STS, 31 de Enero de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:565
Número de Recurso118/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan R.C., en nombre y representación de la ENTIDAD CELVASA-ATO, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 9185/97, formulado por DON GABRIEL A.F., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, de fecha 6 de octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON GABRIEL A.F., frente a CEBALSA ATO S.A., COOPERACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. Y CENTRAL LECHERA ASTURIANA en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El, día 6 de octubre de 1997, el Juzgado de lo Social numero 7 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON GABRIEL A.F., frente a CEBALSA ATO S.A., COOPERACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. Y CENTRAL LECHERA ASTURIANA en reclamación de despido, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. GABRIEL A.F. inicio la prestación de sus servicios en la empresa CEBALSA ATO S.A. el 18 de abril de 1977, la categoría profesional es la de Oficial 1ª Autoventa y el salario diario de 9.986,- pts., con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo de 1.997 le fue notificada al demandante carta de despido del siguiente tenor: "Por medio de la presente, pasamos a comunicarle que procedemos a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, por las causas objetivas que luego expondremos, en base a lo dispuesto en la letra c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, según el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, todo ello como consecuencia de concurrir en el presente caso las causas económicas que a continuación expondremos. En el caso presente, la extinción obedece a una cuestión económica, por cuando los resultados de esta empresa son totalmente negativos, habiendo arrojado unas pérdidas en los últimos ejercicios y de forma acumulada hasta 1.996 por un importe globalizado de 11.840 millones de pesetas. A dichas causas económicas hay que añadir, además unas causas productivas o de mercado por cuanto por una parte el consumo de leche pasteurizada (leche fresca cuya caducidad es de 1 semana) y que en su día representaba nuestro producto estrella y prioritario ha ido disminuyendo de forma total y absoluta como consecuencia del cambio en los hábitos de consumo de la población así como por la proliferación día a día y cada vez más de las exigencias de las grandes superficies, lo cual y en definitiva nos ha traído las consecuencias que más adelante detallaremos. En cuanto a las pérdidas acumuladas, se desglosan de la siguiente forma: - En 1990, las pérdidas fueron de 2.694 millones de pesetas. - En 1991, fueron de 3.900 millones de pesetas. - En 1992, fueron de 1.459 millones de pesetas. - En 1993, fueron de 683 millones de pesetas. - En 1994, fueron de 971 millones de pesetas. - En 1995, fueron de 1.335 millones de pesetas. - El estimado al cierre del ejercicio 1996 será de unas pérdidas de 798 millones de pesetas. Es decir, el total acumulado antes referido de 11.840 millones de pesetas. Dicha situación, ha supuesto una reiterada, constante y progresiva disminución de la plantilla, ya que hemos pasado de una plantilla de 493 personas en 1.991 a las 243 personas que tenemos en la actualidad. Ello se ha producido por una doble vía, por un lado, ha existido como Vd. ya le consta, 2 Expedientes de Regulación de Empleo, una en el año 1.992 el cual afectó a 114 puestos de trabajo a los que se les extinguió su contrato laboral por méritos de dicho ERE, y otro en 1.994 que afectó a 30 personas. Además el resto de la disminución se ha producido mediante amortizaciones progresivas de contratos de trabajo y no renovaciones de otros, hasta llegar a la cifra actual de 243 que constituye la actual plantilla. Desgraciadamente, no sólo no se ha paliado la situación de pérdida, por cuanto como ya le hemos indicado anteriormente, el año 1.996 arroja una cifra negativa de 798 millones de pesetas, sino que en definitiva, la situación se ha agravado más y ello en función de lo que le hemos referido acerca del cambio en los hábitos del consumidor que ha dejado de adquirir nuestro producto estrella, la leche fresca donde nuestro margen de contribución es más importante, decantándose por la leche de larga duración (Brik UHT). A ello hay que sumar la proliferación de las grandes superficies las cuales además han cambiado su sistema de compra en el sentido de que con anterioridad se servía de forma individualizada a las tiendas o centros comerciales de dichas cadenas y actualmente nos exigen que les transportemos la mercancía a un sólo almacén unificado que les sirve de plataforma logística, siendo ellos quienes se ocupan a través de sus propios camiones. Lógicamente esta simple circunstancia conlleva que el número de visitas de nuestras rutas se haya reducido considerablemente por cuanto ya no es necesario ir a todos y cada uno de los centros o almacenes de esas grandes cadenas, pues no limitamos a llevar el producto a su almacén central (como por ejemplo Grupo 80, DIA, Autoservicios PRAT, SORDI, DISTOP, CONDAL, PAQUER, MIQUEL alimentación, MIRO, etc). A ello y como notas negativas más recientes y que le afectan al Departamento Comercial de forma directa, al que Vd. pertenece, hay que sumarle: 1º La pérdida de la distribución del producto fresco en la cadena DIA, lo cual ha supuesto una reducción de las visitas comerciales semanales de 435. 2º Nuevo argumento a tener en consideración, ese que al proliferar las grandes superficies y con la recppción de mercancias centralizada, ha traído como consecuencia que los pequeños comercios, tiendas de contado, que eran lo que requerían mayor atención de nuestros autoventas con anterioridad, hayan cerrado al decantarse cada vez más los consumidores por las grades superficies, conllevando que la venta al pequeño comerciante es cada vez inferior y por lo que el sobrecoste de visita a estos clientes es insostenible para nuestra empresa. Como datos concretos y sintetizando lo anterior podríamos decir que: - El consumo de nuestra leche fresca supone el 4% del total de leche distribuído por nosotros, es decir, que ha supuesto un descenso de nuestro producto del 14.5% en el año 1.992 en relación a 1.991, que a su vez se redujo en un 32,5% en 1.993 y en un 37,2% en 1.994. Todo ello, logícamente, supone un sobrante de personal en el Derecho comercial al que Vd. pertenece y que incluso conllevó que durante los meses de octubre y noviembre tiviesemos que destinar a personal comercial a otras tareas distintas a las comerciales, solución interina que optamos por aplicar a la esperea de encontrar otras soluciones, y que por desgracia, no ha sido posible. En prueba de lo anterior, nos permitimos poner a su disposición si así lo desea, fotocopia de las cuentas de resultados de todos esos años, que justifican y prueban -sobradamente lo antes dicho, aunque Vd, ya lo conoce sobradamente, a través de sus representantes legales, pudiéndose dar cuenta de dicha situación, si bien nos permitimos poner a su disposición la documentación, explicatoria de todo lo anteriormente dicho para cualquier aclaración a su particular. Es claro y evidente que si no se ponde remedio a dicho estado de las cosas, nos encontramos con una situación de futuro totalmente inviable por cuanto en modo alguno se puede asumir seguir con dichos resultados negativos, pues ello supondría la total inviabilidad de la empresa por esta circunstancia, con el cierre total de la misma y la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo. Después de varios estudios económicos, la única posiblidad de futuro para evitar dichocierre, consiste en una reestructuración o nueva planificación, en el sentido de eliminar gastos, para que de esta forma se nivelen resultados, y ello nos obliga para conseguir una nivelación entre ingresos y gastos, a reducir los puestos de trabajo indirecto, entre los que se encuentra el grupo suyo, no quedando más remedio que adoptar la presente medida para evitar que se pierdan el resto de los contratos vigentes. Con la eliminación de los gastos que supone su puesto de trabajo, como el de los otros que se encuentran es su misma condición, actualmetne innecesarios, evidentemente nos encontramos en una situación de futuro de esta empresa salvando la mayor parte de los puestos de trabajo aunque lamentablemente con el sacrificio del suyo y de otras personas del Departamento Comercial que se encuentren en iguales circunstancias y qu en principio estarían en la misma situación que la suya. De cualquier forma, nos ponemos a su entera disposición para ampliarle, aclararle o documentarle cualquier punto sobre el particular que usted nos solicite. La adpoción del presente acuerdo extintivo, la realizamos dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, es decir, efectuándolo por escrito mediante esta carta en donde expresamos las causas de la extinción. Conforme a lo que determina el art. 53.1 C del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, Vd. tiene derecho a un plazo de preaviso de 30 días que en función de lo que dispone en la segunda mitad del art.

53.c) 4 procedemos a sustituir el mismo en el abono de los salarios correspondientes a tal período. En cuanto a la indemnización de los 20 días por año de antigüedad a que Vd. tiene derecho, y que en su caso arroja la suma de ptas. 3.645.002,- ptas (Tres millones seiscientas cuarenta y ocho mil dos), en este momento ponemos a su estera disposición mediante cheque nominativo contra le Banco Pastor nº ------- la referida cantidad junto a lapresente carta, regándole nor fime el correspondiente recibo de lamisma junto a la fotocopia reseñada en este mismo comunicado. Asímismo, queda asu disposicón el importe correspondiente a los 30 días de preaviso así como liquidación de partes proporcionales que percibirá por transferencia en su cuenta bancaria a finales de mes. En cumplimiento del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, del presente escrito damos copia para su conocimiento a la representación sindical." TERCERO.- La empresa demanda ha hecho efectiva al demandante la cantidad correspondiente a la indemnización que consta en la carta de despido de 3.645.002,-ptas. CUARTO.- Se ha depositado en el Registro Mercantil de Barcelona un Proyecto de Fusión de las Sociedades CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTAS.A.A Y CEBASA ATO S.A.A y LACTO AGRICOLA RODRÍGUEZ S.A., proyecto de fusión por absorción, proceso que no se ha culminado, estando pendiente de aprobación de cuentas e informes, así como de publicación y registro. Dicho proyecto de fusión fue depositado en el Registro Mercantil de Barcelona el 15 de Mayo de 1997. QUINTO.- La empresa CEBALSA ATO S.A. desde el año 1990 viene sufriendo pérdidas, en 1991 de 3.900 millones, en 1.992 de 1.495 millones, en 1.993 de 683 millones, en 1994 de 971 millones y en 1995 de 1.335 millones. El año 1996 arroja asímismo pérdidas de unos 798 millones de pesetas. SEXTO.- El total de la plantilla de la empresa demandada es de 362 trabajadores, habíendose dirigido carta de despido por extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas a 18 trabajadores.- SEPTIMO.- En el año 1992 se tramitó por CEBALSA ATO S.A. un expediente de Regulación de Empleo que afectó a 114 trabajadores. OCTAVO.- En el año 1994 se tramitó por CEBALSA ATO S.A. un expediente de regulación de empleo que afectó a 29 trabajadores. NOVENO.- El día 26 e marzo de 1997 se suscribió entre la Empresa CEBALSA ATO S.A. y el Comité de Empresa un acuerdo en elque se indica que "como consecuencia de los negativos resultados económicos y las causas organizativas motivadas por los cambios de mercado y en los sistemas de ventas, ambas circunstancias sobradamente conocidas por ambas representacioens y que figuran debidamente acreditadas en las cartas que por despido objetivo ya se han producido, ACUERDAN que las indemnizaciones para las próximas extinciones contractuales que se produzcan vinculadas al departamente de autoventas, se pactarán no en función de 20 días de salario por año de servicio, sino en función de 20 días de salarios por año de servicio, sino enfunción de los parámetros siguientes ... " y en su párrafo último se indica "por supuesto, tal acuerdo quedaría sin efecto y no obligaría en lo más mínimo a la Dirección de la empresa ni al Cómite de Empresa, si de forma individual o colectiva, cualqueira de los afectados reclamase ante la Jurisdicción, encuyo caso nos atendriamos a la sentencia que pudiese recaer sobre la reclamación individual de que se tratase". DECIMO.- El 25 de julio de 1997 se llega a un acuerdo entre la empresa CEBALSA ATO S.A. y el Comité de Empresa, respecto de la indemnización del personal del personal administrativo, en caso de xtinción de los contratos de trabajo. UNDECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODECIMO.- Presentada la demanda de conciliación ante el S.C.I., en fecha 11 de junio d e1997, se intentó el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de CEBALSA ATO S.A. e intentada sin efecto respecto CENTRAL LECHERA ASTURIANA Y CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.". Y como parte dispositiva: "F A L L O.- Que dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por CENTRAL LECHERA ASTURIANA Y CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. debo absolver a las mismas de los pedimentos de la demanda y desestimando las demandas interpuestas por el demandante D. GABRIEL A.F., contra la Empresa CEBALSA ATO S.A., debo declarar y declaro procedente la decision extintiva adoptada por el empresario respect a los contratos de los actores, convalidando la inemnización percibida."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de Octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por GABRIEL A.F., contra la sentencia dictada el día 6.10.97 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº

724/97, seguidos a instancia de GABRIEL A.F. contra CEBALSA ATO S.A., CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.". Y CENTRAL LECHERA ASTURIANA debemos REVOCARLA Y LA REVOCAMOS y con estimación en parte de la demanda debemos declarar y declaramos NULO el despido de Gabriel A.F.. Condenamos a la empresa CEBALSA ATO S.A. A LA READMISIÓN INMEDIATA DEL ACTOR con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Cebalsa y otro, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, de fecha 13 de Junio de 1995, en el recurso de suplicación 356/95, de Cataluña de fecha 27 de Junio de 1996 recurso número 461/96 y 2 de abril de 1996, recurso 6859/95.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa condenada formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que estimando el recurso formulando, revocó la resolución absolutoria de instancia y declaró la nulidad del despido, articulando al efecto tres motivos. En el primero, denuncia infracción del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto, la sentencia recurrida resolvió sobre una cuestión nueva no alegada en demanda ni en el acto de juicio sobre la nulidad del despido, consistente en no haber puesto a disposición del actor una indemnización pactada, superior a la legal de 20 días por año que se le entregó y cobró y, cita como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de Junio de 1995. En el segundo, denuncia, infracción del artículo 222.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto entiende que no procede la nulidad en el supuesto de haber existido un error excusable en el cálculo indemnizatorio y, señala como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de Junio de 1996. En el tercero, alega, infracción de los artículos 53.1.b y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que la obligación de puesta a disposición en el despido objetivo exigida en los mencionados preceptos es de 20 días por año y no otra superior o pactada y, aporta como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de abril de 1996.

SEGUNDO.- En el primer motivo, no existe la necesaria contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al declarar la sentencia combatida la nulidad del despido por el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 53.4 del Estatuto, al no poner a disposición del trabajador, la indemnización pactada, pues en la súplica de la demanda solicita el actor la nulidad o improcedencia del despido y, en el hecho quinto de la misma se hace referencia a que la cantidad que corresponde al actor en concepto de indemnización en virtud del acuerdo firmado con la empresa. En cambio, en la sentencia de contraste, no consta que se hubiere interesado en la súplica de la demanda la nulidad del despido y, señala en su fundamento tercero, que "el carácter novedoso de tal argumentación impide a la Sala su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 de la LPL, pues si tal defecto no fue alegado en la demanda y por ello el Juez no resolvió sobre el mismo, difícilmente la sentencia ha podido incurrir en la infracción normativa que se denuncia".

En cuanto al segundo motivo, en la sentencia combatida, se puso -como ya se dijo- a disposición del trabajador con la carta de despido la indemnización legal de 20 días de salarios por año de servicios, pero no la cantidad pactada para el supuesto de que no formúlase reclamación ante la jurisdicción y, no se aprecia sin embargo error excusable, en la conducta empresarial. Se argumenta en esta sentencia, que la puesta a disposición de la indemnización al trabajador ha de serlo en los términos en que se pactaron y, que el no haberlo hecho por la empresa efectivamente acarrea la nulidad del despido, por tratarse de una cantidad tasada en función del pacto y de la antigüedad del trabajador.

En cambio la sentencia de contraste, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral, excluye la nulidad del despido en relación a la indemnización puesta a disposición del trabajador, al estimar error excusable, dado que la explicación ofrecida por el empresario y el cumplimiento escrupuloso de los requisitos formales exigidos por la Ley adjetiva, acredita una buena fe en la demandada que hace excusable la equivocación habida.

Concurre, por tanto, en este motivo el requisito de recurribilidad impuesto por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que no acaece en el supuesto del tercer motivo, pues la sentencia de contraste hace referencia, a la eficacia de la puesta a disposición del trabajador de una indemnización inferior a la que por ley corresponde en caso de mínimas e irrelevantes diferencias, supuesto que no es el de la sentencia combatida en donde se pone a disposición del trabajador la indemnización establecida en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- Sobre la cuestión que plantea el segundo motivo del recurso, que es el único que aquí puede ser discutido, el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece, que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo 52 de la misma norma, exige entre otros requisitos, poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de 20 días por año de servicio y, este requisito fué escrupulosamente cumplido por la empresa.

Por su parte el artículo 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, extiende la nulidad de la decisión extintiva al supuesto de que "no se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente". Pero aún entendiendo, que este precepto pueda referirse a una indemnización superior a la legalmente establecida -como es la aquí pactada-, es necesario tener en cuenta, que el acuerdo es excluyente de la aplicación en el supuesto debatido de indemnización superior a la legal, al expresar que "tal acuerdo quedaría sin efecto y no obligaria en lo más mínimo a la Dirección de la Empresa ni al Comité de Empresa, si de forma individual o colectiva, cualquiera de los afectados reclamase ante la jurisdicción, en cuyo caso nos atendríamos en todo a la sentencia que pudiese recaer sobre la reclamación individual de que se tratase".

Este condicionamiento supone de forma clara, que la indemnización que tiene que poner la empresa a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta de despido, es la legal de 20 días por año de servicio y, que el pacto de indemnización superior sólo rige en el supuesto de que contra el despido no se formúlase reclamación individual o colectiva, o lo que es igual, cuando los trabajadores se aquietan ante la decisión extintiva sin reclamar judicialmente.

En consecuencia procede estimar en parte el recurso y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, para que la Sala dicte nueva resolución entrando a conocer del de suplicación planteado.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Juan R.C., en nombre y representación de la ENTIDAD CELVASA-ATO, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de octubre de 1998, declaramos la nulidad de dicha resolución, para que por el Tribunal de suplicación dicte nueva sentencia resolviendo la cuestión planteada en suplicación. Procédase a la devolución del aval y depósito para recurrir.

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