ATS, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /2022

Fecha del auto: 12/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5751/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5751/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 12 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera) emplazó a la representación procesal de Florentino y otros para que en el plazo de 15 días compareciera ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a efectos de formalización del recurso de casación preparado contra Sentencia nº 32/22 de fecha 10 de febrero.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Secretaria, se incoó el presente rollo de Sala en el que en fecha 16 de noviembre de 2022, recayó Decreto que acordó "TENER POR DESIERTO con imposición de costas el recurso que se preparó por Florentino, contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial Sección nº 1 de Guadalajara, a que se refiere el presente rollo, lo que se comunicará a dicha Audiencia, interesando acuse de recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de revisión en el plazo de tres días ante la Sala ".

TERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 2022 se presentó escrito por la representación procesal de Florentino interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para alegaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por informe de fecha 28 de noviembre de 2022 exponía:

"l.- El emplazamiento en el recurso de casación penal comporta dos obligaciones:

  1. comparecer ante el Tribunal Supremo en el plazo indicado e,

  2. interponer el recurso preparado en el mismo lapso temporal.

Constituye una obligación en dos actos: comparecer e interponer el recurso.

La segunda no se ha cumplimentado.

  1. El artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 859 de la misma Ley, es claro.

    Asimismo, en virtud del artículo 878 de la LECRIM, transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta Ley, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

  2. Al no haberse formalizado la segunda obligación, y no haberse interpuesto el recurso de casación en dicho plazo, la consecuencia jurídica es la declaración del recurso como desierto.

    Ello no debe obstar al derecho a la tutela judicial efectiva que es de configuración legal, es decir, solo juega en la medida en que lo reconozca la ley y en los términos y condiciones legales. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho del artículo 24.1 CE no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo).

    ll.- En el ATS de 7.2.2022 se añade:

    'El art. 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida dicha resolución"

    Esta Sala viene proclamando de forma reiterada que, conforme a los preceptos antes citados, la formalización del recurso de casación debe realizarse dentro del plazo de emplazamiento ya que así lo dispone el artículo 873 y dado que la ley no prevé un trámite de formalización fuera de ese plazo, a salvo del supuesto singular previsto en el artículo 860 del mismo texto legal. Por tanto, se trata de un único plazo conjunto para ambos trámites: comparecer y formalizar al mismo tiempo. Solo en los casos de asistencia jurídica gratuita y designación de profesionales de oficio ha de abrirse un nuevo plazo. ( ATS 11/01/2022 -recurso 3584/2021- ; ATS de 17/11/2021 -recurso 3814/2021- y ATS de 06/07/2021 recurso 1661/20221-, entre otros muchos).

    Conviene reiterar que el derecho a los recursos y el principio antiformalista que lo informa no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, 25/1986 y 36/1989). El artículo 24.1 CE) no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989).

  3. El artículo 861 LECR no censura esta línea de reflexión, pues solamente dice que se entregará el testimonio de la sentencia impugnada a las demás partes y al recurrente, lo que en absoluto comporta que sea necesario un nuevo emplazamiento ante el TS que ya estaba hecho desde el momento que describe el artículo 859 LECR. La notificación del emplazamiento por cédula aconteció el 14.09.2022 y el recurrente no compareció ni presentó el recurso dentro del plazo concedido de 15 días, por lo que la Ilma. Sra. Letrada con fecha 16.11.2022 declaró el recurso desierto por extemporaneidad.

    Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión formulado contra el Decreto que declara desierto el recurso de casación".

QUINTO

La representación procesal de Iván se opuso al recurso de revisión por escrito de fecha 24 de noviembre de 2022 alegando un único motivo e interesando la confirmación del decreto dictado por la Letrada de esta Sala Segunda de fecha 16 de noviembre del corriente por extemporáneo.

Por Diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2022 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El impugnante se personó en plazo ante este tribunal, pero sin formalizar el recurso de casación tal y como ordena el art. 873 LECrim. El plazo es común para personación y formalización del recurso, sin que quepa formalizar mediante un heterodoxo y tácito reenvío a un escrito de preparación que, excediendo en mucho de lo que exige la ley, se asemejaba a una formalización. No podemos convalidar ese desorden procesal ni la confusión y promiscuidad de trámites, menos aún, en un asunto como éste -lo que se dice a mayor abundamiento para sosiego de los profesionales intervinientes- en que el recurso estaba abocado a la inadmisión a limine.

No cabe en esta modalidad casacional (sentencia de apelación de la Audiencia Provincial) la invocación de preceptos constitucionales ni de la presunción de inocencia. El único motivo anunciado por estricta infracción de ley (dilaciones indebidas) estaba abocado al mismo destino por su absoluta falta de fundamento y ausencia de todo interés casacional.

Se efectuó correctamente el emplazamiento. No había razones para equívoco alguno que, en todo caso, era fácil de resolver con la mera consulta de la ley ( arts. 859 y 873 LECrim). Por lo demás, el precedente invocado ( ATS de 7 de febrero de 2022) contempla un supuesto muy singular como se preocupa de destacar la misma resolución: se trataba de una confusión provocada por una actuación previa de la Sala con relación a ese mismo profesional. Pero de ahí no cabe extraer un principio general a tenor del cual esa incidencia en un asunto concreto haya provocado una confusión generalizada en todos los profesionales. Nunca ha sido práctica de este Tribunal ese supuesto doble emplazamiento a que alude el impugnante, salvo los casos previstos en el art. 860.2º (designación de oficio de los profesionales que han de asumir la representación y dirección letrada del recurrente).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Florentino contra el decreto de fecha 16 de noviembre de 2022 por el que se acordó tener por desierto con imposición de costas el recurso interpuesto por el mismo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García

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