STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:1602
Número de Recurso3840/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3840/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Guillermo , contra la sentencia dictada el día veintiocho de abril de dos mil nueve por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1306/2007

Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por su Abogacía, y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, en los autos número 1306/2007, dictó sentencia el día veintiocho de abril de dos mil nueve, cuyo fallo resuelve: " PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Guillermo contra la resolución del Ministerio de la Vivienda, de fecha 11 de junio de 2007, a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Guillermo se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil nueve, la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga manifestó, en su escrito de personación ante el Tribunal Supremo, su oposición a la posible admisión del recurso de casación formalizado en nombre de Don Guillermo , sobre la base de no haberse justificado por la parte recurrente el interés casacional del recurso.

CUARTO

Dado el trámite legal a la oposición a la admisión, fue resuelta mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de veintiocho de enero de dos mil diez , acordando admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, a la Sección Cuarta; donde se tuvieron por recibidas el quince de marzo de dos mil diez.

QUINTO

Dado traslado del recurso a las partes recurridas, mediante escrito de cinco de mayo de dos mil diez, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga solicitó de nuevo la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación.

Del mismo modo, el Abogado del Estado manifestó su oposición al recurso de casación mediante escrito de once de mayo siguiente, en que suplicaba también la inadmisión o, en su defecto, su íntegra desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Don Guillermo la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de aquél contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Vivienda, por delegación de la Ministra del ramo, por la que se desestimó el recurso de reposición formalizado contra la Orden Ministerial de 8 de febrero de 2007, desestimatoria a su vez de la solicitud formulada por el primeramente citado en orden al reconocimiento del título de "Bachelor of Science in Technical Architecture", expedido por la University of Wales, del Reino Unido, en su sede de la Escuela Autónoma de Dirección de Empresas (EADE) de Málaga, a los efectos del acceso al ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico en España.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, fija los antecedentes de hecho en que se ha de fundamentar la resolución, resumiendo la posición de la Administración ante la solicitud del recurrente en que "La denegación del reconocimiento ahora combatida, se basa en la no acreditación de los requisitos a tal fin contemplados en la Directiva 89/48 CEE y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , sustancialmente en lo relativo a la exigencia de ejercicio, a tiempo completo, de la profesión durante dos años en el curso de los diez anteriores en uno de los estados miembros que no tengan regulada dicha profesión."

Y resuelve la controversia en los fundamentos tercero a quinto, mediante la siguiente argumentación:

"TERCERO.- Tal como este Tribunal ha significado reiteradamente, conviene señalar, con carácter previo, que no deben confundirse lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas: la homologación de títulos y el reconocimiento de éstos a efectos del ejercicio profesional. Tal diferencia se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 2000 (Rec. 3673/1995 ), 14 de diciembre de 2000 (Rec. 560/1993 ), 29 de marzo de 2001 (Rec. 2436/1994 ) y 7 de octubre de 2003 (Rec. 1304/1998 ) señalando que: «"al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone, a tenor del art. 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , "el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero". Se trata pues, como se infiere del art. 2 de ese mismo Real Decreto , de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales. Se trata ahora de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida. Puede entonces la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título en sí mismo- resolver, sin más, que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional.

Esta distinción opera también para marcar un régimen diferente entre la homologación y el reconocimiento en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo. Cuando se trata de títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea las atribuciones estatales en orden a su homologación en el país de acogida se rigen por el derecho interno de este último. Por lo que hace a nuestro ordenamiento, el juicio sobre si el título extranjero puede ser considerado equivalente a un título español equiparable depende de que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 86/1987 , antes citado, a efectos de comparar los estudios cursados en el país de origen con los correspondientes programas de formación españoles. Los ciudadanos comunitarios también están sujetos a este procedimiento, de suerte tal que no tienen, en virtud del Derecho Comunitario, un derecho objetivo a obtener la homologación de su título. En cambio, el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea tiene un régimen diferente, derivado del derecho que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado. La Directiva 89/48/CEE ha instaurado, a estos efectos, un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. El régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE , incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991 , tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas". La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones - ahora sí- establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer".»

Quiere decirse con ello que el reconocimiento de la titulación al amparo de la Directiva 89/48/CEE , en relación con el R.D. 1665/91 lo es a los efectos de ejercer la correspondiente profesión, pero no supone la homologación académica que deriva del R.D. 86/87 y normas complementarias y que se funda en la equivalencia de formaciones, de tal manera que, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de noviembre de 2000, en relación con el R.D. 1081/89que regula la profesión de Arquitecto, el reconocimiento a efectos de ejercer la correspondiente actividad se produce "incluso si sus diplomas, certificados u otros títulos no implican necesariamente que exista una equivalencia material en la formación recibida", lo que pone de manifiesto que tal reconocimiento no implica la homologación prevista en el R.D. 86/87 .

CUARTO.- Sentado lo anterior -hecha abstracción de la alusión a un título distinto al que se refieren las presentes actuaciones-, traído a colación para poner de relieve que la cuestión ahora debatida se refiere a un reconocimiento de título, no a una homologación, será menester reproducir los preceptos aplicables: a) El artículo 3 de la Directiva CEE 89/48, de 21 de diciembre de 1989 , dispone:

Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:

  1. si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o

  2. si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión de uno o varios títulos de formación:

- que hayan sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

- que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro dentro del mismo nivel de formación de un Estado miembro y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

- que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

Se equiparará al título contemplado en el párrafo primero cualquier certificado o conjunto de certificados expedidos por una autoridad competente en un estado miembro, que sancione una formación adquirida en la Comunidad y que sean reconocidos como equivalentes por dicho Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión".

y b). Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otro(s) Estado(s) partes, establece:

"1. Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente Título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

  1. Si en el Estado miembro que haya expedido los títulos acreditativos de la formación superior mínima de tres años no se regula la profesión, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio profesional cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo la indicada profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en uno de los estados miembros que no tengan regulada tal profesión y esté en posesión de uno o varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de tal profesión.

No obstante, no se exigirán los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo anterior cuando el título o títulos de formación del solicitante sancionen una formación regulada".

QUINTO.- De ambos preceptos claramente se infiere que la norma nacional traspone en forma coherente y cabal lo que determina la Directiva comunitaria correspondiente y, además, resulta que en el supuesto atendido no es posible la exoneración de los dos años de experiencia profesional que regula el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1665/1991 , por cuanto el título en cuestión no sanciona una formación regulada, siendo así que la cualificación "Bachelor of Science (Honours)" en Arquitectura Técnica de la Universidad de Gales no está reconocida por el "Architects Registration Board" (ARB), no existiendo en el Reino Unido la denominación "Arquitecto Técnico", profesión allí no regulada. En consecuencia, resulta de todo punto justificada la exigencia de dos años de ejercicio y si, como es el caso, no existe una acreditación al efecto, la decisión administrativa impugnada se ajusta plenamente a Derecho, y ello respalda una desestimación del recurso jurisdiccional deducido. Conclusión a la que no empece el reconocimiento que pudiera haberse producido respecto a otras tres personas que, al parecer, se encontrarían en situación análoga a la del promovente, pendientes de resolución por parte del Tribunal Supremo en procedimiento de su conocimiento y consecuencia de impugnación de denegación presunta de revisión de oficio (respecto de la que, por otra parte, constan contundentes informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Vivienda y del Abogado del Estado del Ministerio a favor de la revisión de oficio), no siendo dable invocar la igualdad respecto de situaciones ilegales o no acomodadas al ordenamiento jurídico, dicho sea con pleno respeto y al margen de las resultas del procedimiento que en su momento decidirá una instancia superior, ceñido a los aspectos antes aludidos, esto es, a si procede o no una revisión de oficio respecto de tres casos concretos."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invoca por la parte recurrente un motivo de casación, formalizado al amparo del apartado d) del art. 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción , relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En cuanto a su desarrollo, el motivo se divide en cuatro apartados, siendo así que el primero de ellos recoge la filosofía que informa el reconocimiento de las titulaciones profesionales. Tras hacer un somero repaso de las Directivas que han afectado a la materia, concluye que el Real Decreto 1837/2008 ha derogado los Reales Decretos dictados con vistas a la transposición de las anteriores Directivas de sistemas generales, a su vez derogadas por la Directiva 2005/36 / CE, de 7 de septiembre de 2005 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Lo anterior le sirve para destacar (en el segundo apartado del motivo único de casación) un aspecto de la nueva regulación, relacionada con la exigencia de dos años de experiencia profesional en un Estado miembro que no regula la profesión. Reproduce para ello los artículos 4, 6, 8, 9, 10, 18, 19 y 21 del Real Decreto 1837/2008 , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

En particular, para la parte, en los apartados cuarto y quinto del motivo, refiere con singular concisión ostentar una formación regulada que le supone la acreditación de los niveles de cualificación exigidos en el Real Decreto, tal como podría comprobar este tribunal cotejando los certificados recogidos en el expediente administrativo.

Y, para finalizar, un apartado quinto recoge un pasaje de la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 , que la parte dice referirse a un supuesto similar al planteado.

TERCERO

Previamente al examen del motivo invocado contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil nueve , es menester resolver las alegaciones de inadmisibilidad que hacen valer las partes recurridas, Administración del Estado y Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación.

La representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga aduce dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación, distintas a la que fueron objeto de resolución de esta Sala en Auto de veintiocho de enero de dos mil diez , recaída en estas mismas actuaciones.

La primera de ellas se basa en que la alegación por la parte de la aplicabilidad al caso del Real Decreto 1837/2008 constituye una cuestión nueva, que no fue abordada por la recurrente en el recurso contencioso-administrativo tramitado en instancia. La segunda razón argüida para sostener la posible inadmisibilidad del recurso, se refiere a la necesidad de que la parte recurrente hubiera debido hacer valer con carácter previo un motivo casacional en que se invocara que la sentencia de instancia aplicó una normativa incorrecta, y, al no haberlo hecho, el recurso ha de considerarse carente de objeto. Baste anticipar de momento que esta segunda causa de inadmisión del recurso de casación, así formulada, merece ser rechazada sin necesidad de mayor argumentación, al no corresponderse con ninguna de las circunstancias que como presupuesto de tal decisión recoge con carácter taxativo el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En cuanto al primer motivo aducido para la inadmisión, dejemos la referencia al mismo a un momento posterior de esta misma resolución.

Con respecto a la Abogacía del Estado, argumenta ésta en su escrito de oposición, primero, que el recurso de casación no cita las normas infringidas por la sentencia de instancia, lo que debería conducir a su rechazo por la vía del art. 93.2.b) de la Ley de Jurisdicción . Añade, aunque sin anudar formalmente una solicitud de inadmisión por razón de dicho defecto, que el recurso de casación peca de una falta que le aleja de la finalidad de dicha institución procesal, al dejar de impugnar los fundamentos que sirvieron de base a la sentencia que se recurre.

Baste también anticipar de momento que la primera de las razones en que se sustenta la pretensión de inadmisibilidad debe ser rechazada, pues, aunque no falta razón al Abogado en la falta de rigor formal del recurso de casación, cuestión sobre la que habremos de abundar más profusamente a continuación, una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva permite entender invocada como normativa vulnerada el Real Decreto 1837/2008 , por más que ésta cita no sea enteramente satisfactoria a los efectos de la admisión del recurso mirado desde otra perspectiva, como también habremos de ver más adelante.

CUARTO

Las alegaciones del Abogado del Estado relativas a la desvirtuación del instituto casacional que supone formular un recurso de aquella naturaleza sin hacer crítica de los fundamentos que han servido de base al pronunciamiento de la sentencia impugnada, si bien advertíamos que no se han hecho corresponder con una solicitud de inadmisión formal, permiten a esta Sala reflexionar sobre el cumplimiento de dicho requisito en el escrito de interposición presentado en esta sede a instancia de Don Guillermo . Siendo de advertir desde este momento que el vicio procesal debe ser examinado motu proprio por esta Sala, por mucho que las partes no hayan solicitado de modo expreso su inadmisión por dicha causa.

En efecto, la denuncia de la Administración recurrida nos introduce en la vía de la insuficiencia, a los efectos de la admisión del recurso de casación, del escrito de interposición formulado a instancia de Don Guillermo .

Y es que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 , nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 )."

En la misma línea, la sentencia de seis de marzo de dos mil ocho, recurso de casación número 4394/2007 , expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 ).

El presente recurso de casación, justamente porque es, en la práctica totalidad de su desarrollo, mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno; razón por la cual procedería un pronunciamiento de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ".

Y es que, como también advertimos en Sentencia de 6 de mayo de 2008, resolutoria del recurso de casación 1319/2007 , el carácter extraordinario del recurso de casación supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, de 22 de septiembre de 2010, rec. 4381/2007 , y de 2 de noviembre de 2010, rec. 3698/2007 .

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial, el escrito de interposición formulado por la parte recurrente se limita a hacer un somero resumen de los principios abstractos que han presidido la evolución del Derecho comunitario en la materia controvertida, a reproducir preceptos reglamentarios y una cita de la jurisprudencia sin sopesar su contenido ni trascendencia sobre el caso analizado y a remitir a esta Sala al examen del expediente administrativo (lo que resulta de todo punto inapropiado en relación con las facultades revisoras inherentes al trámite de decisión casacional). En modo alguno se procede al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, como tampoco se pone la normativa que se invoca como infringida en relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, contradiciendo así las exigencias del aducido carácter extraordinario del recurso de casación.

Es más, como también ha aducido la otra parte recurrida, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, la esquelética argumentación contenida en el recurso de casación, aparte de no hacer crítica como era menester de la sentencia de instancia, introduce en sede casacional un debate que no planteó en la instancia, relativo a la aplicabilidad al caso del Real 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Va de suyo en la formulación de la alegación misma su carácter novedoso en relación con los argumentos hechos valer en la instancia, pues estamos hablando de un reglamento de dictado posterior a la formulación de la demanda. Lo que ha de ser puesto en relación con nuestra reiterada doctrina, pues, como hemos expresado (entre otras ocasiones) en las sentencias de 9 de diciembre de 2008 y de 23 de noviembre de 2010 ( recs. 4683/2006 y 437/2007 , respectivamente), "el objeto del recurso de casación es el de determinar si la sentencia recurrida ha infringido o no la norma o jurisprudencia que el recurrente (el concreto recurrente, añadimos ahora) haya citado y acreditado", puesto que "en casación no cabe plantear cuestiones nuevas, sino que se ha de limitar a lo que haya valorado la sentencia recurrida o a lo que no haya valorado debiendo hacerlo".

En consecuencia, y por las dos razones indicadas (si bien hubiera bastado la concurrencia de una sola de ellas para producir el mismo resultado), procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento. La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio y ha recordado esta Sala en reciente sentencia de 17 de noviembre de 2010, rec. 1383/2008 , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 900 euros los honorarios a reclamar para cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en atención a la entidad y naturaleza del asunto y al hecho de que se declara la inadmisión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Guillermo , contra la sentencia dictada el día veintiocho de abril de dos mil nueve por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1306/2007 , que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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