STSJ Comunidad de Madrid 663/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2020
Fecha15 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0029171

Procedimiento Recurso de Suplicación 1327/2019-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 667/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 663/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1327/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D./Dña. Rosario, contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 667/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Rosario frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La trabajadora demandante presta servicios con categoría profesional de Documentalista (Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo documentación), y Nivel D3, conforme al II Convenio Colectivo CRTVE (BOE nº 26, de 30 de enero de 2014)

SEGUNDO.- El contrato celebrado el 07 de octubre de 2010 tenía una duración hasta el 02 de enero de 2011, tras sustituir a la Sra. Tamara y el 31 de diciembre de 2010 se f‌irmó cláusula adicional al contrato haciendo constar que la f‌inalización sería el 10 de enero de 2011. El 31 de diciembre de 2010 las partes contratantes acordaron prorrogar la vigencia del contrato durante dos semanas por razón de la lactancia que iba a disfrutar la Sra. Tamara y que comprendería del 11 de enero de 2011 al 24 de enero de 2011. El 25 de enero de 2011 se acordó que, toda vez que la Sra. Tamara iba a disfrutar vacaciones anules desde el 25 de enero de 2011 al 09 de febrero de 2011, el contrato mantendría su vigencia hasta esta última fecha. El 10 de febrero 2011 las partes hoy litigantes celebraron contrato para sustituir a la Sra. Tamara, contrato que f‌inalizó el 15 de abril de 2011. El contrato celebrado el 27 de junio de 2011 se hacía constar que era para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cubertura def‌initiva.

TERCERO.- La actora nunca ha realizado reclamación alguna antes de la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.- La actora presentó solicitud para la convocatoria de puestos de trabajo 2011 para la categoría de Técnico Suprior de la Administración, siendo excluida por no cumplir con el requisito de estar contratada en la misma categoría, y para la categoría de Documentalista y esta plaza se cubrió en fase de traslado.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Rosario contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Rosario, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de junio de dos mil veinte para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

No obstante, con carácter previo, y habida cuenta de que con posterioridad al recurso se ha presentado por la actora un documento, se ha de signif‌icar que, con arreglo al art. 233 de la LRJS, y como regla general, no se admitirá ninguno de los documentos presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso" que la parte "no hubiere podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables", y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Dicho artículo ha venido a sustituir al artículo 231 de la LPL, en cuya virtud sólo

podían admitirse aquellos documentos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC, esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales justif‌icara la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la LRJS, han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superf‌luas o impertinentes (las que no "sean útiles y directamente pertinentes" en dicción de dicho artículo), y que al respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órgano judicial competente "apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23 de marzo), en el bien entendido de que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 223/1992, de 14 de diciembre, y 87/1992, de 8 de junio, entre otras), que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso de reposición, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el art. 233 LRJS, que rige para los documentos aportados con el escrito de recurso.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que se ha de rechazar el documento presentado, devolviéndose a la parte proponente, al no reunir los requisitos de referencia, habida cuenta de que se trata de una sentencia referente a otra trabajadora, sin que tampoco conste su f‌irmeza.

Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas,...

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