ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 116/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 116/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 525/2019 seguido a instancia de D.ª Lorena contra El Corte Inglés S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. José Ángel Parejo Campos en nombre y representación de D.ª Lorena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2020 (rec. 686/2020), desestimó el recurso frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora y calificó el despido como procedente.

La trabajadora demandante venía prestando sus servicios para la demandada en la charcutería de uno de los centros desde 1996. El día 15 de marzo de 2019 la empresa entregó a la actora carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día en el que se recogen los incumplimientos que dan lugar a la sanción. La sentencia considera probado que la actora procedió a registrar ventas cambiando el nombre de los productos realmente despachados, por el de otros de precio inferior, utilizando el código de otros trabajadores para realizar la venta y facilitando los productos a otros compañeros que los pagaban en caja.

La sala desestima la declaración de nulidad solicitada por la actora con fundamento en que no se había accedido a la solicitud de la prueba anticipada así como por no haberse permitido a la trabajadora ver las grabaciones íntegras, lo que sí se permitió a su letrado, al considerar la sala que no existió indefensión por cuanto, al haberse practicado la prueba en el acto del juicio, con visionado completo por parte del letrado y recurriendo a la visualización por parte de la propia trabajadora cuando fue necesario aclarar algún punto o detalle, no se justifica que el resultado hubiera sido otro de haberse realizado en la forma que postula la recurrente. Asimismo, se desestima la nulidad pretendida por la forma en que se llevó a cabo el interrogatorio de un testigo, al no citarse precepto alguno infringido que hubiera podido dar lugar a indefensión. En cuanto a la revisión de hechos probados también se desestima, pues se considera por la sala que se pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas, lo que excede de la regulación del recurso de suplicación que solamente puede aceptar la revisión si se comprueba un error evidente con base en una prueba documental o pericial. Y se razona que las grabaciones de vídeo y audio no son hábiles a los efectos de fundamentar las revisiones. Se analiza también la validez y licitud de la prueba obtenida mediante las cámaras de videovigilancia, entendiendo la sala que se cumplió la normativa al respecto ya que su instalación era conocida por todos los trabajadores, las cámaras se hallaban colocadas en lugares públicos y además su instalación y utilización fue ponderada y proporcional a su objeto. Finalmente, pone de manifiesto la sala que el recurso no hace cuestión de los incumplimientos, los cuales, por su gravedad y culpabilidad, así como por haber sido ejecutados a sabiendas de la videovigilancia, transgreden la buena fe contractual y son merecedores de la sanción de despido.

Se manifiesta en el escrito de recurso que son dos los motivos en los que se sustenta el mismo, pero de la lectura detallada del escrito de interposición se deriva que, en realidad, se trata de uno solo, en primer lugar porque no aparece en el escrito epígrafe alguno referido a un segundo motivo (únicamente se contiene el punto I) y en segundo lugar por cuanto la segunda de las sentencias que se invocan de contraste (del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de enero de 2000) viene al caso por estar contenida su doctrina en la sentencia que se cita como primera de contraste ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2004).

El núcleo de la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste, de acuerdo con el escrito de formalización, en determinar la concepción de la prueba videográfica como documento apto para la revisión suplicacional en el caso concreto de constituir un bloque probatorio junto con otra prueba documental. Se alega por la recurrente que la revisión de los hechos probados por parte de la sentencia recurrida fundada en prueba de grabación no supone una nueva valoración de la prueba sino tan solo la constatación de un error judicial que debe subsanarse.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de julio de 2004 (rec. 315/2004) que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa ahora demandada y declaró la nulidad de las actuaciones practicadas, incluida la sentencia de instancia, declarando la legalidad de la prueba videográfica practicada en su calidad de prueba documental, para que por el juez de instancia se valore dicha prueba. La sala considera que la grabación, en la que se recoge la comisión de irregularidades por parte de los trabajadores, es una prueba de carácter documenta y admitiendo por tanto como prueba documental unas cintas de vídeo, al compartir el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 28 de enero de 2000, cuando establece lo siguiente: "(...) La Sala entiende que debe primar un concepto amplio del documento, identificándolo con cualquiera "Cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1988 ). El meritado concepto permite considerar como documentos, a los fines de la prueba, la fotografía, el vídeo, las cintas magnetofónicas y los diskettes de ordenador ". En consecuencia, resuelve devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que "valore la citada prueba y complete el relato fáctico como fruto de aquella valoración, proporcionando a la Sala cuantos datos sean precisos para enjuiciar los despidos disciplinarios que se someten a enjuiciamiento".

De la lectura de las dos sentencias traídas a contraste se deriva que existen importantes discrepancias en los hechos y en la posición procesal de las partes, pero lo cierto es que esta sala tiene dicho que la contradicción, en el caso de cuestiones procesales, debe entenderse referida los elementos que resultan relevantes en la precisa cuestión que da lugar al recurso, sin que, por tanto, las diferencias fácticas puedan ser, por si mismas, causa de inadmisión.

En el presente recurso se plantea la idoneidad de la prueba de grabación videográfica para fundamentar la revisión de hechos probados por parte del tribunal de suplicación, dado que el tenor literal del artículo 193, b) de la LRJS, limita la revisión de hechos probados únicamente a los casos en que aquella que tenga su fundamento en pruebas documentales o periciales. En este sentido, la sentencia recurrida considera que la grabación no es idónea para fundamentar la revisión, mientras que la sentencia de contraste sí considera idónea la prueba presentada, consistente, en ese caso, en una serie de fotografías a las que otorga, por asimilación, la naturaleza de documento. La sentencia de contraste fundamenta su decisión en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 28 de enero de 2000, referida a los "nuevos medios mecánicos de reproducción, en lo que aquí nos ocupa, las cintas de vídeo" de forma que puede considerarse que si existe discrepancia en las doctrinas reflejadas en cada una de las sentencias comparadas.

No obstante, lo cierto es que la sentencia recurrida resuelve la cuestión debatida, consistente en la idoneidad de la prueba de grabación videográfica para fundamentar la revisión de hechos probados, en el mismo sentido que las sentencias de esta sala de 15 de enero de 2020 (RCUD 166/21018), 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010) y 26 de noviembre de 2012 (RCUD 786/2012) en las que se expresa que el carácter extraordinario del recurso de suplicación, limita la revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, de forma que no procede la revisión de hechos probados cuando se fundamenta en una prueba audiovisual aportada por la parte que, tal y como se razona, no es medio idóneo para la revisión por no tener naturaleza de prueba documental. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deba inadmitirse el recurso de casación para unificación de doctrina que interpuesto por ser la decisión de la recurrida coincidente con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

Finalmente debe decirse que la alegación que se contiene en el recurso sobre la vulneración de derechos fundamentales en la página 13 del escrito de interposición del recurso, fundamentada en una supuesta indefensión producida por la forma en que se llevó a cabo la prueba de visionado de la grabación en el acto del juicio, no aparece desarrollada en el apartado dedicado a los motivos de casación strictu sensu, ni se alega, en relación a tal supuesta violación, ninguna sentencia de contraste que pudiera fundamentar una pretensión unificadora, razón por la cual la cuestión no puede ser examinada.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Parejo Campos, en nombre y representación de D.ª Lorena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 686/2020, interpuesto por D.ª Lorena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 525/2019 seguido a instancia de D.ª Lorena contra El Corte Inglés S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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