STS 19/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Enero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4657/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 19/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Cámara López, en nombre y representación de Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A., contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1965/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de de Sevilla, de fecha 17 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 511/2016, seguidos a instancia de Dª. Sandra frente a Abengoa Bioenergía S.A. Abengoa, S.A. y Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª. Sandra, representada por el letrado D. José María Ortega Segura.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª. Sandra, DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Abengoa Bioenergia Netherlands BV, en Holanda desde el 7/09/2009 (folios 9 a 14) SEGUNDO.- La empresa, mediante correo electrónico de fecha 8/01/2014 comunica a la actora el traslado a la sede de Sevilla, bajo la modalidad de contrato indefinido a jornada completa, con una categoría de analista de laboratorio y un salario bruto anual de 18444 euros, Plus especial de no competencia 4000 euros y Bonus sobre SBA un 10% (folio 15)

TERCERO.- En fecha 20/02/2014, la actora recibe comunicación sobre reducción de jornada instada, concediéndole una reducción del 25%, con fecha de inicio 1/03/2014 al 19/11/2018( folio 32 vuelto)

CUARTO.- En fecha 29/04/2016, le ha sido comunicada carta de despido por causas objetivas económicas y productivas cuyo tenor se da por reproducido (folio 34 a 40). En concepto de indemnización se abonó a la actora la cantidad de 8942,67 euros, mediante transferencia bancaria realizada el 3/05/16( folio 33). La liquidación de la relación laboral se realizó en nómina que consta aportada las actuaciones al folio 31. En dicha liquidación constaba la indemnización por cese por el importe de 8942,67 euros. La carta de despido fue firmada por don Cipriano

QUINTO.- Por Decreto de 14-12-15 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla en autos 277/15 se tiene por presentada la comunicación previa anterior a la solicitud de concurso voluntario de acreedores de veinticinco empresas, estando incluidas, de las demandadas en los presentes autos, Abengoa S.A. y Abengoa Bioenergia S.A. Se da por reproducido el contenido de esta resolución.

SEXTO.- Previa solicitud de parte, por Auto de 6 de abril de 2016 en procedimiento 335/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla se homologa el acuerdo de refinanciación recogido en la póliza número 726 otorgada entre el 18 y el 27 de marzo de 2016 intervenida por el Notario de Madrid D. José Miguel García Lombardía por lo que no podrá ser objeto de rescisión y se declara la extensión del efecto de prórroga del vencimiento de las obligaciones detalladas en el anexo e) del acuerdo de refinanciación hasta el 28 de octubre de 2016 (inclusive) a los acreedores pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, cuyos créditos resultantes no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real. En este procedimiento están incluidas cuarenta y cinco empresas entre ellas todas las demandadas en los presentes autos. Se da por reproducido el contenido de esta resolución.

SEPTIMO.- Abengoa S.A. es la sociedad dominante de un grupo de sociedades que al cierre del ejercicio 2015 está integrado por 687 sociedades: la propia sociedad dominante, 577 sociedades dependientes, 78 sociedades asociadas y 31 negocios conjuntos; asimismo las sociedades del Grupo participan en 211 Uniones Temporales de Empresas y poseen participaciones accionariales en otras sociedades en grado inferior al 20%. El negocio de Abengoa se configura en tres actividades: Ingeniería y construcción; infraestructuras de tipo concesional y producción industrial (en esta actividad se incluyen los biocombustibles). Abengoa está formada entre España y el extranjero por: 24.763 personas en 2013 y 24.322 personas en 2014. Dentro del grupo ABENGOA cuya cabecera es ABENGOA S.A., la mercantil ABNT se integra dentro del segmento de actividad de producción industrial.

OCTAVO.- Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A. fue constituida en Sevilla el 18-1-02. Su objeto social es la organización y explotación de negocios y actividades que guarden relación con la realización de estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultoría, servicios y promoción, la investigación, desarrollo, innovación, promoción y comercialización de los resultados obtenidos dentro del sector de la producción de energía, cultivos energéticos, transporte y medio ambiente, incluyendo el diseño, montaje, construcción, operación y mantenimiento de instalaciones industriales y de sus componentes, así como la comercialización de los productos generados por estas instalaciones. En la cuentas anuales se hace constar que "La sociedad forma parte de un grupo de empresas que está controlado por Abengoa Bioenergía, sociedad que posee el 100% de las acciones de la sociedad de manera indirecta. Abengoa Bioenergía está domiciliada en Sevilla. La dominante última del grupo es Inversión Corporativa S.A. con domicilio social en Madrid (folio 1408).

NOVENO.- Consta en autos comunicación de hechos relevantes a la CNMV bajo el bloque documental nº 12

DECIMO.- Consta en autos cuentas anuales consolidadas de Abengoa para los ejercicios 2013, 2014, 2015 y estados Financieros Intermedios de Abengoa Consolidados de 2016, así como Cuentas Anuales de Abengoa Bioenergia New Tecnologies del ejercicio 2013, 2014, 2015 y cuenta de resultados económico provisionales del primer trimestre de 2016, con el correspondiente informe financiero elaborado por el Sr Everardo

UNDECIMO.- Consta en autos comunicación de inicio de ERTE de 13/07/16 a los trabajadores de ABNT

DUODECIMO.- Consta en autos acuerdo entre Inabensa S.A y la Comisión negociadora alcanzado en el seno de los procedimientos de despido colectivo y suspensión colectiva de contratos llevados al efecto en el mes de junio de 2016, así como comunicación de la decisión y acuerdo de los procedimientos de despido colectivo y suspensión colectiva de contratos en Instalaciones de Inabensa a la Autoridad Laboral y resolución de ésta admitiéndola y teniéndola por comunicada

DECIMOTERCERO.- La empresa ABENGOA S.A., mantenía un sistema de Tesorería Centralizada en el que participaban el resto de empresas. Este sistema establecía la posibilidad para ABENGOA de financiarse (a un interés de mercado) a través de disposiciones de efectivo de los importes que todas las sociedades dependientes depositaban en la Tesorería Centralizada. De la misma forma, todas las sociedades dependientes podían disponer de esos fondos, en función de sus necesidades operativas.

DECIMOCUARTO.- ABNT, como consecuencia de la situación económica descrita ha visto disminuido el número de proyectos o productos en los últimos meses. Los proyectos y programas desarrollados por ABNT que se han visto afectados son los siguientes: -la carga de trabajo en análisis en CFTS ha disminuido debido al cierre del programa de fermentaciones y trabajo reducido en el programa de BTF. -Se ha procedido a la paralización de ABBK que influye la carga de trabajo dentro de las actividades 2G. -El uso de su productos ha quedado limitado como consecuencia de la planificación de ventas de las plantas de 1G y las limitaciones en la operación de las 2G. -La renuncia a las ayudas por imposibilidad de presentar avales ha motivado la imposibilidad la puesta en marcha del proyecto interconnecta. -Se ha cerrado el programa de fermentaciones. -El programa BFT ha visto reducida la carga. -El programa de enzimas C1 se da por concluido debido a la demandas contra ABNT. -Se ha producido el cierre parcial de los programas 2G y Waste, quedando los proyectos reducidos al área de pre- tratamiento.

DECIMOQUINTO.- En ABENGOA existen unas normas sobre "Sistemas Comunes de Gestión" cuyo objetivo es definir las normas para la Gestión de Recursos Humanos en cuanto a política de remuneraciones, evolución de la carrera profesional y a la formación adecuada para el desarrollo de la misma y al uso profesional de determinadas herramientas de trabajo. Dentro de las remuneraciones se incluye el "Bonus" que se indica es la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de este al cierre del año. ( doc nº 30 del ramo de la demandada)

DECIMOSEXTO.- Consta en autos solicitudes de excedencias para cuidado de hijos con reducción de jornada

DECIMOSEPTIMO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 18/0516 ( Folio 53), que fue celebrado sin avenencia el día 8/06/2016 (folio 53), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesta por Dª Sandra, contra ABENGOA BIOENERGIA S.A., ABENGOA S.A., ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS S.A., en cuya virtud debo declarar y declaro el mismo como IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice a Dª. Sandra en la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.951.94 EUROS).- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda de CANTIDAD interpuesta por Dª Sandra, contra ABENGOA BIOENERGIA S.A., ABENGOA S.A., ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS S.A. en cuya virtud, debo condenar y condeno de forma solidaria al pago de MIL SEIS EUROS CON CINCO CENTIMOS (1006,05 euros, EUROS).- No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto de Fogasa".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. Sandra y de ABENGOA BIOENERGIA S.A. y ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación de los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación Letrada de Dª. Sandra y de ABENGOA BIOENERGIA S.A. y ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS S.A., frente a la sentencia dictada el 17.2.2017 por el Juzgado de lo Social número nº 8 de los de Sevilla, en autos sobre Despido y Cantidad, promovidos por Dª. Sandra contra ABENGOA BIOENERGIA S.A., ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS S.A. y ABENGOA S.A., con intervención del FOGASA, debemos confirmar dicha sentencia, condenando a las empresas, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal, una vez sea firme esta resolución y con expresa condena en costas, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) más el IVA correspondiente que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 LRJS".

TERCERO

Por la representación de Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 17 de octubre de 2017, rcud 2217/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la empresa ha puesto a disposición del trabajador la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas en tiempo oportuno.

    La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación (rec) núm. 1965/2017, que desestima los interpuestos por las dos partes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 17 de febrero de 2017, en los autos 511/2016, que estimó la demanda de despido y parcialmente la reclamación de cantidad.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se toma como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 17 de octubre de 2017, rcud 2217/2016 , al ser la más moderna de las dos invocadas. Con ello damos respuesta al escrito que la parte recurrente presentó cuando se le requirió para que seleccionara una de las dos sentencias que había invocado ante el planteamiento de una única cuestión, antes referida, como es la relativa a si se cumple el requisito de puesta disposición de la indemnización en tiempo, no siendo admisible que la parte realice una descomposición artificial del recurso, señalando otro punto de contradicción relativo a la calificación de la extinción cuando se cumplen los requisitos formales en la extinción del contrato por causas objetivas ya que ese extremo está anudado al anterior.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso en el entendimiento de que la parte recurrente acude a una interpretación errónea del mandato recogido en el art. 53 del ET, además de considerar que la sentencia de contraste no se refiere a hechos similares con lo de la aquí recurrida.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque, partiendo de la existencia de contradicción con la sentencia mas moderna de las invocadas, ha de estarse a la doctrina de esta Sala, recogida en las SSTS de 13 de junio de 2018, rcud 2200/2016, y 28 de noviembre de 2018, rcud 2826/2016. Y ello porque la empresa recurrente hizo la transferencia bancaria del importe de la indemnización el mismo día de la entrega de la carta de extinción por lo que ha de entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad.

SEGUNDO

Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

  1. - Sentencia recurrida

    Según los hechos probados, en lo que ahora interesa, la empresa demandada comunicó a la parte actora la extinción del contrato por causas objetivas, de tipo económico y productivo, realizando una transferencia bancaria a favor de la trabajadora, el mismo día, 29 de abril de 2016, en concepto indemnización por extinción contractual, que llegó a la actora el día 3 de mayo de 2016.

    La actora presentó demanda por despido y reclamación de cantidad siendo declarado el despido improcedente por no puesta a disposición de la indemnización simultáneamente a la extinción.

    En lo que se esta cuestionando en este momento, la parte demandada interpone recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia desestimatoria de su recurso.

    La Sala de lo Social considera que, aunque el 29 de abril (viernes), fecha de la extinción, fue ordenada la operación bancaria de transferencia, no es hasta el 3 de mayo (martes) cuando la actora tenía a su disposición el importe transferido por lo que no es posible tener por cumplido el requisito de simultaneidad que exige el art. 53 del ET, tomando la doctrina de esta Sala, recogida en STS de 21 de junio de 2016, rcud 536/2016

  2. - Examen de la contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La sentencia de contraste que se va a tomar es dictada por esta Sala, el 17 de octubre de 2017, rcud 2217/2016. En ella se estima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia de instancia que había declarado la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. El debate suscitado en unificación de doctrina se centraba en si, como decidió la sentencia de suplicación allí recurrida, la extinción debía declararse improcedente por no haber puesto simultáneamente la indemnización a disposición del trabajador al momento de la extinción, cuando en ese mismo día lo que se hizo fue una transferencia bancaria a favor del trabajador, constando el apunte contable el siguiente día hábil.

    La Sala señala, en relación con el art. 53. 1 b) del ET, que "el legislador contrariamente no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de que tratamos, de manera que en diversas ocasiones ya hemos afirmado que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente ( SSTS 05/12/11 -rcud. 1667/11 -; 17/12/14 -rcud 2475/13 -; 17/03/15 -rcud 1145/14 -; y 05/10/16 -rcud 1951/15 -); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque "es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado" ( SSTS 05/12/11 -rcud 1667/11 -)".

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, en ambos casos el mismo día de efectos de la extinción se procede a realizar una transferencia bancaria del importe de la indemnización por extinción a favor del trabajador que es recibida por el trabajador al siguiente día laborable, siendo que la sentencia de contraste declarada procedente el despido al tener por cumplido el requisito de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización mientras que en la sentencia recurrida se califica el despido como improcedente por ausencia de aquel requisito.

TERCERO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente ha denunciado como precepto legal infringido el art. 53. 1 b). del ET. Según dicha parte, debe tenerse por cumplidas las exigencias formales en la decisión de extinción del contrato por causas objetivas, tal y como recoge la sentencia de contraste.

  2. Doctrina de la Sala

    Sobre la cuestión suscitada en el recurso ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, no solo en la sentencia de contraste sino en las posteriores, como las SSTS de 13 de junio de 2018, rcuds 2200/2016, 28 de noviembre de 2018, rcud 2826/2016, y 12 de noviembre de 2019, rcud 1453/2017, entre otras, en las que se ha dicho que "La cuestión relativa a la puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ha sido objeto de abundante doctrina de esta Sala en la que se ha señalado que ese abono debe ser simultáneo a la comunicación de la extinción. Así lo recuerda esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2017, rcud 2217/2016 , que resuelve un caso similar, diciendo que "2.- Como hace tiempo puso de manifiesto la Sala, si "al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social... en el ámbito del Derecho del Trabajo ... el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática..., ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales" ( STS 17/07/98 - rec. 151/98 -". Y es por ello que reiteradamente hemos manifestado que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues "la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad -en la actualidad improcedencia- del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado" ( SSTS 17/07/98 - rcud 151/98 -; 31/01/00 -rcud 118/99 -; 23/04/01 -rcud 1915/00 -; 28/05/01 -rcud 2073/00 -; 25/01/05 -rec. 4018/03 -; 09/07/13 -rcud 2863/12 -; 24/02/14 -rcud 3152/12 -; y 17/12/14 - rcud 2475/13 -

    Ese criterio general se ha visto modulado por circunstancias especiales que permiten alcanzar otras conclusiones y, por tanto, tener por cumplido el requisito legal. Y así, respecto de importe indemnizatorios abonados mediante transferencia bancaria antes del cese, incluso aunque no conste la fecha de recepción, se ha dicho en la anterior sentencia que " en la apreciación del requisito de que tratamos no puede llevar a excluir su cumplimiento en supuestos como el de autos, de transferencia bancaria, pues si bien en alguna ocasión se ha declarado que la misma carece de previsión normativa y no resulta aceptable como método alternativo de poner la indemnización a disposición del trabajador ( SSTS 25/05/05 - rcud 3798/04 -; 21/03/06 -rcud 2496/05 -; y 22/01/08 -rcud 1689/07 -), ello ha tenido lugar a los efectos de que el contrato se entienda extinguido en la misma fecha del despido - art. 56.2 ET , en redacción dada por el art. 3.2 de la Ley 45/2002, de 14/Diciembre - y ha obedecido a la expresa contemplación legal de un específico procedimiento de puesta a disposición -la consignación del importe de la indemnización en sede judicial-, razonándose al efecto que "debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar ...". Pero este argumento no puede extenderse a la previsión del art. 53.1.b) ET , en que el legislador contrariamente no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de que tratamos, de manera que en diversas ocasiones ya hemos afirmado que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente ( SSTS 05/12/11 -rcud. 1667/11 -; 17/12/14 -rcud 2475/13 -; 17/03/15 -rcud 1145/14 -; y 05/10/16 -rcud 1951/15 -); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque "es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado" ( SSTS 05/12/11 -rcud 1667/11-)"

    Junto a ello, también se ha aceptado que por vía de acuerdo colectivo, en el marco de un despido colectivo, se puedan fijar criterios de abono de la indemnización de extinción del contrato por medio de los cuales se permite un pago aplazado aceptando que "el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil . Los pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia"

  3. Doctrina aplicable al caso

    La aplicación al caso de la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala nos lleva a entender que la demandada, aquí recurrente, cumplió con los requisitos del art. 53. 1 del ET cuando al momento de la extinción del contrato por causas objetivas puso a disposición de la trabajador, por vía de transferencia bancaria, el importe de la indemnización, lo que tuvo lugar un viernes, siendo, además, recepcionada por la trabajadora un martes, cuando el domingo y lunes fueron días festivos. Es por ello por lo que no es posible aplicar el rigor interpretativo al que acude la sentencia recurrida cuando la doctrina que hemos expuesto, claramente, admite ese medio de puesta a disposición de la indemnización por extinción del contrato, en esas condiciones

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación, respecto del recurso de la empresa, estimar el por ella interpuesto, lo que lleva a revocar parcialmente la sentencia de instancia, declarando procedente la extinción del contrato por causas objetivas, confirmando la citada sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello, acompañado de la no imposición de costas en vía de suplicación y de devolución del depósito que en aquella vía haya constituido la demandada recurrente, lo que también debe acordarse en este recurso, a tenor de los arts. 203.1, 228.2 y 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Cámara López, en nombre y representación de Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A., contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1965/2017.

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación por la empresa recurrente, estimar su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 17 de febrero de 2017, en los autos 511/2016, la cual debe ser revocada parcialmente, con declaración de que la extinción del contrato de trabajo de la parte actora es procedente, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición de costas en suplicación y con devolución del depósito que la demandada recurrente haya constituido en dicha vía de recurso.

  3. - Sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido para recurrir en unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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