ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3584/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3584/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Con fecha 16 de septiembre de 2021 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se tuvo por iniciado el presente Rollo de Sala nº 3584/2021; y en la que se indicaba lo siguiente: "por designado para la defensa del recurrente Genaro al Procurador Dña. ANA VILLA RUANO, nómbresele letrado del turno de oficio para que le defienda, librándose al efecto la oportuna comunicación al Decano del Colegio correspondiente y, verificado que sea, se acordará lo demás que proceda.

Respecto del recurrente Higinio se resolverá en resolución aparte".

En igual fecha, se dictó Decreto donde consta que, emplazado el recurrente Higinio para que en término de quince días compareciera ante esta Sala para hacer uso de su derecho, había transcurrido dicho término, sin que aquel hubiese formalizado el recurso de casación anunciado, motivo por el que la Letrada de la Administración de Justicia declaró desierto el mismo, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra el Decreto señalado, Higinio, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alejandro Escudero Delgado, interpuso recurso de revisión y alegó los siguientes motivos: i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse vulnerado su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho. ii) Vulneración del derecho al acceso a los recursos reconocido en el art. 24 CE. iii) Vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que, por escrito de fecha 5 de octubre de 2021, interesó la desestimación del recurso de revisión y la confirmación del Decreto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, en el motivo primero de su recurso denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse vulnerado su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho.

  1. Sostiene que el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) de fecha 27 de mayo de 2021, en su parte dispositiva y entre otros pronunciamientos, dispuso que se emplazase "a las partes para que comparezcan ante dicha Sala en el término de QUINCE DÍAS para hacer valer su derecho" y que, a tal efecto se emitió, por el Letrado de la Administración de Justicia de tal Tribunal, una cédula de emplazamiento con un texto común para ambos procuradores, en el que no se indica si se debía comparecer a efectos de simple personación o para la formulación del recurso.

    Afirma, asimismo, que en el señalado auto no se estableció diferenciación alguna entre los recurrentes ni su vinculación a precepto alguno relativo a la formalización del recurso.

    Finalmente, afirma que la práctica usual es que, una vez comparecido ante el Tribunal correspondiente, este le confiera un plazo para interponer el correspondiente recurso (a cuyo efecto cita 4 resoluciones, dos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla y otras dos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -Secciones Segunda y Tercera-).

    Finalmente, sostiene que el auto de 27 de mayo de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid y la cédula de emplazamiento antes señalada han incurrido en una clara falta de motivación, que ha provocado el error en su representación procesal y defensa, pues no se infiere claramente un emplazamiento para la formalización del recurso.

  2. A fin de dar respuesta a la denuncia formulada conviene, en primer lugar, recordar que, mientras que un auto es una resolución judicial que solo puede ser dictada por un Juez o Tribunal ( art. 141 LECRIM), un emplazamiento es un acto de comunicación que se efectúa por el Letrado de la Administración de Justicia o bajo su dirección y cuya finalidad es tanto la personación como que se actué dentro de un plazo ( art. 166 LECRIM, en relación con el art. 149.2º LEC).

    En segundo lugar, conviene recordar que el art. 861 LECRIM, expresamente citado en el auto de fecha 27 de mayo de 2021, en su párrafo primero, dispone que: "El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer, ante la referida Sala, a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el artículo 859".

  3. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de fecha 27 de mayo de 2021 que dispuso, entre otros pronunciamientos, la expedición y remisión directa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo de testimonio de la sentencia recaída y de la certificación ordenada en el art. 861 de la LECRIM, así como que se emplazara a las partes para que comparecieran ante dicha Sala, en el término de 15 días, para hacer valer su derecho. El referido auto fue notificado al Procurador del recurrente.

    En fecha 27 de mayo de 2021, por el Letrado de la Administración de Justicia se expidió la correspondiente cédula de emplazamiento común para ambas partes.

    Dentro del término del emplazamiento, con entrada en la Secretaría de esta Sala (Sección Primera) el día 4 de junio de 2021, la representación del recurrente presentó escrito en el que afirmó que, a la vista de la señalada resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, se personaba, solicitando que se entendieran desde ese momento con tal representación procesal las sucesivas diligencias en la forma prevista por la ley.

    Finalmente, la Letrada de la Administración de Justicia, transcurridos casi dos meses desde la fecha del emplazamiento, dictó el Decreto recurrido, de fecha 16 de septiembre de 2021, por el que declaró desierto el recurso de casación anunciado.

  4. La sucesión de hitos expuestos conduce a la denegación del motivo.

    Examinados los documentos judiciales cuya falta de motivación se denuncia, advertimos que ninguna infracción del deber de motivación se ha producido, dados los términos del auto de fecha 27 de mayo de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid y el emplazamiento de igual fecha, pues en la resolución judicial se ordena de forma clara, en su parte dispositiva, tanto la expedición de la certificación ordenada en el art. 861 LECRIM (que, a su vez, se remite al art. 859 LECRIM) y su remisión al Tribunal Supremo, como el emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal por tiempo de 15 días para hacer valer su derecho; y en el emplazamiento se concede un plazo de 15 días para su comparecencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a efectos de recurso de casación.

    En este punto, conviene recordar que, como hemos anticipado, el acto de comunicación judicial consistente en un emplazamiento sirve "para personarse y para actuar dentro de un plazo" ( art. 166 LECRIM, en relación con el art. 149.2º LEC).

    Por otra parte, hemos dicho que los términos improrrogables que establece el art. 859 de la LECRIM no se habilitan exclusivamente para la comparecencia ante esta Sala, sino para la comparecencia y formalización del recurso anunciado, siendo opinión doctrinal unánime la que rechaza la existencia de un doble trámite de comparecencia y formalización. Efectivamente, así se desprende del art. 873 de la LECRIM, en el que se declara imperativamente que el recurso de casación "... debe interponerse en los términos señalados en el art. 859 de la LECRIM". Así, lo hemos indicado entre otros, en el ATS de 6 de julio de 2021 (Recurso 1661/2021).

    Se concluye, por tanto, que el Decreto recurrido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 873 LECRIM, acordó conforme a Derecho tener por desierto el recurso de casación preparado, al no haberse interpuesto el mismo en el plazo señalado.

SEGUNDO

La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia vulneración del derecho al acceso a los recursos reconocido en el art. 24 CE.

Sostiene que el Decreto que se recurre tiene como antecedente el erróneo emplazamiento denunciado en el motivo anterior, por lo que se ha vulnerado su derecho al recurso, así como la doctrina constitucional por la que se da mayor efectividad a los derechos fundamentales, frente a rigorismos procesales.

El derecho a los recursos y el principio antiformalista no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, 25/1986 y 36/1989). El artículo 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989).

En el ATS de 6 de julio de 2021 (Recurso 1661/2021), antes citado, se indicaba:

"El artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como hemos señalado, establece que la interposición o formalización del recurso deberá hacerse dentro del término del emplazamiento. La doctrina del Tribunal Supremo interpretando este precepto, --así, por ejemplo, nuestro auto de fecha 8 de octubre de 2020, recurso 2911/2020--, resulta constante e inequívoca, observando, en lo que fuera necesario más allá del tenor literal del precepto, que: "el art. 873 LECrim no previene un nuevo plazo para la formalización del recurso a adicionar al del emplazamiento. Es un único plazo conjunto para ambos trámites: comparecer y formalizar al mismo tiempo el recurso. Solo en los casos de asistencia jurídica gratuita y designación de profesionales de oficio ha de abrirse un nuevo plazo (art. 860)"".

En el caso que nos ocupa no concurre esta circunstancia, por lo que procede la desestimación del motivo, habida cuenta de que, conforme hemos expuesto en el razonamiento jurídico precedente, el recurrente fue emplazado conforme a derecho.

TERCERO

La parte recurrente, en el último motivo de recurso, denuncia vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE.

  1. Sostiene que, de no estimarse el recurso de revisión contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia se vulneraría su derecho a la igualdad. En otras ocasiones, desde la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, una vez realizado el emplazamiento por parte del Tribunal de apelación, se efectuaron nuevos emplazamientos. Aporta, al respecto, copias de las resoluciones dictadas.

  2. En cuanto al principio de igualdad ante la ley, hemos dicho que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril).

    El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).

  3. Constatamos que, en el caso concreto, las resoluciones referidas por el recurrente son insuficientes a fin de demostrar la similitud con el supuesto que nos ocupa.

    En particular, la diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2021 (dictada por la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de esta Sala, por la que se concedió el plazo de una audiencia para la interposición del recurso de casación) y la diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2020 (dictada por la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Tercera de esta Sala, por la que se concedió el plazo de 10 días para la interposición del recurso de casación), nada afirman acerca de la identidad eventualmente existente entre sus concretas circunstancias y aquellas a las que se refiere el supuesto que nos concierne. La imposibilidad de constatar la coincidencia de los antecedentes fácticos que dieron lugar a las resoluciones aludidas por el recurrente con las que integran en el presente rollo de casación impide que pueda reconocerse su eventual similitud y, por tanto, que pueda declararse la vulneración del derecho a la igualdad pretendido.

    En todo caso, la situación procesal, relativa a la interposición del recurso de casación, existente entre los distintos recurrentes es dispar: a Genaro, le es de aplicación la excepción prevenida en el art. 860 LECRIM, sobre designación de profesionales de oficio; lo que no sucede en el caso del recurrente. En definitiva, ninguna vulneración del derecho a la igualdad se ha producido, dada la disimilitud de las situaciones procesales expuestas.

    Por todo ello, procede la desestimación del motivo y, por tanto, del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA: Desestimar la revisión planteada por la representación de Higinio y confirmar íntegramente el Decreto de 16 de septiembre de 2021, que declara desierto el recurso anunciado por aquel.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Julián Sánchez Melgar Dª. Carmen Lamela Díaz

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