ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3084/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3084/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2019, en el procedimiento nº 497/2018 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra Chamolunas SLU, Rapidcar Rent a Car SL, Msglass Parabrisas SL, Autoglass Extremadura SL, D.ª Estibaliz, D. Adolfo, D. Agapito y D. Alejandro, no compareciendo D. Agapito y D. Alejandro y aclarándose en el acto que D. Agapito no está demandado, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, D. Alejandro, Chamolunas SLU, Rapidcar Rent a Car SL y Msglass Parabrisas SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 27 de julio de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 22 y 23 de septiembre de 2020 se formalizaron por los letrados D. Pedro López Arias y D. Héctor López Jurado en nombre y representación de D. Alejandro y Chamolunas SLU, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al recurso presentado por D. Alejandro por falta de contradicción y con respecto a Chamolunas SLU por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó D. Alejandro y no Chamolunas SLU. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El 31 de enero de 2019 la empresa codemandada Chamolunas SLU cursó la baja de los dos trabajadores en plantilla y se hizo cargo del negocio en el mismo local, con la misma plantilla y sin solución de continuidad el empresario Alejandro con el nombre comercial de AMG Glass&Clean. El 23 de octubre de 2018 Chamolunas SLU había despedido al demandante en las actuaciones por causas objetivas.

El empresario Alejandro recurre en casación para la unificación de doctrina y plantea una primera materia de contradicción por no haber sido citado en legal forma para el acto de juicio oral y haberse celebrado este sin su presencia. En segundo lugar plantea otro motivo referente a los requisitos que deben concurrir para entender que el demandado en un proceso judicial tuvo un conocimiento extraprocesal de su citación para el acto de juicio.

En la sentencia recurrida consta el despido objetivo del actor contra el que accionó demandando a las empresas relacionadas en el hecho probado sexto, entre ellas Chamolunas SLU y el empresario ahora recurrente, hijo de los administradores sociales de dichas empresas. En la instancia se declaró improcedente el despido condenando solidariamente a las empresas codemandadas, salvo los dos administradores, al abono de una indemnización para el caso de optar por la no readmisión. Recurrieron en suplicación, por lo que ahora interesa, Alejandro y Chamolunas SLU. El primero para solicitar la nulidad de actuaciones al objeto de que se efectúe un nuevo señalamiento de conciliación y juicio citándose nuevamente a las partes. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo porque el recurrente tuvo conocimiento bastante de que había sido demandado y si no compareció a los actos de conciliación y juicio fue porque no quiso, señalando al efecto que continuó la actividad empresarial en el mismo local y con una denominación que incluía sus iniciales, donde antes radicaron las anteriores empresas y donde fueron citadas como él, sin mediar otro acto de comunicación salvo el de la sentencia que se dirigió a la misma dirección. Por lo expuesto la sentencia considera que el recurrente ha actuado con abuso de derecho.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3759/2006, de 5 de diciembre (r. 3592/2006), aportada en las actuaciones y cuyo contenido coincide con los párrafos literales trascritos en el escrito de interposición, pues la parte recurrente se refiere siempre a la sentencia dictada por la misma sala y sede 3759/2006, de 7 de mayo. La sentencia de contraste se ha dictado en un procedimiento de despido por jubilación del empresario. En la demanda se hizo constar el domicilio de la empresa pero la comisión judicial para la citación judicial indicó que marchó sin dejar señas hacía tres o cuatro meses. Tampoco se localizó al empresario individual en el Registro Mercantil. El acto de conciliación previa se celebró con el resultado de intentado sin efecto, no constando el acuse de recibo de citación al demandado. La sentencia de contraste decreta de oficio la nulidad de actuaciones argumentando que fundamentándose el despido en la jubilación y el cese de la actividad empresarial no se intentó averiguar el domicilio particular del empresario en otros organismos o registros públicos como el padrón municipal o la propia TGSS, lo que privó del derecho de defensa a la parte demandada.

La circunstancia de que el recurrente en el supuesto de la sentencia impugnada continúe la actividad sin solución de continuidad en el mismo local donde lo hizo la empleadora del actor y donde fueron citadas el resto de las empresas codemandadas no consta en la sentencia de contraste en la que el despido de la demandante se acuerda por jubilación del empresario con el consiguiente cese de actividad, de modo que la falta de citación para los actos de conciliación y juicio lo priva del derecho de defensa. Por consiguiente, los distintos supuestos de hecho impiden apreciar la identidad que se alega en el motivo. En la sentencia recurrida consta que las empresas codemandadas compartían patrimonio, actividad comercial y dirección empresarial, gestión y trasvasando fondos y parte de las plantillas respectivas de una a otra. También consta que el recurrente se hizo cargo del negocio de Chamolunas SLU en el mismo local y sin solución de continuidad, con otra denominación social. En ese domicilio fueron citadas las diversas sociedades y se notificó la sentencia al empresario codemandado, que compareció en el juzgado para interponer el recurso de suplicación. En la sentencia de contraste se trata de un despido por jubilación del empresario que cierra la empresa y no puede ser citado por tal razón en ese domicilio, sin que el juzgado hiciera otras averiguaciones en organismos públicos incumpliendo según la sentencia las previsiones del art. 156.2 LEC y ocasionando indefensión al empresario.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente cita de contraste la STC 47/2019, de 8 de abril (r. 5693/2017), dictada en un procedimiento sobre impugnación de sanción en el que se estimó la demanda. La empresa formuló un incidente de nulidad de actuaciones por no haber sido citada a los actos de conciliación y juicio que desestimó el juzgado de lo social por auto objeto del recurso de amparo. La citación por el SMAC se envió al domicilio designado por la actora y la empresa compareció al acto, que terminó sin avenencia. En la demanda se hizo constar el mismo domicilio pero el juzgado citó a la empresa en su Dirección Electrónica Habilitada (DEH), entrando la citación el mismo día de su envío aunque no llegó a ser retirada por la destinataria. Al acto de juicio no compareció representante alguno de la empresa y el juez de lo social estimó la demanda aplicando la ficta confessio. El TC lleva a cabo una relación pormenorizada de la normativa aplicable al supuesto destacando que la citación por medios electrónicos no puede efectuarse cuando se trate de la primera citación al demandado, que según el art. 155.1 LEC se hará por remisión al domicilio de los litigantes, lo que también opera en el proceso laboral ( art. 53.1 LRJS) y supone un régimen jurídico sui generis respecto de la primera citación o emplazamiento. Seguidamente la sentencia de contraste declara que el juzgado de lo social erró al interpretar dichos artículos y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por no citar a la parte demandada por "remisión a su domicilio". Y en cuanto al argumento de la actora de un conocimiento extraprocesal del juicio por los propios trabajadores que fueron citados como testigos y lo comunicaron a la empresa, el TC razona que es una manifestación de parte, cuya realidad no ha reconocido ninguna resolución judicial ni está adverada por algún medio de prueba. En consecuencia, se estima el amparo y se declara la nulidad del auto impugnado y la sentencia.

La sentencia de contraste decide sobre un supuesto distinto en el que la primera citación para juicio se dirige a la dirección electrónica habilitada de la empresa en lugar de a su domicilio donde había recibido la citación del SMAC y pudo comparecer a ese acto. En consecuencia, tampoco puede apreciarse la contradicción en este punto porque hay falta de identidad en las situaciones enjuiciadas. En la sentencia de contraste la actora facilita en la demanda un domicilio de la empresa donde había sido citada para la conciliación previa pero el juzgado en lugar de citarla en ese domicilio para los actos de conciliación y juicio utiliza los medios electrónicos, remitiendo la citación a la DEH que es recibida aunque la empresa no llega a retirarla. El TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el incorrecto medio de citación empleado que contraviene las expresas prevenciones de los arts. 155.1 y 2 LEC y 56.1 LRJS para los de primera citación o emplazamiento. El supuesto de la sentencia recurrida es distinto como se advierte de lo expuesto en el primer motivo y además el conocimiento suficiente que aprecia la sentencia sobre el hecho de ser demandado el empresario físico no consta en la sentencia de contraste ni se acredita por medio alguno de prueba.

TERCERO

El letrado de Chamolunas SLU recurre en casación para la unificación de doctrina para plantear si la negativa del juzgado de lo social al traslado con antelación del informe pericial de la parte actora vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa. En el recurso de suplicación dicha parte solicitó la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 82.4 LRJS y 337.1 LEC para se le diese traslado del informe pericial aportado por el demandante previamente a un nuevo juicio (constan dictadas dos sentencias firmes de despido por sendos juzgados de lo social). La sentencia recurrida confirma el criterio del juzgado porque las previsiones del art. 82.4 LRJS no son preceptivas ("podrá requerirse"), los documentos en los que basó el informe aportado pertenecían al propio recurrente y podía articular la defensa como le interesase, además de que la parte no expone la influencia de ese previo traslado del informe pericial en su defensa o en otro sentido del fallo.

La sentencia de contraste elegida por la parte recurrente es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6947/2009, de 1 de octubre (r. 3933/2009), dictada en un procedimiento de despido objetivo por causas económicas. El actor solicitó la práctica de prueba anticipada para que la empresa aportase una serie de documentos. El juzgado denegó la prueba anticipada por no ser el momento procesal oportuno, al igual que una segunda petición sobre unos documentos parecidos a los anteriormente solicitados. En el acto de juicio el actor formuló protesta. La magistrada de instancia desestimó la demanda afirmando que "no se puede dar más validez (al dictamen del perit de l'actor) que al presentado por la demandada, ya que el perito de la parte actora no ha podido tener acceso a todos los datos contables de las empresas demandadas y del grupo empresarial para poder realizar un dictamen completo". La sentencia de contraste decreta la nulidad de actuaciones solicitada por el actor en suplicación porque la denegación de una prueba que era crucial para él le privó del derecho de defensa teniendo en cuenta que los documentos contables deben revisarse por un experto y esto no puede hacerse en el acto de juicio.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas en cuanto al punto de contradicción planteado. En la sentencia recurrida la empleadora del actor solicita el traslado del informe pericial aportado por este, lo que desestima el juzgado no solo por el carácter potestativo de la norma sino también porque el informe se basa en documentos pertenecientes a la propia empresa, lo que le permite articular su derecho de defensa. En el supuesto de la sentencia de contraste el actor solicita la aportación anticipada de prueba documental para desvirtuar las causas económicas alegadas por la empresa y el juzgado desestima la petición en dos ocasiones por no ser el momento procesal oportuno. Se considera en este caso que tal decisión impidió al demandante articular adecuadamente su derecho de defensa al no poder acceder con antelación a los documentos contables de la empresa, lo que impidió al perito elaborar un dictamen completo de dichos documentos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas a las empresas recurrentes en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Pedro López Arias y D. Héctor López Jurado, en nombre y representación de D. Alejandro y Chamolunas SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 231/2020, interpuesto por D. Alejandro, Chamolunas SLU, Rapidcar Rent a Car SL y Msglass Parabrisas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 17 de julio de 2019, en el procedimiento nº 497/2018 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra Chamolunas SLU, Rapidcar Rent a Car SL, Msglass Parabrisas SL, Autoglass Extremadura SL, D.ª Estibaliz, D. Adolfo, D. Agapito y D. Alejandro, no compareciendo D. Agapito y D. Alejandro y aclarándose en el acto que D. Agapito no está demandado, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las empresas recurrentes en cuantía de 300 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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