STSJ Galicia 2303/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2303/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha13 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02303/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2021 0002038

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001843 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000452/2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

RECURRENTE/S: MERCAESTEVEZ SL

ABOGADO/A: EVA MARIA VIDAL RODRIGUEZ

RECURRIDO/S: FOGASA, Nicanor

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANTONIO PAVON ALVAREZ,,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001843/2022, formalizado por la letrada doña Eva María Vidal Rodríguez, en nombre y representación de MERCAESTEVEZ SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000452/2021, seguidos a instancia de D. Nicanor

frente a MERCAESTEVEZ SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nicanor, sobre despido contra Mercaestevez S.L. y en su día se celebró el acto de la vista, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, con fecha 30 de diciembre de 2021, en autos nº 452/2021, estimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primeiro.- Nicanor, maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea para MERCAESTÉVEZ, SL coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüidade: dende o 3 de agosto de 2015. A relación laboral iniciouse mediante un contrato asinado con Beatriz e, posteriormente, o traballador foi subrogado por MERCAESTÉVEZ, SL (administradora a Sra. Beatriz ). Categoría profesional: dependente. Centro de traballo: Monforte de Lemos, Lugo. Tipo de contrato: indef‌inido. Xornada: a tempo completo. Salario (a efectos de despedimento/extinción): o Contía de 1319 euros brutos ao mes, incluíndo a parte proporcional de pagas extraordinarias. o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e aboado mediante transferencia bancaria. Convenio colectivo da empresa: Convenio colectivo de comercio de alimentación da provincia de Lugo. Nicanor nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as.- Segundo.- Mediante un escrito do 7 de xuño de 2021 MERCAESTÉVEZ, SL comunicou a Nicanor o cese da relación laboral con efectos do 8 de xuño de 2021 alegando motivos disciplinarios. A carta de despedimento consta como documento 4 achegado polo demandante coa demanda e o seu contido dáse por integramente reproducido.- Terceiro.- No establecemento de alimentación de MERCAESTÉVEZ, SL existen tres traballadores/as que fan funcións na caixa, estando encargados todos eles de realizar o arqueo dous días f‌ixos á semana cada un de eles. Os/as traballadores/as realizan o arqueo na caixa, de onde retiran a recadación diaria e a levan á of‌icina onde tamén comproban o arqueo realizado cun ordenador. Na caixa existen cámaras de seguridade que se poden observar a simple vista polos traballadores/ as. Asemade, o 26 de xaneiro de 2021, Nicanor asinou un documento de consentimento a efectos de protección de datos no que se facía constar que a instalación das cámaras era a efectos de seguridade e control laboral. Na empresa, todos/as os/as traballadores/as realizan co seu vehículo propio o reparto de mercadoría solicita polos clientes. O Sr. Nicanor era a persoa encargada en maior número de ocasións de repartir os pedidos.- Cuarto.- O 14 de maio de 2021 o Sr. Nicanor sacou unha bolsa con mercadoría do establecemento e a introduciu no seu coche. Consta na folla de saída de pedidos dese mes empregada polos traballadores/as o envío por parte do Sr. Nicanor dun pedido ás 14:00 horas ao cliente " Isabel ".- Quinto.-O 17 de xuño de 2021 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto celebrouse o 30 de xuño de 2021, sen avinza."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Acollo a demanda formulada por Nicanor contra MERCAESTÉVEZ, SL de tal xeito que: Declaro improcedente o despedimento con efectos dende o 8 de xuño de 2021. Condeno a MERCAESTÉVEZ, SL a que no prazo de cinco días a contar desde a notif‌icación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado, entre readmitir a Nicanor no seu posto de traballo ou indemnizarlle pola extinción da relación laboral coa cantidade de 8466,04 euros. Para o caso de optar pola readmisión, MERCAESTÉVEZ, SL deberá aboar tamén a Nicanor, como salarios de tramitación, a cantidade de 43,36 euros por cada un dos días existentes entre o 8 de xuño de 2021 e a data de notif‌icación desta resolución."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte actora y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor frente a la empresa Mercaestevez S.L. sobre despido, declaró la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada con los demás pronunciamientos correspondientes y contra dicha resolución se alza en suplicación la mercantil demandada articulando su recurso en base a tres motivos, el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS, para solicitar la nulidad de actuaciones mientras que en el segundo,

al amparo del apartado b) del citado precepto, interesa la revisión de los hechos declarados probados u y en un tercer motivo, que apoya en el apartado c) del referido artículo de la LRJS, interesando el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que "(...) se dicte sentencia en que con revocación de la impugnada del Juzgado de lo Social tres de Lugo, se estime el recurso de suplicación interpuesto por Mercaestevez S.L., a f‌in de que con estimación de los motivos de impugnación y revocación de la sentencia de instancia se remitan los autos al juzgado de lo Social n.º 3 de Lugo con el f‌in de que dicte sentencia con valoración de la prueba videográf‌ica declarada indebidamente ilícita o, subsidiariamente, se declare el despido de fecha de efectos 8 de junio de2021 procedente, con las consecuencias legales inherentes y condene en costas a la contraparte." La parte actora impugnó el recurso e interesó la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, la empresa demandada pretende que se repongan los autos al momento de dictar sentencia, por inadmisión de la prueba videográf‌ica, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE, citando, al efecto, sentencias del TS de 21/7 y 13/10/2021.

Conviene dejar patente que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, ex artículo

24.2 de la Constitución Española, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio -en tal sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 73/2001- sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los Órganos Jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, pero basta con que la inejecución sea imputable al Órgano Judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional", esto es, "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al Órgano Judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modif‌icación del sentido del fallo" -al efecto, sentencias del Tribunal Constitucional 183/1999; 170/1998 y 246/2000, entre otras-, de lo que cabe colegir, en esencia, que en la Doctrina Constitucional, la importancia de la pertinencia de la prueba inadmitida, o no practicada, cede en un primer momento en favor de determinar la relevancia de la prueba denegada, de manera que el control constitucional sobre la decisión judicial sólo se produce en relación con el rechazo o denegación de prueba relevante -al efecto, sentencia del Tribunal Constitucional 170/1998- en tanto que la pertinencia de la prueba hace referencia a su relación con lo que es objeto del juicio, con lo que constituye el thema decidendi, para el Órgano Jurisdiccional y se ref‌iere a la de los medios utilizados para formar la def‌initiva convicción del Tribunal, por lo que la relevancia de las pruebas presupone un juicio acerca de la necesidad o de la utilidad de las mismas -al...

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