ATS, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3484/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3484/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 667/2018 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D.ª Joaquina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La trabajadora pretende en su demanda ser declarada indefinida por haber transcurrido sobradamente el plazo de tres meses previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998. Su pretensión ha sido desestimada y en su recurso de casación para la unificación de doctrina articula tres motivos de recurso, tras haber desistido del formulado como tercer motivo. El recurso cuestiona si constituye defecto formal esencial del contrato de interinidad por vacante la omisión de la identificación de la plaza; el carácter aplicable del plazo máximo de tres meses del art. 4.2.b) del RD 2720, como plazo máximo de duración del proceso de selección para la cobertura definitiva del puesto. Finalmente plantea la demandante cuáles deban ser los efectos de la declaración de fraude en la contratación temporal en una sociedad mercantil de titularidad pública y si tras evidenciar el fraude de ley la relación debe declararse indefinida o indefinida no fija.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de 15 de julio de 2020, R. Supl. 1327/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra Corporación de Radio y Televisión Española SA y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora.

La demandante presta servicios con categoría profesional de Documentalista (Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo documentación), y Nivel D3, conforme al II Convenio Colectivo CRTVE. El contrato celebrado el 7 de octubre de 2010 tenía una duración hasta el 2 de enero de 2011, para sustitución de una trabajadora con reserva del puesto de trabajo y la sustitución se prorrogó por diferentes motivos (periodo de lactancia y vacaciones). El 10 de febrero 2011 las partes litigantes celebraron un contrato para sustituir a la misma trabajadora hasta el 15 de abril de 2011 en que finalizó. El 27 de junio de 2011 las partes suscribieron un contrato en el que se hacía constar que era para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

La actora presentó solicitud para la convocatoria de puestos de trabajo 2011 para la categoría de Técnico Superior de la Administración, siendo excluida por no cumplir con el requisito de estar contratada en la misma categoría, y para la categoría de Documentalista, y esta plaza se cubrió en fase de traslado.

La sala de suplicación centra el objeto de la litis en determinar si la relación laboral de la actora es de carácter indefinido, habida cuenta de que suscribió el 27 de junio de 2011 un contrato de interinidad para cobertura de vacante que continúa vigente en la actualidad, habiéndose excedido el plazo de tres meses previsto en el artículo 4.2 b), párrafo segundo, del RD 2720/1998. Sin embargo la sala concluye que en el caso de autos la categoría y nivel estaban identificados (categoría profesional de Documentalista (Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo documentación), y Nivel D3, conforme al II Convenio Colectivo CRTVE) y el cambio o asignación a un programa distinto no contravendría la esencia del contrato de interinidad, pues estaría dentro de la movilidad funcional amparada en el artículo 39.4 ET , no apareciendo tampoco que las tareas desempeñadas por la actora se hayan apartado de las que corresponden a un documentalista, a lo que se añade, por un lado, que se trata aquí de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante en la Corporación de Radio y Televisión Española, SA, en que se hacía constar que era para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con lo que no sería de aplicación el plazo de tres meses a que hace referencia el artículo 4 del RD 2720/1998 , sino que su duración habría de coincidir con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica (art. 4.2 b) in fine); por lo que, teniendo en cuenta que de la datación fáctica no resulta en absoluto que existiera fraude de ley o abuso de derecho en la contratación de la actora, no pudiendo considerarse que tenga la condición de trabajadora indefinida.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: El primer motivo de recurso de la trabajadora cuestiona si constituye defecto formal esencial en el contrato de interinidad por vacante la omisión de la identificación de la plaza. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 16 de septiembre de 2009, RCUD 2570/2008.

Sentencia de contraste: En el supuesto enjuiciado en la referencial el trabajador había venido prestando servicio para un Departament de la Generalitat de Catalunya en virtud de múltiples contratos de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio, y desde abril de 2005, de interinidad por vacante; siempre como oficial de mantenimiento. Vigente el último contrato de trabajo para obra o servicio determinado el trabajador presentó solicitó que se declarase que la relación laboral era de carácter indefinido. La pretensión fue estimada en la instancia y confirmada por la Sala de Suplicación. En casación unificadora recurrió la Administración demandada con el argumento de que no era posible seguir manteniendo una acción declarativa. La sala analiza la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, examinándose en el caso de autos si el estatuto del trabajador se ve alterado según sea la calificación de la relación que le vincula con la demandada, estando referido el alcance de la distinción entre fijeza e indefinición temporal a la extinción del vínculo, pudiendo ser cesados los indefinidos de manera lícita cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado. La referencial concluye que la pretensión del actor en aquel caso contenía un interés real y susceptible de acceder a la tutela, por lo que desestimó el recurso de la Administración, admitiéndose la acción de declaración de naturaleza indefinida de la relación laboral del trabajador por contener un interés tutelable.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del primer motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida la pretensión de la actora se centra en determinar si su relación laboral es de carácter indefinido, habida cuenta de que el contrato de interinidad para cobertura de vacante continuaba vigente y se había excedido el plazo de tres meses previsto en el artículo 4.2 b), párrafo segundo, del RD 2720/1998; considerando la sala al respecto que de la datación fáctica no resultaba en absoluto la existencia de fraude de ley o abuso de derecho en la contratación, por lo que no podía considerarse que tuviera la condición de trabajadora indefinida. En el caso de la referencial la pretensión de la recurrente, que fue desestimada por esta Sala Cuarta, se centraba en impugnar la pretensión del trabajador como acción declarativa, centrando la sala su argumentación en la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, examinándose en el caso de autos si el estatuto del trabajador se veía alterado según fuera la calificación de la relación que le vincula con la demandada, para concluir que la pretensión del actor contenía un interés real y susceptible de acceder a la tutela, admitiéndose la acción de declaración de naturaleza indefinida de la relación laboral del trabajador por contener un interés tutelable.

CUARTO

Segundo motivo de recurso: El segundo motivo de recurso se centra en la aplicabilidad del plazo máximo de tres meses del art. 4.2.b), párrafo 2º del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, que desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, referido al plazo máximo de duración del proceso de selección para la cobertura definitiva del puesto. El trabajador invoca en su escrito de interposición del recurso cuatro sentencias de contraste: tres del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y una del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Hubiera sido necesario requerir a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste a los efectos de comparación de identidades con la sentencia recurrida, a los efectos exigidos por el art. 224.3 de la LRJS, siguiendo el criterio sostenido por esta Sala IV y declarado por el Tribunal Constitucional como no contrario al art. 24 de la Constitución. Sin embargo dicho requerimiento deviene innecesario dado que el motivo de recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Falta de contenido casacional: El motivo de recurso carece contenido casacional por ser el fallo de la sentencia recurrida conforme con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresado en sentencias de 27 de abril de 2021, RCUD 618/2020 y las que en ella se citan; seguidas por otros pronunciamientos posteriores, en las que este Tribunal ha concluido que en virtud de la disposición adicional primera del EBEP, a las sociedades mercantiles públicas se les aplican los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público que establece el artículo 55 del EBEP. Por tanto, las sociedades mercantiles públicas deben realizar procesos de selección de personal que respeten los principios citados de acceso al empleo público. Ello excluye que sea aplicable a esas sociedades mercantiles públicas el plazo máximo de tres meses fijado para las empresas privadas. La sujeción a dicho plazo en la práctica imposibilitaría que pudieran realizar los procesos de selección con las necesarias garantías.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, y en relación con el segundo motivo articulado, no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia de carácter colectivo a las sentencias invocadas de contraste, respecto de las cuales se manifestaba que se refieren a contratación temporal bajo modalidad de interinidad por vacante por parte de sociedades mercantiles de titularidad pública en las que ha transcurrido en exceso el plazo máximo de tres meses previsto en el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Motivos tercero y cuarto del recurso: La parte recurrente, en su escrito de 24 de diciembre de 2020 manifiesta que desiste del tercer motivo.

El cuarto motivo de recurso se centra en la determinación de los efectos del fraude en la contratación temporal en una sociedad mercantil de titularidad pública, y si la evidencia del fraude debe conllevar la declaración de la relación como indefinida o como indefinida no fija. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2018, R. Supl. 603/2017.

Falta de contenido casacional: El cuarto motivo de recurso carece de contenido casacional porque la sentencia recurrida es acorde con la jurisprudencia de la Sala Cuarta mantenida (por todas) en las sentencias de 17 de junio de 2020 (RCUD 1911/18); ( RCUD 2811/18); ( RCUD 2005/18); ( RCUD 106/18); y de 18 de junio de 2020 (RCUD 1911/18). En ellas se entiende que la figura del trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales en caso de sucesión irregular de contratos temporales. Las aludidas resoluciones efectúan una lectura coordinada de los arts. 2, 55 y disposición adicional primera del EBEP, entre otros, para concluir que también en las personas jurídico privadas integradas en el sector público, el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Sala Cuarta se aparta de la doctrina fijada en SSTS de 18 de septiembre de 2014 (RCUD 2320/13); de 6 de julio de 2016 (RCUD 229/15). El hecho de que también la corporación RTVE sea una sociedad mercantil estatal implica que resulta aplicable al caso la precedente jurisprudencia.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEXTO

Por providencia de 22 de octubre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de noviembre discrepa de las distintas causas de inadmisión que se ponen de manifiesto en la providencia, manifestando que concurre la debida contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, debiendo la sala aplicar la doctrina más ajustada a derecho, por lo que no se muestra conforme con la posible falta de contenido casacional. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se pusieron en su conocimiento ni los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1327/2019, interpuesto por D.ª Joaquina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 667/2018 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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