ATS, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3907/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3907/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 22 de octubre de 2018, aclarado mediante auto de fecha 4 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 184/2017 seguido a instancia de D. Estanislao contra Transportes Maraneu SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre ejecución de sentencia, que disponía "reponer el Auto de 22 de octubre de 2018 en el sentido que de los salarios de tramitación deben descontarse igualmente la cantidad de 9.929,40 euros junto con los 8.781,07 euros percibidos en concepto de prestaciones por desempleo".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada Transportes Maraneu SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Martín Pérez Grobas en nombre y representación de Transportes Maraneu SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La parte recurrente impugna la sentencia que confirmó el auto del juzgado de lo social que acordó descontar de los salarios de tramitación las prestaciones percibidas por desempleo y los salarios percibidos durante el correspondiente período calculados según el Salario Mínimo Interprofesional. La empresa recurrente en unificación de doctrina identifica tres núcleos de contradicción referidos a la deducción de las cantidades percibidas por el trabajador en el nuevo empleo; la determinación de la carga de probar lo percibido en el nuevo empleo del trabajador y finalmente la determinación del momento en el que debe desplegarse la actividad probatoria para la cuantificación de los salarios de tramitación.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de julio de 2020, R. Supl. 5747/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Maraneu SL y confirmó el auto del juzgado de lo social que había acordado descontar de los salarios de tramitación las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador y los salarios percibidos por su trabajo durante ese período calculados según el SMI.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa Transportes Maraneu SL invocando de contraste para el primer núcleo de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2007, RCUD 1254/2007; para el segundo núcleo de contradicción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, RCUD 372/2007, y para el tercer núcleo de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de 25 de enero de 2013, R. Supl. 394/2012.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y ninguna de las que cita de contraste, limitándose a exponer la doctrina que según dicha parte se deduce de las respectivas sentencias invocadas, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial entre dichas referenciales y la sentencia recurrida, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO.-

Por providencia de , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de los tres motivos de recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de noviembre de 2021 manifiesta que se indica como motivo de inadmisibilidad del recurso la posible falta de contradicción y que por medio del escrito procede a exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, haciendo referencia a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretende utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. Sin embargo los argumentos expuestos no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, no siendo objeto del escrito de alegaciones la subsanación de posibles defectos advertidos ni la exposición de las identidades que constituyen propiamente el objeto del escrito de interposición del recurso; por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín Pérez Grobas, en nombre y representación de Transportes Maraneu SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 5747/2019, interpuesto por Transportes Maraneu SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 22 de octubre de 2018, aclarado mediante auto de fecha 4 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 184/2017 seguido a instancia de D. Estanislao contra Transportes Maraneu SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre ejecución de sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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