ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 339/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 339/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 644/2016 seguido a instancia de D. Imanol contra Galpgest Petrogal Estaciones de Servicio SLU, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2020 se formalizó por la letrado D.ª María Amparo Domenech Picó en nombre y representación de D. Imanol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de febrero de 2020 (Rec. 1251/2018), confirma la de instancia, que desestimó la demanda presentada por el actor, en que impugnaba la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante dos meses.

Consta probado que el actor, que presta servicios para una estación de servicio como expendedor vendedor, fue sancionado por una falta muy grave, tras la presentación por una cliente de una hoja de reclamaciones en la que se indicaba que el actor tenía trato desagradable y casi ofensivo, que en una ocasión mientras repostaba y tras preguntarle si había alguien que le cobrara le contestó que la tienda, y que no repostaba cuando veía el coche del actor. Consta igualmente que el actor ha sido amonestado por escrito en dos ocasiones anteriores, una por no tratar a los clientes con corrección y educación, y otra por haber recibido la dirección de la empresa un escrito de queja de un cliente.

Argumenta la Sala: 1) Ante la alegación del actor de que debe declararse la nulidad de la sentencia por cuanto en los hechos probados no se declara que el actor haya cometido hechos merecedores de la sanción, que ello no puede prosperar teniendo en cuenta que en los hechos probados sí consta la queja de la clienta contra el actor, además de que lo que propone la parte es un motivo de censura jurídica pero no de nulidad; 2) Respecto de la propuesta de modificación de hechos probados en relación a que no fue amonestado con anterioridad, que ello no puede acogerse, ya que aunque en los documentos de sanción anteriores no figura la firma del trabajador, la Magistrada no ha valorado dicha prueba solamente, sino también la testifical; 3) Respecto de la calificación de la sanción, que constan acreditadas dos sanciones anteriores por faltas graves, y la nueva está correctamente calificada como muy grave; 4) Respecto de la alegación de que la sanción no ha sido notificada a los representantes de los trabajadores, que no puede tenerse en cuenta dicha alegación al no haberse incluido en la demanda y tratarse de una cuestión nueva.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor. En el escrito de preparación del recurso no distingue claramente los motivos de casación, sino que señala que "los hechos probados de la sentencia no se declara que el trabajador haya cometido hechos merecedores de la sanción que se le ha impuesto, ni constaba su comunicación al actor, ni a los representantes sindicales, ni la sanción debe ser calificada como muy grave", señalando en lo que denomina "primero", como sentencias de contrataste una del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 2011, indicando en el número "2.-" de su escrito que "se rechaza el motivo cuarto y considera que si ha sido correctamente notificados los expedientes sancionadores a pesar de lo que se indica en el recurso sobre que no consta ni el recibí de mi mandante ni la comunicación preceptiva a los representantes de los trabajadores", invocando dos sentencias de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2001 y 19 de julio de 2005, y señalando "y aún del Tribunal Supremo", incidiendo en lo que denomina ".-3", que "la sentencia objeto de este recurso también desestima el contenido del hecho que da lugar a la calificación de la sanción como muy grave", indicando como sentencia de contraste una del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que identifica con el núm. 682/2015.

En interposición, sin embargo, la parte estructura el recurso de forma muy distinta, ya que si bien en el folio 1 vuelta y 2 señala que las sentencias de contraste son las del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 2011, la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 2005, introduce una nueva sentencia, la del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007, y como tercera sentencia la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de abril de 2016 (Rec. 528/2015), pasando a transcribir un artículo doctrinal, aludiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2001 no mencionada antes, a la de 19 de julio de 2005 sí mencionada, y a la del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007 señalando posteriormente en el apartado "e.-" a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de abril de 2015, y además, al final del párrafo a dos sentencias del Tribunal Supremo no citadas antes, las de 28 de noviembre de 2011 y 29 de marzo de 2011.

Pues bien, dado lo confuso de este escrito, es por lo que se le otorgó plazo a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar se entendería que lo hacía por la más moderna, procediendo a remitir escrito la parte en que alude: 1) A un motivo en que entendería que se incumple el requisito de falta de notificación de las anteriores sanciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de noviembre de 2011 (Rec. 202/2011); 2) A un motivo en que se alude a que no se revisaron los hechos que eran objeto de sanción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de octubre de 2001 (Rec. 2204/2001); y 3) A un tercer motivo en que entiende que "la sentencia objeto de recurso desestima sin contrastar el contenido del hecho que da lugar a la sanción muy grave", para lo que invoca de contraste las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (Rec. 3897/2010), y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011 (Rec. 131/2010).

Lo anteriormente expuesto sirve para señalar que la parte recurrente está incurriendo en un defecto en la preparación del recurso, en que plantea unos motivos que después no quedan claramente identificados en interposición, citando en interposición sentencias distintas a las citadas en preparación, procediendo en el escrito de selección a identificar motivos que no se corresponden exactamente con los contenidos en los escritos anteriores, invocando de contraste sentencias que o bien no estaban citadas en preparación (las del Tribunal Supremo), o que se invocaban para otros motivos diferentes en preparación e interposición.

SEGUNDO.-

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente, respecto de ninguna de las sentencias, establece una clara comparación entre la sentencia recurrida y de contraste que muestre la identidad en hechos, fundamentos y pretensiones y fallos contradictorios, incumpliendo de este modo los requisitos legales para la admisión del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

TERCERO.-

Pero es que además, si se tuviera en cuenta lo expuesto por la parte en el escrito de selección de sentencia, las del Tribunal Supremo que invoca para el tercer motivo no estarían citadas en preparación, sólo en interposición, por lo que dichas sentencias no son idóneas, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

CUARTO.-

Si sólo con lo expuesto ya sería suficiente para inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, para agotar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, debe señalarse que tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos que invoca en el escrito de selección que son idóneas.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de noviembre de 2011 (Rec. 202/2011), la misma declara la incompetencia jurisdiccional sin entrar en el fondo del asunto, puesto que se está en presencia de una relación jurídica correspondiente a un jugador aficionado, debiendo dirigirse a la jurisdicción civil, sentencia dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad presentada por quien participó como futbolista aficionado en un Club, fundamentando su decisión la Sala en atención a si se está en presencia de una relación laboral o no.

Por lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto nada tiene que ver una pretensión de que se revoque la sanción impuesta por la empresa (sentencia recurrida), con una pretensión de reclamación de cantidad por entender que existe relación laboral por un futbolista aficionado (sentencia de contraste), por lo que no existe, en ningún caso, doctrina que unificar.

CUARTO.-

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda seleccionada en su escrito de selección por la parte recurrente, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de octubre de 2011 (Rec. 2204/2001), que confirmó la de instancia declarando la procedencia del despido por causas objetivas de los actores, fallando la Sala en atención a si concurre causa y si la medida es razonable.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción cuando nada tiene que ver la cuestión planteada y debatida en la sentencia recurrida en atención a si procede imponer una sanción por falta muy grave y la de la sentencia de contraste en relación a si el despido por causas objetivas es procedente o no.

QUINTO

Por último, la parte recurrente cita preceptos infringidos, pero no respecto de cada motivo de contradicción, ni justifica, más allá de alegaciones genéricas en torno a la cuestión examinada en la sentencia recurrida, las razones por las que existiría infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de noviembre de 2021 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de noviembre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que simplemente insiste en el fondo del asunto y señala que debe apreciarse la existencia de contradicción, lo que no puede ser admitido, máxime cuando como se ha avanzado, la parte no refiere al resto de causas de inadmisión avanzadas.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado D.ª María Amparo Domenech Picó, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1251/2018, interpuesto por D. Imanol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 9 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 644/2016 seguido a instancia de D. Imanol contra Galpgest Petrogal Estaciones de Servicio SLU, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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