ATS, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3224/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3224/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 03/09/2021 se dictó Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, donde se hace constar la preparación del recurso de casación por la representación de Cornelio contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Civil y Penal, en causa seguida por el delito de estafa, bajo el número 1/3224/2021 , habiendo transcurrido el término concedido en el emplazamiento a la representación procesal y Letrada de dicho recurrente, sin que se formalizase los recursos de casación que se anunció, teniendo por desierto el recurso anunciado.

  2. Por escrito de 09/09/2021 presentados telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo la representación procesal de Cornelio interpuso recurso de revisión contra el Decreto de fecha 03/09/2021 de la Letrada de la Administración de Justicia, por infracción del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley del 14 de la Constitución.

  3. Por Diligencias de Ordenación 22/09/2021 se da traslado a las partes personadas en las actuaciones del recurso de revisión interpuesto, con el resultado que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 03/09/2021 de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala por la que ha declarado desierto el recurso de casación interpuesto contra una sentencia 122/2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su rollo de apelación 123/2021. La resolución recurrida declara desierto el recurso por no haber sido formalizado dentro del término concedido a la parte recurrente en el emplazamiento ante este tribunal.

    Frente a ese pronunciamiento en el recurso se alega sea cual sea la interpretación que se haga del artículo 873 de la LECrim la resolución impugnada se aparta del criterio seguido por este mismo tribunal y con el mismo letrado en un caso inmediatamente anterior. A tal se aporta una diligencia de ordenación de 11/02/2021 dirigida al mismo letrado que interviene en el presente proceso, don Luis María Velasco Martín, en el que, una vez personados, se les confiere un nuevo plazo de quince días para formalizar el recurso de casación.

  2. El art. 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida dicha resolución".

    Esta Sala viene proclamando de forma reiterada que, conforme a los preceptos antes citados, la formalización del recurso de casación debe realizarse dentro del plazo de emplazamiento ya que así lo dispone el artículo 873 y dado que la ley no prevé un trámite de formalización fuera de ese plazo, a salvo del supuesto singular previsto en el artículo 860 del mismo texto legal. Por tanto, se trata de un único plazo conjunto para ambos trámites: comparecer y formalizar al mismo tiempo. Solo en los casos de asistencia jurídica gratuita y designación de profesionales de oficio ha de abrirse un nuevo plazo. ( ATS 11/01/2022 -recurso 3584/2021- ; ATS de 17/11/2021 - recurso 3814/2021- y ATS de 06/07/2021-recurso 1661/20221-, entre otros muchos).

    Conviene reiterar que el derecho a los recursos y el principio antiformalista que lo informa no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, 25/1986 y 36/1989). El artículo 24.1 CE) no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989).

  3. La singularidad de este caso es que al Letrado que ha formalizado el recurso en el espacio de pocos meses ha recibido dos diligencias de ordenación con criterios contrapuestos y por tal motivo, invocando el principio de igualdad ante la ley y a pesar del criterio constante de esta Sala, Interesa la admisión a trámite el recurso formalizado fuera de plazo.

    La mención del principio de igualdad ante la ley no nos parece de aplicación porque en este caso lo que justifica la queja no es tanto que se haya producido un tratamiento desigual ante situaciones similares, sino la existencia de una expectativa derivada de una resolución puntual de esta Sala que introduce un criterio que se aparta de la doctrina constante de este Tribunal. El Sr. Letrado que suscribe el recurso podía haber consultado la jurisprudencia y habría comprobado cuál es el criterio de este tribunal para así conducirse y formalizar el recurso en plazo. Sin embargo, no puede descartarse que haya interpretado incorrectamente la norma a consecuencia del contenido de la diligencia recibida en un caso anterior por la que se le concedió un plazo adicional para formalizar el recurso. La cuestión, por tanto, es determinar si el cambio de criterio del tribunal puede haber causado indefensión.

    Ciertamente el tribunal debe velar porque no se produzca indefensión y siguiendo las pautas del Tribunal Constitucional para que la indefensión tenga relevancia constitucional es necesario que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 6)" (FJ 4).

    No faltan supuestos en que ante la inadmisión de un recurso por extemporáneo se hayan valorado circunstancias singulares que justifiquen su admisión, así en el caso analizado en la STC 179/2014, de 3 de noviembre. Y en el presente caso entendemos que la existencia de un precedente inmediato de esta Sala con el mismo Letrado en el que se le concedió la posibilidad de formalizar recurso después del plazo de personación pudo causarle indefensión, razón por la que de forma excepcional y atendiendo a las particulares circunstancias que concurren en este caso procede la estimación del recurso y a la admisión del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de revisión interpuesto, por la representación legal de Cornelio, contra el Decreto dictado por esta Sala el 3/09/2021 en las presentes actuaciones y por el que se declaró desierto el recurso anunciado por dicho recurrente. En su consecuencia, se tiene por comparecida a la parte y se le concede el plazo de quince días para la interposición del correspondiente recurso de casación, declarándose de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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