud de la causa), y sobre el pago de lo indebido (el precio nunca debió superar los 18.036'50 # anuales hasta que se iniciara la actividad). Consecuentemente en esta alzada queda planteado el debate en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) En 21.12.2003 la entidad demandada (propietaria de la finca, f. 61 y ss), como arrendadora y la actora, como arrendataria, concertaron un contrato de arrendamiento sobre una parte de la total finca denominada "heredad Manso Pascual", comprendido, aproximadamente entre el Km 2'9 y el 5'25 de la Ctra. de Caldes de Montbui a S. Sebastía de Montmajor BV-1243, en la que se ubicaba la antigua "Cantera Mas Pascol nº 1052" (f. 70 y ss), del que merecen destacar los siguientes extremos: a) es "interés" de la propiedad, y constituye el objeto del contrato, la cesión temporal de ese espacio a la arrendataria, "a los efectos de que en el mismo pueda llevarse a cabo la correspondiente actividad extractiva, así como la restauración de las zonas que han sido objeto de extracción, mediante el relleno de los hoyos ocasionados por los trabajos de extracción con tierras y escombros procedentes de la construcción y derribos..." así como los derechos de explotación de los recursos existentes en el mismo (extracción y comercialización de la piedra que queda por explotar, relleno de hoyos y desniveles de la anterior explotación o que se causen, mediante la constitución de un depósito controlado de tierras, escombros y otros residuos, restauración superficial de la zona), en exclusiva y " de acuerdo con los proyectos técnicos y medioambientales que habrán de redactarse según la normativa vigente"; a tal efecto, la actora se obliga a encargar los proyectos técnicos y medioambientales, solicitar y obtener las pertinentes autorizaciones administrativas, corriendo a su cargo honorarios, tributos y demás gastos, comprometiéndose la propiedad a suscribir autorizaciones y documentos necesarios para ello; pactándose que "el transcurso del término máximo fijado en el presente contrato (julio 2008) sin que se hubieran obtenido los permisos necesarios para iniciar para iniciar la actividad, facultará a la propiedad para dar por resuelto el...

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